REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barcelona, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2016-000034
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSE IVAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.692.761, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto en su criterio se conculcaron los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, en razón de haber presentado varios escritos solicitándole al Tribunal, pronunciamiento sobre la revisión de la medida, cambio de sitio reclusión, así como el traslado para valoraciones médicas; y el mismo según la accionante no ha dado respuesta.

Dándose entrada en fecha 13 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016, se Aboca, al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones de ley.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, abogado titular de la cedula de identidad N°V.14.827.653, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 98.203, actuando como DEFENSORA DE CONFIANZA del ciudadano JOSE IVAN PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.692.761, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ejerzo mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes términos:


AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA

MOTIVO DE LA ACCION

“…el 04 de Diciembre de 2015, mi defendido fue intervenido quirúrgicamente por el Neurocirujano Doctor Otto Luís Vásquez Álvarez, por presentar DEGENERACION DEL DISCO L2-L3,L3-L4 Y L5-S1, ESTE ULTIMO CON PROTUSION CENTRAL TRANSLIGAMENTOSA, y a los cuatro días de dicha operación fue trasladado de manera arbitraria y descomedida por el Jefe de traslado de Poli Peñalver para Puerto Píritu donde se encuentra actualmente recluido ocasionándole la perdida de la misma, desde ese día su salud ha presentado desmejora de manera gradual y progresiva desencadenado en Crisis de Salud graves, con sangramiento, debilidad considerable para caminar y sostenerse , dolor de pecho y brazo, insomnio y dificultad para respirar, lo cual ha soportado por no contar con los recursos necesarios para ir hacerse nuevas valoraciones médicas ya que los gastos de traslado son excesivamente costosos, y por no contar con unidades disponibles al momento de sus crisis en el sitio de reclusión, pero ACTUALMENTE Y HASTA LA PRESENTE FECHA, las mismas son cada vez mas seguidas e incontrolables ahora bien , el poseer una SENTENCIA CONDENATORIA, BAJO LA NOMENCLATURA NUMERO BP01-S-2015-000026, EMITIDA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, DONDE DISPONE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO AGRO PRODUCTIVO, EL CUAL NO ES EL ADECUADO PARA SU RECLUSIÓN POR EL ESTADO DETERIORADO DE SALUD QUE PRESENTA; POR LO CUAL LE HE SOLICITADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL CAMBIO DEL MISMO Y HASTA LA FECHA EL JUEZ NI HA PUBLICADO SENTENCIA Y MUCHO MENOS SE HA PRONUNCIADO RESPECTO A MIS SOLICITUDES …”


DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA

“…Las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de transgresión por parte de los Operadores de Justicia como lo son el Funcionario Jefe de Traslado de Poli Peñalver y el Juez de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, y cuya identificación plena llevo a cabo más adelante en el capítulo denominado “DE LOS AGRAVIANTES”, son los siguientes: Artículo 43. “El derecho ala vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El Estado protegerá la vida de las personas… Artículo 83. ”La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Artículo 46.”Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”

FUNDAMENTOS JURIDICOS

“…Este proceso se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cumplen los requisitos allí previstos; no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango Constitucional. Es pues el caso Ciudadano (a) Jueza que en la causa que traigo a su conocimiento se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, ya que los demandados han dejado de realizar actos necesarios para que mi defendido pueda preservar sus Derechos Constitucionales a la Salud y ala Vida. En el presente caso nos encontramos frente a una evidente omisión de parte de estos OPERADORES DE JUSTICIA al ser evidente el MAL TRATO INFERIDO A MI DEFENDIDO A MI DEFENDIDO Y EL RETARDO PROCESAL SIN JUSTIFCATIVO APARENTE POR PARTE DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENIA CONTRA LA MUJER, Ya que es menester el que exista una Celeridad Procesal de su parte como Garante de los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes, y sobre todo de mi defendido ya que nos encontramos dentro del Lapso para realizar la respectiva Apelación a dicha Sentencia Condenatoria, y hasta que él no publique según sus propias palabras dichas a mi persona, EL NO SE PRONUNCIARIA A NINGUNA DE MIS SOLICITUDES HASTA TANTO NO PUBLICARA LA SENTENCIA, ya que por ASUNTOS MERAMENTE ADMINISTRATIVOS( por encontrarse con exceso de trabajo); NO HAN ACORDADO MIS SOLCITUDES REALIZADAS, RETRASANDO PELIGROSAMENTE LA FUTURA OPERACIÓN DE MI DEFENDIDO PONIENDO EN TRANCE SU VIDA, situación que me permite afirmar que existe una falta de diligencia por parte del JUEZ DE TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA…”


PETITUM
“… de conformidad con el Artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido solcito:
1- Le sea acordado como sitio de reclusión EL DOMICILIO DE MI DEFENDIDO, ya que no puede valerse por sí mismo y necesita del cuidado constante de sus familiares, mientras se lleva su caso ante la Corte de Apelaciones y nuevo juicio; solicitud esta que hago conforme a lo establecido en el Artículo 242, Ord.1, del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se le dé CELERIDAD PROCESAL, a su caso y a todas las solicitudes que tengan que ver con la Salud de mi defendido, como solicitudes de Traslado desde su domicilio hasta cualquier centro asistencial de salud….”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.



CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 13 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS y posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016, se Aboca, al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones de ley.

Esta Alzada Constitucional, dictó auto en fecha 13 de septiembre de 2016, toda vez que de las actas constitutivas del presente asunto no constaba documento poder que acreditara la cualidad para representar al ciudadano JOSE IVAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.692.761, en la presente Acción Constitucional, tal como lo consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto, copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa en la causa principal Nº BP01-S-2015-000026, resaltándose por ello el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Expediente N° 10-0415, de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual expresamente indica que para la interposición de un Amparo Constitucional, se requiere que el abogado que detente el derecho de representación, lo demuestre a través de mandato o poder auténtico y suficiente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación, si ante ese Despacho cursaba causa signada bajo el Nº BP01-S-2015-000026, en donde funge como imputado el ciudadano JOSE IVAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro 14.692.761, debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante lo siguiente; Primero; Indicara si se dicto Sentencia Condenatoria y si fue publicada la misma. Segundo; Informara si la Defensora de Confianza KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, presentó escrito por ante el tribunal a quo, solicitando cambio de sitio de reclusión y traslado para ser sometido su representado a las valoraciones médicas, así como si fueron dadas respuestas en su oportunidad legal, a los mencionados escritos, debiendo remitir conjuntamente con los soportes documentales correspondientes.

De fecha 18 de octubre de 2016, esta Instancia Superior, acordó solicitar al presunto Tribunal agraviante, alcance del oficio signado bajo el Nº 116/16, de fecha 27/09/16, para que dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, informara si fueron dadas respuestas en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, consignara dentro de las 48 horas siguientes; los soportes documentales correspondientes, a los fines de verificar esta Alzada, si fueron dadas respuestas en su oportunidad legal, a los escritos, mencionados por la defensora privada KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano, JOSE IVAN PINEDA, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de noviembre de 2016, se acordó ratificar oficio signado bajo el Nº 138/2016 de fecha 03/11/2016, mediante la cual se le solicito al Tribunal presuntamente agraviante, consignara dentro de las 48 horas siguientes; los soportes documentales correspondientes, a los fines de verificar esta Alzada, si fueron dadas respuestas en su oportunidad legal, a los escritos, consignados por la defensora privada.

Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual, ésta Corte de Apelaciones, acordó solicitar al presunto Tribunal agraviante alcance del oficio Nº 285/2016, a los fines que remitiera copias certificadas tanto de las solicitudes hechas por la defensora privada, así como de las decisiones proferidas por ese despacho las cuales hace mención en su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2016, ya que las mismas guardan relación con la acción de amparo signado bajo el Nº BP01-O-2016-000034.

Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, por cuanto fue convocada, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 298/2016 proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde remiten copias certificadas que guardan relación con el presente Amparo Constitucional.

