REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-000216.



PARTE DEMANDANTE: Jesús Antonio Díaz López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.213.270, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: José Ricardo Hurtado Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.353.

PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES: Yaritza Arias Carrilo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.265.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Díaz López, representado por el Abogado José Ricardo Hurtado Morales, ambos ya identificado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 17 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante ejerce Recurso de nulidad de Acto Administrativo, contra el acto de su destitución de cargo, de fecha 16 de Noviembre de 2010, signado bajo el Nº SNAT/GGA/DRNL/CPD/2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Alegó que ocupaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en la Aduana del Aeropuerto Internacional de Barcelona Estado Anzoátegui, hasta el día 27 de Diciembre del año 2010, fecha en la cual fue notificado del acto de destitución aquí recurrido. Igualmente adujo el demandante, que es Funcionario Público de Carrera, con más de 21 años al servicio a la Administración Pública, en razón que ingresó a la Administración Pública con el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Anzoátegui, luego ejerció el cargo de Jefe de la División de Recaudación en el SENIAT, y finalmente ejerció el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Que El supuesto de hecho en que se fundamenta el Acto Administrativo, es inexistente, pues a su decir ya feneció su vigencia, como lo es, el contenido de la Resolución de Responsabilidad Administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que lo declaró en su momento responsable en el ejercicio de sus funciones como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de hechos irregulares. Por las razones expuestas, solicitó se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del hasta la fecha efectiva de reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló que el acto recurrido que constituye la medida de destitución se fundamentó en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que esta medida de destitución se dictó en ejecución de la declaratoria de responsabilidad administrativa realizada por el Contralor General de la República, mediante la cual impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de tres años, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Asimismo expusó que en cuanto a la petición del querellante que se condene en costas procesales a la parte accionada, indica que esta es una pretensión contraria a derecho en virtud que el Articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es claro en cuanto establece que la República no puede ser condenada en costas, es por ello que solicitó que tal alegato sea desestimado. En razón de lo expuesto solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Díaz, en contra del SENIAT y declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos en su querella por resultar carentes de todo fundamento jurídico.
III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpusiera el ciudadano Jesús Antonio Díaz López, representado por el Abogado José Ricardo Hurtado Morales, ambos ya identificado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor consignó Boleta de notificación del Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante al folio Nueve y Diez del presente expediente, tal boleta data de fecha 16 de Noviembre de 2010, sin embargo no se evidencia de la correspondiente notificación, la debida firma de recibido por parte del recurrente; no obstante el querellante alegó es su escrito libelar que fue notificado del acto administrativo en fecha 27 de Diciembre de 2010, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y si bien es cierto este Tribunal no puede constatar de manera cierta la fecha de notificación del acto, en atención que la boleta de notificación del acto administrativo consignado por el querellante, no posee firma alguna, debe indicarse que el actor expresó en su escrito libelar que fue notificado del acto de suspensión el cual es objeto del presente juicio en fecha 27 de Diciembre de 2010; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 28 de Marzo de 2011, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron tres (03) meses y un (01) día, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible por Caduca, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Díaz López, representado por el abogado José Ricardo Hurtado Morales, ambos ya identificado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella




En esta misma fecha, siendo las 11:55, a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella