REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027176
ASUNTO : BP01-R-2016-000283
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en sus carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSÉ ALFARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 28.160.065 y 21.274.760, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMON BRITO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, CRISTOBAL PEREZ, en mi carácter de defensor de Confianza de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZ, concurro ante su competente autoridad con el debido respeto a la majestad de su cargo a objetote exponer y solicitar:
De conformidad con los artículos 439 numerales 4 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DEL AUTO QUE CONTIENE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTE Tribunal a su muy digno cargo, en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 28-11-2015, la cual consistió en dictar medida judicial preventiva de privación de libertad de mis defendidos, por considerar que la misma no se ajusta a derecho; que la misma le negó el derecho se ser oídos y se basa en actas con premisas falsas y que solo responden a una arbitraria actuación policial.
“… debo sostener en esta oportunidad, el deber de impugnar las actas policiales como falsas y solicito que de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mis defendidos, dado que existen falsos supuestos que son imposibles de comprobar; y en sana lógica ni el Ministerio Público debió presentarlos… En primer término a mis defendidos se les detiene en la vía pública a escasos metros del lugar donde habitan, sin ninguna formula de recato son requisados y apresados sin que medie ninguna explicación. Más luego son llevados con unas actas falsas ante el Ministerio Público y éste; los presenta ante el Juez con una premisa tan grave ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA. …, no existe ni flagrancia ni víctima ni robo ni denuncia…, fíjense que el acta policial en cuestión es levantada a las 10:30 de la noche, a la misma hora en que según lo narrado en la misma son apresados mis defendidos…
“… No hay duda de que el contenido del acta policial es falso y por lo tanto nula de toda nulidad dicha acta lo que procede es una libertad sin restricciones y estas, victimas que hagan su denuncia… eran tres, donde está el otro; además eran dos las escopetas donde está la otra y donde las otras pertenencias y bienes propiedad de las víctimas…
“… estas actas levantadas en cuestión y suscritas únicamente por los funcionarios actuantes no tienen ni un testigo instrumental ni una víctima ni una denuncia previa: quien da fe que mis defendidos estaban armados, solo los funcionarios policiales, y son estos quienes afirman que tenían armas y que andaban en una moto producto de un robo, y entonces como se puede precalificar con esos delitos y con esa imputación.
“… el acta en cuestión tiene los vicios y violaciones de la Constitución y las Leyes que la hacen insubsanable y nula de toda nulidad y lo que procede en el caso que nos ocupa es declarar la nulidad y decretar la libertad sin restricciones…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar en la sala Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado RODOLFO ROMERO, este Tribunal Sexto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, para decidir observa:
: PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a el imputado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los referidos ciudadanos como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 237 y artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa en la presente la causa ACTA POLICIAL, de fecha 25/11/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ALFREDO GOMEZ, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY. Cursa en la presente Causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en la presente causa CONSTANCIAS MEDICAS cursa en la presente causa REPORTES DEL SISTEMA DE LOS IMPUTADOS de fecha 25-11-2015, cursa en la causa REPORTE DEL SISTEMA DEL VEHICULO, cursa en la presente causa REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa en la causa PLANILLA DE REVISION VEHICULAR, cursa en la presente causa RESEÑA DACTILOSCOPICA INDIVIDUALIZADA, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano M.A.P.C, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano A.J.B.L, cursa en la presente causa COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN…. CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, a los imputados RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, adicionalmente para el imputado ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley Contra el Desarme y Control de Municiones,, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión en el centro de coordinación General de la Policía del Estado donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este despacho. SÉPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY, por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El procedimiento a seguir el Ordinario. …” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMON BRITO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por CRISTÓBAL PÉREZ, en sus carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSÉ ALFARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 28.160.065 y 21.274.760, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no se ajusta a derecho; que la misma le negó el derecho se ser oídos y se basa en actas con premisas falsas y que solo responden a una arbitraria actuación policial.

Continúa señalando el recurrente: “… debo sostener en esta oportunidad, el deber de impugnar las actas policiales como falsas y solicito que de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mis defendidos, dado que existen falsos supuestos que son imposibles de comprobar; y en sana lógica ni el Ministerio Público debió presentarlos…”.

Del mismo modo destaca el recurrente, que a sus defendidos se les detiene en la vía pública a escasos metros del lugar donde habitan, sin ninguna formula de recato son requisados y apresados sin que medie ninguna explicación. Más luego son llevados con unas actas falsas ante el Ministerio Público y éste; los presenta ante el Juez con una premisa tan grave ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA…, alegando igualmente el recurrente que no existe ni flagrancia ni víctima ni robo ni denuncia.

Asimismo denuncia el quejoso las actas levantadas en cuestión y suscritas únicamente por los funcionarios actuantes no tienen ni un testigo instrumental ni una víctima ni una denuncia previa.

Por último alega el recurrente que el acta en cuestión tiene los vicios y violaciones de la Constitución y las Leyes que la hacen insubsanable y nula de toda nulidad y lo que procede en el presente caso es declarar la nulidad y decretar la libertad sin restricciones.

Sustentó el pretendiente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 7º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numerales 4º y 7º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

I
En cuanto a la denuncia referida a que la decisión impugnada no se ajusta a derecho; que la misma le negó el derecho a ser oídos y que la misma se basó en actas con premisas falsas y que sólo responden a una arbitraria actuación policial.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente en relación a las actas policiales, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa en la presente la causa ACTA POLICIAL, de fecha 25/11/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ALFREDO GOMEZ, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY. Cursa en la presente Causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en la presente causa CONSTANCIAS MEDICAS cursa en la presente causa REPORTES DEL SISTEMA DE LOS IMPUTADOS de fecha 25-11-2015, cursa en la causa REPORTE DEL SISTEMA DEL VEHICULO, cursa en la presente causa REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa en la causa PLANILLA DE REVISION VEHICULAR, cursa en la presente causa RESEÑA DACTILOSCOPICA INDIVIDUALIZADA, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano M.A.P.C, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano A.J.B.L, cursa en la presente causa COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN..”.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSÉ ALFARO RODRÍGUEZ, se les esta imputando por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a los imputados: RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSÉ ALFARO RODRÍGUEZ como los presuntos autores o partícipes en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo un delito con una pena que excede de los diez (10) años en su limite máximo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a el imputado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los referidos ciudadanos como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 237 y artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa en la presente la causa ACTA POLICIAL, de fecha 25/11/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ALFREDO GOMEZ, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY. Cursa en la presente Causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en la presente causa CONSTANCIAS MEDICAS cursa en la presente causa REPORTES DEL SISTEMA DE LOS IMPUTADOS de fecha 25-11-2015, cursa en la causa REPORTE DEL SISTEMA DEL VEHICULO, cursa en la presente causa REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa en la causa PLANILLA DE REVISION VEHICULAR, cursa en la presente causa RESEÑA DACTILOSCOPICA INDIVIDUALIZADA, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano M.A.P.C, cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano A.J.B.L, cursa en la presente causa COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN…. CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, a los imputados RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZY, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, adicionalmente para el imputado ROBERTO JOSE ALFARO RODRIGUEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley Contra el Desarme y Control de Municiones,, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión en el centro de coordinación General de la Policía del Estado donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este despacho. SÉPTIMO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE …” así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones considera que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos a los imputados, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los mismos, la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en sus carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSÉ ALFARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 28.160.065 y 21.274.760, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL PÉREZ, en sus carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CAMPOS ROMERO Y ROBERTO JOSÉ ALFARO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 28.160.065 y 21.274.760, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027176
ASUNTO : BP01-R-2016-000283
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Barcelona 20 de diciembre de 2016