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe consignado en esta Instancia Superior bajo el Nº 298/2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, el cual señala lo siguiente:

“…Me dirijo muy respetuosamente a Usted, en la oportunidad de complementar respuesta con soportes documentales de oficio Nº 142/2016, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual solicita a este Juzgado que suministre al tribunal de Alzada información relacionada con la causa signada con la Nomenclatura BP01-S-2015-000026,es por lo que se le informa que en fecha 04/11/2015 se recibió escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, siendo contestada la misma en fecha 23/11/2015, transcurriendo 12 días de audiencias desde la fecha de la solicitud. En fecha 13/01/2016, se recibió escrito de revisión de medidas por su condición de salud, siendo contestada la misma en fecha 18/01/2016, transcurriendo dos días de audiencia. En fecha 16/02/2016, la Defensa solicito Revisión de la medida privativa, dando respuesta este Juzgado mediante acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 14/03/2016, transcurriendo diecinueve (19) días de audiencia desde el momento de dicha solicitud. En fecha 07/06/2016, se recibió escrito de revisión de medidas, siendo contestada la misma en fecha 13/06/2016 transcurriendo un (01) día de audiencia. En fecha 10/11/2016, se recibió escrito de revisión de medidas, siendo contestada la misma en fecha 17/11/2016 transcurriendo cuatro (04) día de audiencia…” (Sic)




CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Aduce la accionante, que su representado posee una Sentencia Condenatoria, emitida por el juez del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de julio de 2016, donde dispone como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agro productivo, el cual no es el adecuado debido a su estado deteriorado de salud que presenta; por lo que le solicito al tribunal en varias oportunidades el cambio de sitio de reclusión y hasta la fecha el Juez no ha publicado la Sentencia y mucho menos se ha pronunciado respecto las solicitudes presentado por la defensa.

Observa esta Instancia Superior, que al folio 19 de la presente acción de Amparo cursa auto dictado por esta Alzada, donde se señala que se le solicita a la accionante consigne copia debidamente certificada del acta de nombramiento como defensora de confianza en el presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, en fecha 13 de septiembre de 2016, y la cual cursa al folio 21, a la Abogada KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, a los efectos de que subsanara la presente acción conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo consignando la accionante a través de la diligencia que cursa al folio 24 al 29, acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 31 de mayo de 2016, a los fines de evidenciar que tienen legitimidad procesal.

De igual forma, a los folios 53 al 58 del presente asunto, cursa escrito presentado por la accionante de fecha 26 de octubre de 2016, donde consigna informes médicos para dejar constancia del estado de salud del ciudadano JOSE IVAN PINEDA, a los fines de ley.

Al folio 62, cursa escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, interpuesto por la accionante donde solicita a la Corte, le sea solicitado al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra La Mujer, se exima de emitir boleta de traslado al sitio de reclusión que dispuso en la sentencia, ya que no puede ser recluido en el Centro Penitenciario Agro productivo, así como en el centro penitenciario de Puente Ayala, porque en el ejercicio de sus funciones como funcionario de la (ONA), detuvo a varios reclusos y corre riesgo su vida, asimismo solicita le sea otorgado el beneficio de casa por cárcel con apostamiento policial.

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio de la accionante, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, violento los derechos Constitucionales especialmente; el derecho A LA SALUD Y A LA VIDA, tipificado en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en el presente caso, la defensora de confianza señala: que hay una evidente omisión de parte de los operadores de justicia al ser evidente el mal trato inferido a su defendido y el retardo procesal sin justificativo aparente por parte del juez del tribunal de juicio de violencia contra la mujer, ya que es menester el que exista una Celeridad Procesal de su parte, como Garante de los Derechos Procesales y Constitucionales de las partes, ya que nos encontramos dentro del Lapso para realizar la respectiva Apelación a dicha Sentencia Condenatoria, y hasta que él no publicara según sus propias palabras dichas a mi persona, EL NO SE PRONUNCIARIA A NINGUNA DE MIS SOLICITUDES HASTA TANTO NO PUBLICARA LA SENTENCIA, ya que por ASUNTOS MERAMENTE ADMINISTRATIVOS (por encontrarse con exceso de trabajo); no había acordado las solicitudes realizadas, retrasando peligrosamente la futura operación de mi defendido poniendo EN TRANCE SU VIDA, situación que me permite afirmar que existe una falta de diligencia por parte del JUEZ DE TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA…”

Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad, de la Acción de Amparo Constitucional, es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia, de los bienes que tutela la acción de Amparo Constitucional, los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe consignado bajo el Nº 298/2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, y recibido en esta Instancia Superior lo siguiente:

“…Me dirijo muy respetuosamente a Usted, en la oportunidad de complementar respuesta con soportes documentales de oficio Nº 142/2016, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual solicita a este Juzgado que suministre al tribunal de Alzada información relacionada con la causa signada con la Nomenclatura BP01-S-2015-000026,es por lo que se le informa que en fecha 04/1/2015 se recibió escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, siendo contestada la misma en fecha 23/11/2015, transcurriendo 12 días de audiencias desde la fecha de la solicitud. En fecha 13/01/2016, se recibió escrito de revisión de medidas por su condición de salud, siendo contestada la misma en fecha 18/01/2016, transcurriendo dos días de audiencia. En fecha 16/02/2016, la Defensa solicito Revisión de la medida privativa, dando respuesta este Juzgado mediante acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 14/03/2016, transcurriendo diecinueve (19) días de audiencia desde el momento de dicha solicitud. En fecha 07/06/2016, se recibió escrito de revisión de medidas, siendo contestada la misma en fecha 13/06/2016 transcurriendo un (01) día de audiencia. En fecha 10/11/2016, se recibió escrito de revisión de medidas, siendo contestada la misma en fecha 17/11/2016 transcurriendo cuatro (04) día de audiencia…”

En tal sentido del mentado informe referido ut supra y de los soportes consignados por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por el accionante en amparo, relativo a la violación de normas Constitucionales relacionados especialmente; al derecho a la Salud y a la Vida, tipificado en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que efectivamente el Tribunal a quo, emitió pronunciamientos en las siguientes fechas; el 04/01/2015, se recibió escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, siendo contestada la misma en fecha 23/11/2015, transcurriendo 12 días de audiencias desde la fecha de la solicitud. En fecha 13/01/2016, se recibió escrito de revisión de medidas por su condición de salud, siendo contestada la misma en fecha 18/01/2016, transcurriendo dos días de audiencia. En fecha 16/02/2016, la Defensa solicito Revisión de la medida privativa, dando respuesta este Juzgado mediante acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 14/03/2016, transcurriendo diecinueve (19) días de audiencia desde el momento de dicha solicitud. En fecha 07/06/2016, se recibió escrito de revisión de medidas, siendo contestada la misma en fecha 13/06/2016 transcurriendo un (01) día de audiencia. En fecha 10/11/2016, se recibió escrito de revisión de medidas, siendo contestada la misma en fecha 17/11/2016 transcurriendo cuatro (04) día de audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

Así las cosas, se verificó que el Juez presunto agraviante al emitir pronunciamiento, en virtud de las solicitudes de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, incoada por la Abogada KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSE IVAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.692.761, expresó en el informe solicitado por este Tribunal Colegiado, en la sustanciación de la presente acción que efectivamente había emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, en cuanto a las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad hoy thema decidendum. En base a lo anterior, concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que opero el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la solicitud de la Defensora de Confianza, de que le sea otorgado “el Beneficio de casa por cárcel con Apostamiento Policial”; es decir una medida cautelar sustitutita de libertad; este Tribunal de Alzada trae a colación la Sentencia Nº 1008, expediente 11-0207 de fecha 28 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”)
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal, conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…•
Así las cosas, al Juez Constitucional; sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”)…”
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; esta Alzada actuando en sede Constitucional, concluye que no le corresponde el examen y revisión de las medidas cautelares solicitadas por la Defensa de confianza del imputado de autos; por cuanto esa actuación es competencia del Juez de Instancia que conoce del asunto; siendo IMPROCEDENTE dicha solicitud; conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSE IVAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.692.761, en contra del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento lo que en su criterio se violentaron los derechos Constitucionales en lo que respecta al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, previsto en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de haber presentado varios escritos solicitándole al Tribunal, pronunciamiento sobre la revisión de la medida, cambio de sitio reclusión, así como el traslado para valoraciones médicas; y el mismo según la accionante no ha dado respuesta. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensora de Confianza, de que le sea otorgado “el Beneficio de casa por cárcel con Apostamiento Policial”; es decir una medida cautelar sustitutita de libertad; toda vez que no le corresponde a esta Alzada el examen y revisión de las medidas cautelares; por cuanto esa actuación es competencia del Juez de Instancia que conoce del asunto; conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DEAPELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR ( T ),
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARÍ BARRIOS




ASUNTO: BP01-O-2016-000034
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
BARCELONA, 21/12/16