REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000091
ASUNTO : BP01-R-2016-000157
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436 contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sancionó a su patrocinado a cumplir una sanción de CINCO (05) años y OCHO (08) meses de Privación de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DÍAZ MARVAL.

Dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. Luz Verónica Cañas, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en su carácter de Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Yo ELISEO MORFE RUIZ,…, actuando en mi carácter de defensor de confianza del adolescente sentenciado en fecha 25/09/2016, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Apelo de la sentencia dictada el 25/07/2016, por el juzgado de juicio de adolescentes, oral y privado en base al artículo 445 del código orgánico procesal penal. Interpongo este recurso en el cual se expresó su motivo basado en fundamento para lograr un juicio justo a mi defendido en virtud de haberse violado garantía constitucionales que perfectamente se pueden impugnar en pleno derecho de conformidad con el artículo 444, número 5 del código orgánico procesal penal, la Ley Orgánica Pata La Protección De Niño Niña y Adolescentes Se Remite Al Código Orgánico Procesal Penal.
“… debo señalar la infracción cometida en la violación de los derechos constitucionales que resguardan a mi defendido DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO…”.
“… esta defensa una vez revisadas las actas así, como la imposición de la decisión muestra su desacuerdo con la misma invocando el recurso de apelación de la sentencia definitiva en base al artículo 445 del COPP. Subsumiendo este desacuerdo en las siguientes denuncias adecuadas a las causales únicas y taxativas de la norma en comento, las cuales una vez analizadas, estudiadas y declarado admitido el recurso de apelación deberá surtir las consecuencias legales establecidas en los artículos siguientes, 444 del COPP. De las denuncias del numeral 2 del mismo artículo 444 del COPP del numeral 5 del mismo artículo 444 el COPP.
Incurre la aludida juzgadora en contradicción e ilogicidad, pues no hay correspondencia entre el hecho que la como probado y la coherencia de la pena impuesta es incongruente dado que los hechos que se dieron por probados no corresponde con el dispositivo del fallo en tal sentido se atribuye a mi defendido la autoría del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, pues a pesar que a lo largo del debate oral y privado no se probó que el arma blanca denominado (machete) el cual se presenta como evidencia y se encuentra mencionada en la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 038, le fue incautada a mi defendido a la hora de su aprehensión… los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA Y JULIO PEREZ…, practicaron la aprehensión de DRAWIN ALEZANDER DIAN ALONZO, según acta en marras el día 31 de enero de 2016 aprehensión que fue ilegal por no tener ninguna orden judicial… fue aprehendido dos (2) días después del hecho punible y en su residencia que queda a trescientos (300) metros aproximadamente, de los hechos en que lo vinculan y que por lo tanto fueron violados sus derechos constitucionales que le garantiza su libertad y el derecho a un justo enjuiciamiento, artículo 44 ordinal 1, artículo 49 ordinal 1, artículo 47 en concordancia con el artículo 234 del COPP y artículo 557 de la LOPNA.
“… la defensa quiere dejar en claro que mi defendido DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO. No le encontraron evidencias de interés criminalistico a la hora de su aprehensión y que por lo tanto en el acta de la denuncia Nº 013-16 del CICPC delegación Puerto Píritu, no hay constancia y claridad de las circunstancias bajo las cuales presentan como evidencia: un arma blanca el cual se le practicó experticia de reconocimiento técnico legal Nº 038 de fecha 10 de febrero del 2016 y que no consta en ninguna de las actas mencionada que a mi defendido se le allá incautado esa arma blanca, no es posible, aprovechar las pruebas adquiridas con desobediencia de las garantías y derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna pues ello implicaría una violación a las garantías del debido proceso.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL JUICIO

“… no se puede afirmar que los hechos objeto del proceso se adecuaron a la descripción típica establecida en nuestro código sustantivo consideramos que la representación fiscal no recabó los elementos que componen la calificación jurídica que imputan a mi representado; DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia la defensa solicita la efectiva observancia de estas normas que deben aplicarse en el procedimiento que debería constituir máxima garantía de la libertad individual.
Condenar a mi defendido a una pena de 5 años y 8 meses a la solicitad por el representante del Ministerio Público, reiterada ha sido las declaraciones de los testimonios de las víctimas, los cuales entran en una contradicción de los hechos acaecido ese día 29-01-2016.
Otro aspecto por lo cual se impugna el presente fallo es lo relativo al juicio educativo no se expresa en el contenido del acta, así como el fallo la obligación establecida en el artículo 543 de ka LOPNA del juez presidente una vez leído el fallo de preguntarle al adolescente sobre los alcances del juicio así como de lo sentencia de sus implicaciones.





DEL PETITORIO

Por las razones incoadas pido…que declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto con las consecuencias jurídicas que dé el deriven de resolver la decisión del inferior… (sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:


“Yo CARLOS R. GALINDO RONDON, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el debido respeto acudo su competente autoridad con base a los establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, procedo a exponer lo siguiente:
Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Sentencia que existe una serie de vicios en la sentencia recurrida error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimiento de normas procesales, violando el debido proceso, se pregunta esta representación Fiscal donde está el gravamen irreparable. El Abogada de confianza no fundamenta su recurso en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…, ni en las disposiciones que establece el Código Orgánica Procesal Penal. Debe ser declarado inadmisible.
“… el abogado de confianza no apeló conforme lo establece nuestra norma, tampoco indica la defensa que solución se pretende con el referido recurso.
En relación a la serie de violaciones que denuncia el recurrente…, el abogado de confianza no señala las violaciones que pudo haber incurrido la Juez de Juicio al momento de motivar su decisión, como por ejemplo no señala si hay violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente.
Considera esta Representación Fiscal en relación al fundamento Nº 01 del capítulo Nº 02 del Recurso Impugnatorio de Apelación y específicamente el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal la defensa a una contradicción en la motivación de la sentencia de la juez de Juicio no siendo este motivo para recurrir toda vez que la juez motivó su decisión con fundamentó en los Artículos 22 del Código Procesal penal ya que analizó todas las pruebas en conjunto y armónicamente.
“… considera el Ministerio Público que la juez no incurrió en dicha ilogicidad toda vez que la defensa invoca la referida ilogicidad en el que el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL es testigo y víctima en la presente causa.
“… en el tercer punto donde se fundamenta la defensa su recurso de Apelación en el artículo 444 ordinal 5 que existe una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa no existe insuficiencia probatoria, habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la Juez llegar a su convencimiento que el adolescente participó, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa.
“… la participación del adolescente quedó plenamente demostrada en delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem tal como la juez concluyo en su decisión…”.
Solicita esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y Sin Lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes donde se declaró responsable al adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, antes identificado, por el lapso de cinco años, ocho meses.



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 3 de agosto de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL; delito de ROBO AGRAVADO que admite privación de Libertad como sanción, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vigente para la fecha de comisión de los hechos, siendo un delito que atenta en contra de la integridad física, y vulnera el bien jurídico del derecho de propiedad,

En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por él cometido, constitutivo del Robo perpetrado en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, es proporcional al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, perpetrado y a las circunstancias personales del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO.

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, a que se tome “...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 27.410.436, natural de Palo Negro, Maracay, nacido en fecha 13-01-2000, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARLENE ALONZO (V) y PABLO DIAZ (V), residenciado en la Calle las Flores, sector Higuerote 1, casa Nº 07, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0416-0339476 (PADRE), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 621, 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem… ” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 04 de octubre de 2016, mediante auto se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 608, 608-A, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem.

En fecha 22 de noviembre del 2016, se realiza la Audiencia Oral y Reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso en aras de garantizar el Principio de Inmediación, quedando pautada para el día miércoles 14 de diciembre de 2016, a las 10:00 de la mañana.


En fecha 14 de diciembre de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de diciembre de 2016, se apertura la Audiencia Oral y Pública, celebrada en ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 14 de Diciembre de 2016, siendo las 2:41 minutos de la tarde; oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436 respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sentencio a su patrocinado a cumplir una Pena de CINCO (05) años y OCHO (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DÍAZ MARVAL por haberse violado las garantías constitucionales que perfectamente se pueden impugnar en pleno derecho de conformidad con el articulo 444, número 5 de Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se remite al Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior y la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior Temporal y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. Eliseo Morfe Ruiz, en su condición de Defensor de Confianza y El Acusado Darwin Alexander Díaz Alonzo, previo traslado. No encontrándose presentes: La Fiscal 17º del Ministerio Público Dra. Betzaida Ruiz, Las Victimas Benito Rafael Díaz Marval y Nelys Josefina Orsini Pérez, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resultas de las notificaciones. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Eliseo Morfe Ruiz, en su condición de Defensor de Confianza, quien expone: “Buenas tarde a todos los presentes, la defensa va ratificar el escrito de apelación interpuesto cumpliendo el articulo 444, numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la falta de contradicción y ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia y el quinto que se refiere a la violación de la ley por inobservación o erróneo aplicación de la norma jurídica, claramente la defensa se fundamenta en que la sana critica no tuvo la debida fundamentación en base a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, el ciudadano supuestamente como victima Benito Rafael Díaz, no acredito su condición de comerciante como lo manifestó en el debate oral continuado y reservado del adolescente, no justifico la cantidad que supuestamente fue probado de 850 mil bolívares, un comerciante tiene que llevar su control de ingresos, para justicia el dinero que recibe o los ingresos que reciban a demás de ello tenemos la oportunidad del articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5º establece, que el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra es un medio de defensa su declaración que pueda rendir en este proceso, o que pudo haber rendido en este proceso, debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio de defensa de esgruparlo de responsabilidad, en tal sentido es de derecho, es de la defensa de este adolescente que se observa una sanción en una sentencia de mas de cinco años, es decir 5 años y 8 meses de prisión, habiéndose advertido una acusación fiscal parcialmente, y habiéndose admitido medios de pruebas que luego fueron debatidos en el debate oral y privado, pero que no se demostró la culpabilidad de mi defendido Darwin Díaz Alonzo, esta presunción de inocencia, quedo pendiente por eso esta defensa hizo la impugnación dictada por el tribunal de juicio en su oportunidad legal, efectivamente la defensa respeta pero no comparte la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ya que la revisión de la presente causa, se desprende inobjetablemente que mi defendido fue detenido de forma ilegal contraviniendo de esta manera, el principio establecido en el articulo 44, numeral 1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que el fiscal del ministerio publico, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario, porque de lo contrario hubiera solicitado el procedimiento de aprehensión por flagrancia, bien definido, en los artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se suprime el requisito de la orden de aprehensión, pero que tiene que cumplir con requisito, como es perseguir al culpable, personas o funcionarios publico, que lo sorprende poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del sitio, así como ver culpables con armas u instrumentos, o cualquier otro objeto que hagan presumir que el es el acto de ese hecho punible, y en caso de marras no se han dado estos requisitos fundamentales de la flagrancia, de ser así, el mismo fiscal del ministerio publico hubiera pedido, la calificación de la aprehensión en flagrancia, esto no sucedió en el caso que nos ocupa, los funcionarios policiales, de esa región de la policía del estado Anzoátegui, comando de Píritu, en el allanamiento que hubo en la casa hogar, rectifico impugno la sentencia por o motivos antes expresados, por los numerales 2º y 5º1 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo doy por reproducido en este acto del día de hoy, no habiendo decomiso de incautación de arma alguna, y no habiendo un apoderamiento porque nuestro legislador uso el verbo apoderarse y aquí en la sentencia no lo veo por ninguna parte, es decir la determinación material del delito no fue consumada en manos de mi defendido, tubo que haberse apoderado del objeto del dinero, y eso no ocurrió, en conclusión pido que la presente sentencia se declare nula y también que se admitido el presente recurso se anule la sentencia y en el supuesto caso que no se anule se le una medida cautelar a favor de mi defendido, ya que este juicio adolescente tiene carácter educativo y siendo así solicito se le de el tratamiento que requiere esta actuación del día de hoy, en delirara con lugar mi pronunciamiento presentado mediante el recurso ante esta corte”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado Darwin Alexander Díaz Alonzo, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tarde lo que puedo decir es que yo soy inocente, en ningún momento he robado, soy inocente. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Eliseo Morfe Ruiz, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “En primer lugar debo sostener a pleno derecho la inocencia de mi defendido Darwin Díaz, por considerar que el comerciante no acredito y tampoco acredito de cómo se incauto el dinero, los funcionarios declararon que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalística, en esa acción participo un adulto, y en segundo lugar que se delirare con lugar el recurso presentado, y en el supuesto caso se le o se le tramite ese principio de proporcionalidad contenida en la sentencia que no lleva relación con los hechos imputados, que no hay una corroboración y además resulta insuficiente en prueba para comprobar el cuerpo del delito de robo agravado, hay una ausencia absoluta del verbo apoderarse. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, Titular de la cedula de identidad Nº 27.410.436, de 16 años de edad, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien SANCIONÓ al adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL; a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos del recurrente y son los siguientes:

El recurrente comienza señalando “interpongo este recurso en el cual se expresó su motivo basado en fundamento para lograr un juicio justo a mi defendido en virtud de haberse violado garantía constitucionales que perfectamente se pueden impugnar en pleno derecho de conformidad con el artículo 444, número 5 del código orgánico procesal penal, la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña y Adolescentes…”(sic).

Continúa denunciando el apelante su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal aquo, con fundamento en los numerales 2º y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; señalando el recurrente la infracción cometida en la inviolabilidad de los derechos constitucionales que resguardan a su defendido.

De la misma manera aduce el apelante que la juzgadora incurrió en contradicción e ilogicidad, pues no hay correspondencia entre el hecho probado y la coherencia de la sanción impuesta, la cual resulta a su es incongruente dado que los hechos que se dieron por probados no corresponde con el dispositivo del fallo en tal sentido se atribuye a su defendido la autoría del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, pues a pesar que a lo largo del debate oral y privado no se probó que el arma blanca denominado (machete) el cual se presenta como evidencia y se encuentra mencionada en la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 038, le fue incautada a mi defendido a la hora de su aprehensión, igualmente alega que los funcionarios que practicaron la aprehensión de DARWIN ALEZANDER DIAZ ALONZO, la efectuaron de manera ilegal por no tener ninguna orden judicial, que su defendido fue aprehendido dos (2) días después del hecho punible y en su residencia que queda a trescientos (300) metros aproximadamente, y que por lo tanto fueron violados sus derechos constitucionales que le garantiza su libertad y el derecho a un justo enjuiciamiento, artículo 44.1, artículo 49.1 y artículo 47 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continúa denunciando que los hechos objeto del presente proceso no se adecuaron a la descripción típica establecida en el Código, por cuanto la representación Fiscal no recabó los elementos que componen la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal; solicitando el recurrente la efectiva observancia de las normas que deben aplicarse en el procedimiento, que constituye la máxima garantía de la libertad individual.

Sigue argumentando el recurrente, que las declaraciones rendidas por las víctima, se encuentran en contradicción de los hechos acaecidos el día 29-012016, por cuanto el acta de denuncia Nº 013-16 hablan de un hecho y las actas de continuación de juicio oral y reservado del día 03 de mayo y 07 de mayo del presente año, no corresponden a lo declarado en la denuncia, continuando el mismo que debe demostrase con otros medios, tales como experticias, elementos de pruebas evacuados y debatidos en el juicio oral y reservado.

La defensa alega que otro de los motivos por el cual impugna el presente fallo, es lo relativo al juicio educativo no se expresa en el contenido del acta, así como en el fallo la obligación del Juez, establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que una vez leído el fallo preguntarle al adolescente sobre los alcances del juicio, así como de la sentencia recaída de sus implicaciones.

Finalmente, el apelante solicita se declare con lugar el presente recurso con las consecuencias jurídicas que de el deriven de revocar la decisión del inferior.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

I
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia formulada, por el apelante respecto a la infracción del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así mismo, señala el apelante que la Juzgadora incurre en contradicción e ilogicidad, pues no hay correspondencia entre el hecho que da como probado y la coherencia de la pena impuesta es incongruente dado que los hechos que se dieron por probados no corresponden con el dispositivo del fallo.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La configuración del Estado moderno como un Estado Social de Derecho y de Justicia, está estrechamente relacionado con la obligación que se impone a los jueces de motivar sus resoluciones, en cuanto a la motivación sirve de legitimad democrática de la actuación jurisdiccional y permite el control de las resoluciones judiciales.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, además de considerar la motivación como uno de los principios fundamentales del proceso penal, se refiere expresamente a ella en diversos apartados de su articulado.

Cumpliendo la motivación con tres funciones básicas relacionadas con todos los operadores que intervienen en el proceso: En primer lugar, cumple una función que podemos denominar “endoprocesal”, en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes como por el tribunal que resuelve el recurso contra la decisión dictada. En segundo lugar, facilita la función jurisdiccional y por último constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicta la resolución ésta en la obligación de hacerla conforme a la Ley y exprese los motivos por los cuales dictó su decisión, expuestos en la resolución y que serán objeto de valoración por las partes, los tribunales superiores y los ciudadanos.

El adecuado estudio de la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales requiere, como paso previo, de una reflexión sobre el camino que lleva a la obtención del juez de las convicciones que después reflejará en la sentencia. Esta actividad inicial no es otra cosa que la valoración de las pruebas, entendido como la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de pruebas admitidos, así como su ponderación y valoración por el juez en aras de formar su convicción sobre los hechos que se juzgan.

En este sentido conviene añadir que la valoración probatoria no persigue obtener la verdad absoluta, empeño imposible, sino que ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos.

En estos supuestos de concurrencia de dos o más reconstrucciones o historias el criterio para elegir una de ellas debe ser el de la afluencia probatoria: Será elegida la que mayor número de circunstancias logre explicar y la que mejor explique los hechos.

Para defender que no es necesario motivar en la sentencia las razones del rechazo de los argumentos jurídicos utilizados por las partes para atribuir una determinada interpretación a una disposición legal, se arguye que el juez no está supeditado a las alegaciones interpretativas de las partes, aduciendo los principios o fórmulas ya tradicionales en la ciencia jurídica “da mihi factum, tibi dabo ius” (dame el hecho y te daré el derecho) y su corolario “juri novit curia”, cuya manifestación más decisiva es que el Juez no está vinculado a las obligaciones de las partes porque se presume que conoce el derecho.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Los supuestos de motivación contradictoria pueden ser diversos, y son aquellos donde la decisión recogida en el fallo de la sentencia y los argumentos manejados por el juez en la fundamentación fáctica y jurídica son incompatibles, incluso se puede llegar a la falta de conexión entre los argumentos derivados de la motivación y la decisión.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que no sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Con respecto al numeral 2, así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

El recurrente, fundamenta su primera denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión por él apelada contiene el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En el mismo orden de ideas, el abogado apelante manifiesta en su recurso, que no se probó que el arma blanca denominada (machete) el cual se presenta como evidencia y se encuentra mencionada en la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 038, le fue incautada a su defendido a la hora de su aprehensión; igualmente señala que la aprehensión de su defendido, fue ilegal por no tener ninguna orden judicial, su defendido fue aprehendido dos días después del hecho punible y en su residencia, y por lo tanto fueron violados sus derechos constitucionales que le garantiza su libertad y el derecho a un justo enjuiciamiento, artículo 41.1, artículo 49.1, artículo 47 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que el 25 de julio de 2016, concluyó el debate oral y reservado en la causa penal seguida al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, plenamente identificados en autos; en la referida fecha el Juez de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declara responsable al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MAR, delito éste por el cual lo acusara el Ministerio Público, y lo sancionó con la medida de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem.

Esta Instancia Superior como garante de la constitucionalidad, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1632 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual entro otras cosas dejó asentado lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 30, de fecha 05 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada…”

De los anteriores criterios se infiere que por imperativo las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, fijar criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, es decir, solo pueden constituir de manera indirecta y mediata los hechos juzgados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que las Cortes pueden conocer de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

En sintonía con lo anterior y fieles a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones constata, que la recurrida analizó los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público concatenándolos y expresando su valor probatorio de la misma manera las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, observándose que con la deposición de la víctima ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, la Juzgadora corrobora los dichos aportados por ese testigo presencial con la declaración de la testigo NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, dándole pleno valor probatorio, al establecer que de esos testimonios presénciales se desprende el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, considerándolos contestes y concordantes de que el acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO tenía un arma blanca (machete), y despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, así como lo depuesto por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui; quienes acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO; concatenados con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2016.

Igualmente constata esta Instancia que la Juez con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, practicada sobre UN ARMA BLANCA; adminiculado con las declaraciones de las víctimas ciudadanos BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL y NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, por haber presenciado los hechos en los cuales fue despojado el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL de su dinero en efectivo; concatenado con el testimonio rendido por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui; le permitieron demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL. Adminiculado a la deposición de las víctimas, correlacionándolos con los testimonios de los funcionarios.

Por su parte el Tribunal de Juicio igualmente dio pleno valor probatorio a los medios probatorios ofertados durante el juicio a saber los siguientes:

Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, titular de la cedula identidad Nº 10.289.918, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue víctima, acreditando el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, ante este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, adminiculado con el testimonio de la ciudadana NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos, en los cuales el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, fue despojado de dinero en efectivo, adminiculado con el testimonio rendido por el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, acredita en criterio de este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, así como lo depuesto por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui; quienes acreditaron ante este Juzgado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO; concatenados con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada sobre la siguientes evidencia 01-. UN ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, elaborado de un metal, de 45 centímetro de largo y con 5.50 centímetro de ancho, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de conservación, como conclusión, que la misma tiene el uso específico para el cual fue diseñada; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2016; habiendo quedado acreditado ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 29 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, el ciudadano Benito Diaz Llego a su casa ubicada en la calle Rómulo Gallego, Sector Unión, Valle Guanare, casa S/N, y se dirigió a su cuarto a guardar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES en efectivo (850.000 Bs) Producto de las ventas del día ya que el mismo es comerciante, se sentó en compañía de su esposa de nombre Nelly Orsini, para contar el dinero antes de guardarlo, y al pasar 10 minutos aproximadamente entraron a su casa dos sujetos, uno de ellos vestía una camisa anaranjada y tenia en sus manos un arma de fuego y el otro quien fue identificado como DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO y tenia en sus manos un arma Blanca (machete), estos al ver el dinero que estaba en una mesa, comenzaron amenazar de muerte al ciudadano BENITO DIAZ y a su esposa Nelly Orsini apuntándolos con el arma de fuego, luego le dijeron que metieran el dinero en un bolso anaranjado que estaba allí, cuando terminaron de robarlo salieron corriendo hacia el rio que queda cerca, seguidamente el ciudadano BENITO salio con su esposa a la calle gritar pidiendo ayuda para que los vecinos los auxiliaran, a los minutos se presento la Comisión Policial a los que estos contaron lo sucedido luego de varias horas se enteraron que los funcionarios habían aprehendido a unos de los sujetos a quien le encontraron en su poder el arma blanca (machete) dicho sujeto fue plenamente identificado como DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO de 16 años de edad quien fue reconocido por el ciudadano Benito Díaz a su esposa Nelly Orsini...es todo...”;


Tales probanzas, antes señaladas, incorporadas a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron considerados suficientes por la juez para determinar que en fecha 29 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, el ciudadano Benito Díaz Llego a su casa ubicada en la calle Rómulo Gallego, Sector Unión, Valle Guanape, casa S/N, y se dirigió a su cuarto a guardar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES en efectivo (850.000 Bs) producto de las ventas del día ya que el mismo es comerciante, se sentó en compañía de su esposa de nombre Nelly Orsini, para contar el dinero antes de guardarlo, y al pasar 10 minutos aproximadamente entraron a su casa dos sujetos, uno de ellos vestía una camisa anaranjada y tenia en sus manos un arma de fuego y el otro quien fue identificado como DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO y tenia en sus manos un arma Blanca (machete), quienes al ver el dinero que estaba en una mesa, comenzaron amenazar de muerte al ciudadano BENITO DIAZ y a su esposa Nelly Orsini apuntándolos con el arma de fuego, luego le dijeron que metieran el dinero en un bolso anaranjado que estaba allí, cuando terminaron de robarlo salieron corriendo hacia el rió que queda cerca.

Ahora bien con respecto a la denuncia formulada por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de Defensor Privado del Adolescente del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, referida a que la decisión contiene el vicio de inmotivación del fallo impugnado, ya que existe según su dicho una contradicción manifiesta en los testimonios de las víctimas valorados en la sentencia en relación a los hechos acaecidos el día 29-01-2016, por cuanto señala el mismo, que el acta de denuncia Nº 013-06 hablan de un hecho y las actas de continuación de juicio oral y reservado de fechas 03 y 07 de mayo de 2016 no corresponden a lo declarado en la denuncia formulada por las víctimas, es por lo que se destaca de la recurrida en el capítulo referido a “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, para fundar su fallo condenatorio, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:


V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas Testimoniales y Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Pruebas Testimoniales del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, titular de la cedula identidad Nº 10.289.918, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue víctima, acreditando el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, ante este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, adminiculado con el testimonio de la ciudadana NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos, en los cuales el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, fue despojado de dinero en efectivo, adminiculado con el testimonio rendido por el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, acredita en criterio de este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, así como lo depuesto por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui; quienes acreditaron ante este Juzgado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO; concatenados con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada sobre la siguientes evidencia 01-. UN ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, elaborado de un metal, de 45 centímetro de largo y con 5.50 centímetro de ancho, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de conservación, como conclusión, que la misma tiene el uso específico para el cual fue diseñada; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2016; habiendo quedado acreditado ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 29 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, el ciudadano Benito Diaz Llego a su casa ubicada en la calle Rómulo Gallego, Sector Unión, Valle Guanare, casa S/N, y se dirigió a su cuarto a guardar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES en efectivo (850.000 Bs) Producto de las ventas del día ya que el mismo es comerciante, se sentó en compañía de su esposa de nombre Nelly Orsini, para contar el dinero antes de guardarlo, y al pasar 10 minutos aproximadamente entraron a su casa dos sujetos, uno de ellos vestía una camisa anaranjada y tenia en sus manos un arma de fuego y el otro quien fue identificado como DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO y tenia en sus manos un arma Blanca (machete), estos al ver el dinero que estaba en una mesa, comenzaron amenazar de muerte al ciudadano BENITO DIAZ y a su esposa Nelly Orsini apuntándolos con el arma de fuego, luego le dijeron que metieran el dinero en un bolso anaranjado que estaba allí, cuando terminaron de robarlo salieron corriendo hacia el rió que queda cerca, seguidamente el ciudadano BENITO salio con su esposa a la calle gritar pidiendo ayuda para que los vecinos los auxiliaran, a los minutos se presento la Comisión Policial a los que estos contaron lo sucedido luego de varias horas se enteraron que los funcionarios habían aprehendido a unos de los sujetos a quien le encontraron en su poder el arma blanca (machete) dicho sujeto fue plenamente identificado como DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO de 16 años de edad quien fue reconocido por el ciudadano Benito Díaz a su esposa Nelly Orsini...es todo.”

Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, por encuadrar su comportamiento con los siguientes tipos penales:

Artículo 458 del Código Penal: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida… por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, …” (cursiva nuestra)

Artículo 83 del Código Penal. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”


En el caso de marras, los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, con el tipo penal antes indicado por cuanto, al adecuar este Juzgado, con fundamento en el Iura Novit Curia, vale decir, que el Juez conoce el derecho, los hechos atribuidos al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, y considerados acreditados por este Juzgado, con el derecho, concretamente con la norma penal sustantiva, evidencian que el comportamiento desplegado por el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, quien conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, constituyendo la agravante de cometer el delito por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el caso de marras, que en la comisión del delito de Robo una de las personas estuvo manifiestamente armada, siendo el grado de participación del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, Coautor, habiendo quedado consumado el delito de Robo Agravado.

Es así, que ha quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, habiendo quedado acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL.

En este sentido, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Orientación verbal educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate; en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;



Consideramos oportuno señalar al recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (sic)

Del mismo modo quedó demostrado para el Juez de instancia la responsabilidad del acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, al plasmar lo siguiente:

En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera;


Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, a través de las Pruebas Testimoniales del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, titular de la cedula identidad Nº 10.289.918, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue víctima, acreditando el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, ante este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, adminiculado con el testimonio de la ciudadana NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos, en los cuales el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, fue despojado de dinero en efectivo, adminiculado con el testimonio rendido por el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, acredita en criterio de este Juzgado, que el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, así como lo depuesto por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui; quienes acreditaron ante este Juzgado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO; concatenados con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada sobre la siguientes evidencia 01-. UN ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, elaborado de un metal, de 45 centímetro de largo y con 5.50 centímetro de ancho, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de conservación, como conclusión, que la misma tiene el uso específico para el cual fue diseñada; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2016; que acredita ante este Juzgado, la existencia del ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, que portaba el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, con la cual el prenombrado ciudadano conjuntamente con otro ciudadano, despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL de su dinero en efectivo; incorporada por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio.

