REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021358
ASUNTO : BP01-R-2016-000276
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Fundamentando su apelación en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de apelación, indico lo siguiente:

“…Yo, CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en mí carácter de Defensor Público Octavo, actuando en representación del ciudadano HECTOR JOSE PARAO,… y quien este plenamente identificado en la presente causa por medio del presente ocurro en forma respetuosa, ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha treinta 30 de julio del año 2015, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación contra su decisión de fecha treinta 30 de Julio del año 2015, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, sea anulada la presente decisión y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN:
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha treinta 30 deJulio del año 2015, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:
En relación a la configuración del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:…”
…En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos imputados, en razón de los siguientes señalamientos:
En las presentes actuaciones solo se ha tomado dos entrevistas a testigos presenciales cuyas actas reposan en los folios 13 y 15 del presente expediente, siendo el caso que ambas testigos presenciales señalan que las personas que perpetraron el hecho eran de piel blanca y con edades comprendidas entre 17 y 19 años de edad, siendo el caso que mi representado es una persona de 39 años de edad y de trigueña, con característica afrodecientes, es decir que es evidente que mi defendido no es una de las personas que participaron en el hecho punible atribuido.
El único señalamiento que hay en contra de mi representado es una declaración de su coimputado el cual declaro en la audiencia de presentación de imputado que lo torturaron y obligaron firmar una declaración en contra de mi representado, razón por la cual la misma no debería tener valor probatorio por haber sido con violación a derechos constitucionales…
...Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que…
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal Primero De Control de fecha treinta (30) de Julio del 2015 en la cual decreto medida privativa de libertad en contra mi representado, por lo cual solicito que una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mi representado el ciudadano HECTOR JOSE PARAO,…MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo le garanticen se derecho a ser juzgado en libertado en libertad…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ratifico parcialmente la aprehensión solicitada en fecha 25/07/2015 en contra del imputado YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ, y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado HECTOR JOSE PARAO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ARGENIS JOSE CURPA (OCCISO), solicitando la ratificación SOLICITUD REALIZADA EN FECHA 25/07/2015, sea declarada como legitima por haber cumplido los parámetros constitucionales de la norma adjetiva penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. De igual modo solicito copia simple de la presente acta que se levante al efecto. Así mismo solicito que el tribunal se sirva a fijar UNA FECHA PRUDENCIAL PARA LA REALIZACION DE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde participen como testigos reconocedores; LOS CIUDADANOS LUIS RAFAEL TERAN GARCIA Y FANNY ELIMARA GUANARE YAGUARACUTO, y odias como fueron las partes este tribunal para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del imputado HECTOR JOSE PARAO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se establece que la aprehensión es legitima ya que esta se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este mismo juzgado de control, a solicitud de la fiscalía 20° del ministerio publico, con el carácter excepcional con el carácter a que se refiere el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: cursa en autos de la presente causa los siguiente elementos; del análisis detallado de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 19 de julio del año 2015, siendo las 8:30 horas de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Puerto Píritu, una llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Anzoátegui, informando que en el sector el cementerio de Píritu, sujetos desconocidos le efectuaron varios disparos a un funcionario de esa institución logrando lesionarlo, despojándolo de su arma de reglamento, seguidamente dicho oficial fue trasladado hacia el Hospital Pedro Rolingson Herrera y referido al nosocomio Luis Razetti de Barcelona, donde ingreso sin signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto, trasladándose hacia el sector el cementerio Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a fin de realizar las primeras evidencias inherentes al presente caso, y una vez en dicha dirección , fueron atendidos por el OFICIAL TOMAS ENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad, V- 18.127.523, quien manifestó, que efectivamente a eso de las 8:30 horas de la noche en momento que un funcionario de su organismo , quien respondía al nombre: ARGENIS CELESTINO CURPA, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1961, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de la policía del estado Anzoátegui, , residenciado en ; avenida principal , casa numero 8, de color azul, sector la laguna Píritu, municipio Píritu, estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad, numero v- 8.236.025, se encontraba visitando a unas amistades en eso fue sorprendido por tres personas desconocidas, quieres portando arma de fuego, y bajo amenaza, de muerte, lo sometieron obligándolo a ingresar a dicha vivienda, donde dichos sujetos de una vez dentro del inmueble le solicitaba que ele entregaran todas las pertenencias de valor, en eso uno de los sujetos al revisar al funcionario, se percato que el mismo portaba su arma de reglamento oculta entre su vestimenta, por lo que de inmediato lo despojaron de la misma, al igual dicho sujeto se percato que entre la vestimenta del funcionario portaba su credencial quien lo acredita como funcionario activo, de la Policía del Estado Anzoátegui, por lo que uno de los sujetos le propino dos disparos , huyendo inmediatamente del lugar, posteriormente la victima fue trasladado al Hospital Luis Razetti, ubicado en la ciudad de Barcelona, donde ingreso sin signos vitales, cabe destacar que el lugar del hecho dicho funcionario fue despojado de su arma de reglamento, tipo pistola, marca Sasilmaz, calibre 9mm, serial TLL02LLCO1342, con su respectivo cargador; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 19-07-2015, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL TERAN GARCIA; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2015, rendida por el ciudadano YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-2015, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIARO MALDONADO quien manifestó su conocimiento en relación a los hechos investigados.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL : de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado MANUEL CORDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Ahora bien, aun cuando el ciudadano YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ARGENIS JOSE CURPA (OCCISO), conforme a la adecuación del tipo penal, formulado por el ministerio publico en la presente audiencia, por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación.
TECERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto se le decrete algunas de la Medidas Cautelar sustitutiva de la Libertad a favor de su defendido, habida cuenta que los hechos por los cuales se le investiga se trata de la comisión del delito de Homicidio cuyo bien jurídico protegido es el derecho a la vida, y que constituye el bien mas valioso del ser humano, existiendo tal como se señala anteriormente peligro de fuga de naturaleza procesal , sin que por ello pueda o deba interpretarse que esta privación de libertad vulnere principios fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad ya que también procede por via excepcional de acuerdo al articulo 44 constitucional. En lo atinente a la solicitud de la defensa para que este juzgado emita orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR QUEREGUA, como presunto participe de los hechos, tal facultad para esta etapa del proceso corresponde al Ministerio Publico, representado en esta audiencia por la Abg. MILAGROS GOITIA, quien ha quedada impuesto de tal información aportado por la defensa. SE ACUERDA LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde participen como testigos reconocedores; LOS CIUDADANOS LUIS RAFAEL TERAN GARCIA Y FANNY ELIMARA GUANARE YAGUARACUTO, PARA EL DIA MIERCOLES 12 DE AGOSTO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
CUARTO: SE ACUERDA Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado HECTOR JOSE PARAO la policía del municipio Peñalver del estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PARAO ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ARGENIS JOSE CURPA (OCCISO)..…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 28 de noviembre de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso solo se tomaron dos entrevistas a testigos presenciales quienes señalan que “las personas que perpetraron en hecho eran de piel blanca y con edades comprendidas de 17 y 19 años de edad, siendo el caso que mi representado es una persona de 39 años de edad y de trigueña, con características afrodecientes, es decir que es evidente que mi defendido no es una de las personas que participaron en el hecho punible atribuido” así como que el único señalamiento que hay en contra de su defendido es una declaración de su coimputado el cual declaro en la audiencia de presentación que había sido torturado y obligado a firmar en contra de su representado, declaración que no debería tener valor probatorio por haber sido obtenida con violación a derechos constitucionales, elementos suficientes para inculpar a su representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca el impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administradores a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo”

Finalmente, el apelante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, decretándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

I

Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso solo se tomaron dos entrevistas a testigos presenciales quienes señalan que “las personas que perpetraron en hecho eran de piel blanca y con edades comprendidas de 17 y 19 años de edad, siendo el caso que mi representado es una persona de 39 años de edad y de trigueña, con características afrodecientes, es decir que es evidente que mi defendido no es una de las personas que participaron en el hecho punible atribuido” así como que el único señalamiento que hay en contra de su defendido es una declaración de su coimputado el cual declaro en la audiencia de presentación que había sido torturado y obligado a firmar en contra de su representado, declaración que no debería tener valor probatorio por haber sido obtenida con violación a derechos constitucionales, elementos suficientes para inculpar a su representado o estimar acreditado el supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego de efectuado el estudio a la decisión hoy refutada, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible, tales como: “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el funcionario detective JHOAN TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-07-2015, suscrita por el funcionario detective DARWIN VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 19-07-2015, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL TERAN GARCIA; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2015, rendida por el ciudadano YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-2015, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIARO MALDONADO quien manifestó su conocimiento en relación a los hechos investigados.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL : de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MANUEL CORDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona.…”.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 19-07-2015, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL TERAN GARCIA; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2015, rendida por el ciudadano YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-2015, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIARO MALDONADO quien manifestó su conocimiento en relación a los hechos investigados.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL : de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado MANUEL CORDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona…” (Sic).

Tales elementos de convicción, fueron considerados por el Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada.

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que existe un delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual excede en su limite máximo de los 10 años, aunado a que la recurrida dio por acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el defensor público, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por el recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al Abogado CRUZ CARABALLO, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
II
Invoca el impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administradores a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo”

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 30 de julio de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capítulo “SEGUNDO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: cursa en autos de la presente causa los siguiente elementos; del análisis detallado de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 19 de julio del año 2015, siendo las 8:30 horas de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Puerto Píritu, una llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Anzoátegui, informando que en el sector el cementerio de Píritu, sujetos desconocidos le efectuaron varios disparos a un funcionario de esa institución logrando lesionarlo, despojándolo de su arma de reglamento, seguidamente dicho oficial fue trasladado hacia el Hospital Pedro Rolingson Herrera y referido al nosocomio Luis Razetti de Barcelona, donde ingreso sin signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto, trasladándose hacia el sector el cementerio Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a fin de realizar las primeras evidencias inherentes al presente caso, y una vez en dicha dirección , fueron atendidos por el OFICIAL TOMAS ENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad, V- 18.127.523, quien manifestó, que efectivamente a eso de las 8:30 horas de la noche en momento que un funcionario de su organismo , quien respondía al nombre: ARGENIS CELESTINO CURPA, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1961, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de la policía del estado Anzoátegui, , residenciado en ; avenida principal , casa numero 8, de color azul, sector la laguna Píritu, municipio Píritu, estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad, numero v- 8.236.025, se encontraba visitando a unas amistades en eso fue sorprendido por tres personas desconocidas, quieres portando arma de fuego, y bajo amenaza, de muerte, lo sometieron obligándolo a ingresar a dicha vivienda, donde dichos sujetos de una vez dentro del inmueble le solicitaba que ele entregaran todas las pertenencias de valor, en eso uno de los sujetos al revisar al funcionario, se percato que el mismo portaba su arma de reglamento oculta entre su vestimenta, por lo que de inmediato lo despojaron de la misma, al igual dicho sujeto se percato que entre la vestimenta del funcionario portaba su credencial quien lo acredita como funcionario activo, de la Policía del Estado Anzoátegui, por lo que uno de los sujetos le propino dos disparos , huyendo inmediatamente del lugar, posteriormente la victima fue trasladado al Hospital Luis Razetti, ubicado en la ciudad de Barcelona, donde ingreso sin signos vitales, cabe destacar que el lugar del hecho dicho funcionario fue despojado de su arma de reglamento, tipo pistola, marca Sasilmaz, calibre 9mm, serial TLL02LLCO1342, con su respectivo cargador; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-07-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-07-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 19-07-2015, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL TERAN GARCIA; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-07-2015, rendida por el ciudadano YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-2015, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIARO MALDONADO quien manifestó su conocimiento en relación a los hechos investigados.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL : de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado MANUEL CORDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Ahora bien, aun cuando el ciudadano YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YANNIS ALIRIO RONDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ARGENIS JOSE CURPA (OCCISO), conforme a la adecuación del tipo penal, formulado por el ministerio publico en la presente audiencia, por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación…”(Sic)

En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto es motivo suficiente para que este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Asimismo este Tribunal Colegiado, luego de la revisión del Sistema Juris 2000, pudo observar que en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Instancia, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica concediéndole al imputado HECTOR JOSE PARAO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al mismo de dicha decisión en fecha 16 de octubre de 2015, en los términos siguientes:
“…Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El ciudadano HECTOR JOSE PARAO, fue privado de libertad en fecha en fecha 30 de Julio de 2015, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE CURPA (OCCISO).
En fecha 03 de septiembre de 2015, se realizó reconocimiento en rueda de individuos en el cual el ciudadano HECTOR JOSE PARAO no fue reconocido por los testigos reconocedores, constando en autos que ante ese resultado, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2015, manifestó que no presentaría acusación, reservándose continuar con la investigación, por lo que en decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó a su favor la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1) Presentación cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni con los testigos, ni por si ni por intermedias personas o medios y 3) Presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho y tomando en consideración el tiempo durante el cual el imputado ha permanecido en estado de reclusión, es por lo que este Tribunal de Control atendiendo a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni con los testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa de Publica y le concede al imputado HECTOR JOSE PARAO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni con los testigos…”(Sic)

En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional.

En virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra el imputado ut supra mencionado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en virtud de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano HECTOR JOSE PARAO, titular de la cédula de identidad V-16.489.278, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Fundamentando su apelación en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEM)

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021358
ASUNTO : BP01-R-2016-000276
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Barcelona 20 de diciembre de 2016
DECISIÓN SIN LUGAR