REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000058
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO.
Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Instancia con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ DECLARO INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO, por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal.
En fecha 21 de agosto de 2016, se recibió Recurso de Casación interpuesto por la DRA. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, del acusado JUAN PABLO BELO; siendo remitido en fecha 19 de septiembre del año 2004, el presente Recurso a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite el presente Recurso de Casación; siendo declarado con lugar en fecha 25 de julio de 2016.
En fecha 17 de agosto de 2016 reingresó el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000058, constante de Una (01) Pieza, contentiva de (166) folios útiles, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que en decisión de fecha 25 de julio de 2016, se emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano Juan Pablo Belo; ANULA la sentencia dictada en fecha 26/05/2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación; y ORDENO la remisión del expediente a una Corte de Apelaciones Accidental de dicho circuito judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del motivo que dio lugar a la presente declaratoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal colegiado Acordó: Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de Tres (03) Jueces Accidentales, para conocer de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se constituyó la Corte Accidental, integrada por DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior Accidental y Presidente de este Tribunal de Alzada, la DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, Jueza Superior Accidental y la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior y Ponente; designándose como Jueza Ponente a la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el recurrente, los previstos en los numerales 2 y 5 de la citada disposición adjetiva penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, dándose por notificado la última de las partes en fecha 13 de febrero de 2014, tal y como consta al folio 70 del presente Recurso, que desde esa oportunidad en la cual los defensores de confianza quedaron notificados, hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2014, transcurrieron ocho (08) días de audiencia; siendo los siguientes: 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero; 05 y 06 de marzo de 2014; asimismo dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2014, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera dejó constancia la secretaria a quo que las víctimas se dieron por emplazadas en fecha 14 de abril de 2014, quienes no contestaron el recurso interpuesto. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues el quejoso fundamentó su apelación en el ordinal 2 de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO. En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ SUPERIOR ACC. Y PRESIDENTE
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA JUEZA SUPERIOR ACC. LA JUEZA SUPERIOR ACC. Y PONENTE
DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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