Evidenciando quien aquí decide; que Con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, practicada sobre la siguientes evidencia 01-. UN ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, elaborado de un metal, de 45 centímetro de largo y con 5.50 centímetro de ancho, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de conservación, como conclusión, que la misma tiene el uso específico para el cual fue diseñada; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los Testigos ciudadanos BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL y NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, testigos presenciales de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue despojado el ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL de su dinero en efectivo; concatenado con el testimonio rendido por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui; permiten demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL; demostrando la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Igualmente ha quedado acreditada, la participación del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, por cuanto el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, tuvo el dominio final de la acción y portando un arma blanca (machete); y conjuntamente con otro ciudadano quien portaba un arma de fuego, el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, concatenado con el testimonio rendido por los funcionarios ALEXIS RAFAEL GUAICARA y JULIO CESAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes acreditan la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DIAZ ALONZO; lo cual adminicula esta Juzgadora con la Prueba Documental la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 038 de fecha 10 de febrero del año 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, sobre la siguientes evidencia 01-. UN ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, elaborado de un metal, de 45 centímetro de largo y con 5.50 centímetro de ancho, en la cual se indica que se encuentra en regular estado de conservación, como conclusión, que la misma tiene el uso específico para el cual fue diseñada; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 32 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2016; que acredita ante este Juzgado, la existencia del ARMA BLANCA, del comúnmente denominado machete, que portaba el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, al despojar de su dinero en efectivo al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL.

Pruebas testimoniales, y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la amenaza a la integridad física, y vulneración al derecho de propiedad del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, delito que atenta en contra de la integridad física, y vulnera el bien jurídico del derecho de propiedad, cometido por el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL; delito de ROBO AGRAVADO que admite privación de Libertad como sanción, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vigente para la fecha de comisión de los hechos, siendo un delito que atenta en contra de la integridad física, y vulnera el bien jurídico del derecho de propiedad,

En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por él cometido, constitutivo del Robo perpetrado en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, es proporcional al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, perpetrado y a las circunstancias personales del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO.

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, a que se tome “...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del adolescente DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.


La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

La valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

De las pruebas evacuadas en el juicio, como fueron, las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios policiales, así como de las pruebas documentales evacuadas, y de la transcripción anterior, claramente esta Corte de Apelaciones aprecia que el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los motivos por los cuales encuadraba la conducta desplegada por el acusado en el hecho que consideró acreditado, fundándose en las declaraciones de los testigos que fueron evacuados y la pruebas documentales aportadas durante el debate; por lo que no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo, en el contenido de la sentencia.

Se señaló anteriormente que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos que debe contener la sentencia, en el caso de marras, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En este sentido, se observa que la Juez de la recurrida dejó establecido los elementos controvertidos en el proceso y determinó de forma motivada y congruente del acervo probatorio, evacuado, que quedó demostrada la participación del acusado DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, concluyendo de las pruebas evacuadas en el juicio y en especial el señalamiento de la víctima, concatenada con las declaraciones de los testigos presénciales BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL y NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, deposiciones éstas que son concatenadas con las declaraciones de los expertos y de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, así como de las pruebas documentales, quedando acreditada la responsabilidad penal de DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO en los hechos imputados por el Ministerio Público; resultando desvirtuados los alegatos del recurrente que la decisión impugnada contiene el vicio de inmotivación del fallo impugnado, donde alegaba que existía una contradicción manifiesta en los testimonios valorados en la sentencia, tomándolos en cuenta el Juez de la recurrida para considerar que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR; es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

II
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia el apelante señala que interpone el recurso de apelación, basado en fundamento para lograr un juicio justo a su defendido en virtud de haberse violado garantías constitucionales que perfectamente se pueden impugnar en pleno derecho de conformidad con el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando el impugnante que le fueron violados a su defendido sus derechos constitucionales, que le garantizan su libertad y el derecho a un justo enjuiciamiento, artículos 44 ordinal 1, 49 ordinal 1, artículos 47, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala el recurrente que los hechos objeto del proceso no se adecuaron a la descripción típica, establecida en el Código, por cuanto la representación fiscal no recabó los elementos que componen la calificación jurídica imputada a su representado, a los fines de resolver la presente denuncia, éste Tribunal Superior considera imperioso hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”.

Artículo 47 El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

En relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


En el presente caso, observa esta Instancia que el Ministerio Público imputó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; los jueces que conforman esta Sala consideran que si bien es cierto, el acto de imputación formal es un acto para que la persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible tenga conocimiento de que a partir de ese momento se le considera “imputado” y tiene una serie de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Penal Adjetiva, no es menos cierto, que la misma surge en la fase preparatoria del proceso, antes que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la misma; por lo que la defensa tiene la oportunidad, en el caso que el acto conclusivo sea una acusación; denunciar tales irregularidades en la Audiencia Preliminar, para que sea el Juez de Control quien examine si efectivamente la acusación presentada, adolece de algún vicio, que pueda acarrear su inadmisibilidad, e incluso, su nulidad.
Considera esta Sala que en caso de marras, al ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, se le garantizó el derecho a la defensa en todo el proceso, y para el momento de la interposición del acto conclusivo, el antes mencionado procesado tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales había sido acusado formalmente, pues los mismos no variaron; aunado a ello, reponer la causa al estado que se realice nuevamente el juicio, resultaría inútil, toda vez que la defensa tuvo su oportunidad procesal para oponerse a esa calificación jurídica y no lo hizo, y además, en la fase de juicio, de acuerdo al debate, el Juez de la mencionada fase, a solicitud de parte o de oficio, puede realizar un cambio en la calificación jurídica.
Esta Alzada, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que la Jueza de Instancia en su sentencia, encuadra o adecua perfectamente, el comportamiento del acusado de autos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, evidenciándose que el comportamiento desplegado por el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, quien conjuntamente con otro ciudadano, portando uno de ellos un arma de fuego, y el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, portando un arma blanca (machete), despojó al ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, de su dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba en su casa con su esposa NELYS JOSEFINA ORSINI PEREZ, constituyendo la agravante de cometer el delito por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el caso de marras, que en la comisión del delito de Robo una de las personas estuvo manifiestamente armada, siendo el grado de participación del ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ ALONZO, Coautor, habiendo quedado consumado el delito de Robo Agravado.
Así las cosas, a criterio de esta Instancia, la a quo sí estableció la motivación correspondiente y aplicó correctamente los hechos en el derecho con los medios de pruebas que fueron aportados en el juicio oral y reservado, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, estableció los hechos derivados de estas.
Esta Alzada considera que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público logró probar la comisión del delito por el cual acusó y la responsabilidad penal del adolescente DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436, quien fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DIAZ MARVAL, con el acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y reservado, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, sí se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y reservado, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió a la a quo concluir en un fallo condenatorio, al estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuarán la presunción de inocencia, y comprobar la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido.
A tales efectos, sobre la errónea aplicación de una norma se hace necesario resaltar la Sentencia Nº 2138 de fecha 07 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional, la cual estable lo siguiente:
“…hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quedo desconocido…”


De tales análisis, no le quedan dudas a esta Instancia Superior, que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, que sancionó al adolescente antes mencionado por la comisión del delito acusado por el representante de la vindicta pública, no violando garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a las demás Leyes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la Sentencia condenatoria, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el A quo cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


III
Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia el apelante impugna el fallo, en lo relativo al juicio educativo, no se expresa en el contenido del acta, así como en el fallo la obligación establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la Juez una vez leído el fallo debe preguntarle al adolescente sobre los alcances del juicio así como de la sentencia recaída, de sus implicaciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, tal como lo señala en su artículo 1.

Igualmente, el artículo 88, de la citada ley establece el derecho a la defensa y al debido proceso:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.


En relación a las garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

La citada ley especial, nos establece el derecho a un juicio justo, en el que se respeten las garantías inherentes al debido proceso, siendo este un derecho humano primordial, derivándose del debido proceso una gama de derechos en aras de lograr la única finalidad del proceso, la cual no es otra que la obtención de la verdad, a través de las vías jurídicas y la consecuencia de la justicia mediante la aplicación del derecho.

El debido proceso comporta un conjunto de garantías que ligadas entre sí deben ser respetadas en todo proceso, pues solo de esta manera las actuaciones procesales serán justas y transparentes para beneficio de de los intervinientes en el mismo.

El adolescente podrá entender, a medida que se desarrolle el proceso, las implicaciones que cada acto puede tener y evaluar el significado de los mismos y la forman en que puedan influir en su favor o en su contra.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por los razonamientos que anteceden. Y ASI SE DECIDE.

De tales análisis, así como de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el recurrente, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, aunado a que tal como ha quedado evidenciado cumplió a cabalidad con su deber de motivar, así como los requisitos establecidos en la ley, por lo que en consecuencia el presente escrito Recursivo interpuesto por el profesional del derecho ELISEO MORFE, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436 contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sancionó a su patrocinado a cumplir la sanción de Privación de Libertad de CINCO (05) años y OCHO (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DÍAZ MARVAL. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 27.410.436 contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sentenció a su patrocinado a cumplir la sanción de Privación de Libertad de CINCO (05) años y OCHO (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DÍAZ MARVAL; al considerar esta Superioridad que en el presente caso tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000091
ASUNTO : BP01-R-2016-000157
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Barcelona, 21 de diciembre de 2016