REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000424


Visto el Recurso de Casación anunciado por la abogada RAQUEL DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.198, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, plenamente identificados en autos; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, previamente observa:
Establece el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs: 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs: 250.000,00) y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs: 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (…)”


Ahora bien, la sentencia recurrida en casación resuelve la apelación que fuera intentada contra un auto de mero trámite dictado en una solicitud de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que la sentencia dictada se produjo en un juicio de jurisdicción voluntaria y sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de junio de 2007, dejó establecido:

“Ahora bien, es necesario señalar que contra este tipo de decisiones no procede el recurso de casación, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).

En consecuencia, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

En mérito del criterio jurisprudencial supra transcrito, y de la normativa que regula la presentación del Recurso de Casación, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de casación anunciado, por la abogada RAQUEL DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.198, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCIA, plenamente identificados en autos en fecha 21 de Noviembre de 2016. Y así se decide.

La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella