REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008782
ASUNTO : BP01-R-2016-000094
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-25.892.114, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 del Código Penal. Fundamentado el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-25.892.114, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 29 de junio de 2015, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 23 de julio de 2015, tal como consta en el folio cuarenta y tres del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2015, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al dorso del folio seis (06) del presente asunto; transcurriendo cero (0) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 05 de abril de 2016, constatándose de la resulta de emplazamiento habida al folio catorce (14), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que el apelante basa su apelación en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren “la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y referente aquellas decisiones y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-25.892.114, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-008782
ASUNTO: BP01-R-2016-000094
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS