REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000056
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del ENDER ROLANDO HERRERA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO.
Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 26 de mayo de 2014, con ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se declaró ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del ENDER ROLANDO HERRERA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO. En consecuencia, se ACORDO fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente.
En fecha 22 de junio de 2015, se celebró audiencia oral y pública.
En fecha 31 de julio de 2015, esta Instancia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del acusado ENDER ROLANDO HERRERA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por el recurrente. CONFIRMO la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, que declaró CULPABLE al ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.336.028, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO y lo condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 22, 157 y 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió Recurso de Casación interpuesto por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su condición de Defensor de confianza del imputado Ender Rolando Herrera Caldera, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de cómplice del delito de secuestro, asociación para delinquir y robo de vehiculo automotor, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio de 2015, acordándose en fecha 17 de noviembre de 2015, remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de agosto de 2016, se recibió el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000056, constante de Tres (03) Piezas, La Primera contentiva de (205) folios útiles, La Segunda contentiva de (191) folios útiles y La Tercera contentiva de (107) folios útiles, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que en decisión de fecha 25 de julio de 2016, se emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: declaró la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 31/07/2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ender Rolando Herrera Caldera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Repone la Causa al estado que una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ender Rolando Herrera Caldera. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal colegiado, acordando esta Instancia oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de Tres (03) Jueces Accidentales, para conocer de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se constituyó la Corte Accidental, integrada por DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior Accidental y Presidente de este Tribunal de Alzada, la DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, Jueza Superior Accidental y la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior y Ponente; designándose como Jueza Ponente a la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el recurrente, los previstos en los numerales 2 y 5 de la citada disposición adjetiva penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del ENDER ROLANDO HERRERA, plenamente identificado en autos, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, dándose por notificados el impugnante en fecha 12 de febrero de 2014, tal y como consta a los folios de 45 y 46 de la novena pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-006142, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo al folio cincuenta y nueve (59) del recurso de apelación, que desde esa oportunidad en la cual el defensor de confianza quedó notificado hasta la interposición de la presente apelación en fecha 06 de marzo de 2014, transcurrieron nueve (09) días de audiencia; siendo los siguientes: 13, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 del mes de febrero de 2014 y 05 y 06 de marzo de 2014; asimismo dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2014, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera dejó constancia la secretaria a quo que las víctimas se dieron por emplazadas en fecha 03 de abril de 2014, quienes no contestaron el recurso interpuesto. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues el quejoso fundamentó su apelación en el ordinal 2 de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del ENDER ROLANDO HERRERA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO. En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ SUPERIOR ACC. Y PRESIDENTE
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL LA JUEZA SUPERIOR ACC. Y PONENTE
DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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