REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-X-2016-000018

Demandante: ISKRA ALEJANDRINA SALDIVIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.310
Abogado asistente de la accionante: asistida por el Abogado Enrique Alberto Barron Fumero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.068.
Motivo: incidencia de Justicia Gratuita

Se da inicio a la presente incidencia, con relación al juicio principal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ISKRA ALEJANDRINA SALDIVIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.310, asistida por el Abogado Enrique Alberto Barron Fumero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.068 contra la SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, la cual fuera admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016. .

Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2016, la parte actora solicitó el beneficio de Justicia gratuita, por lo que este Tribunal acordó abrir cuaderno un Cuaderno Separado, tal como lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la referida solicitud.

Abierto el presente Cuaderno Separado, así como la articulación probatoria prevista en la Ley adjetiva, en fecha 07 de Diciembre de 2016, la parte solicitante consignó escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas fecha 08 de Diciembre 2016, dichas pruebas salvo su apreciación en la sentencia de la incidencia.

En ese sentido, observa esta sentenciadora dentro de las concepciones aportadas por la doctrina patria acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, que el jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), lo ha definido como el “Omissis… beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así “Omissis… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho” y el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil (p.146, 2005), indica que “La justicia gratuita, antes denominada como beneficio de pobreza y atendiendo a los efectos que derivan de su declaratoria, es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, no basta para el solicitante del referido beneficio simplemente alegar que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil y para ello el solicitante debe aportar los elementos probatorios necesarios para tal fin.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
1) Promovió copias simples de las actas de Nacimiento de las menores de edad, (folios 7 y 8) cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales efectivamente se desprende el vinculo o filiación de madre e hijas existente entre las referidas niñas y la demandante, las cuales si bien no demuestran la falta de recursos económicos por parte de la accionante, demuestran la obligación alimentaria que tiene la misma para con su hijas que aun no alcanzan la mayoría de edad y así se decide.-
2) Informe medico (folio 10 al 12) correspondiente a una de sus menores hijas, en la cual se indica que padece de un trastorno por déficit de atención e hiperactividad tipo inatento con cognición baja, encontrándose en terapias Neuroconductuales que deben ser canceladas mensualmente, cuya prueba fue promovida conjuntamente con copias simples de facturas de cancelación de terapias señaladas, (cursantes a los folios 13 al 15), evidenciándose que tales documentos emanan de un tercero ajeno a la causa, por lo que debieron ser ratificados en juicio en el caso del informe médico, bien a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 ejusdem, al igual que de esta última forma debieron promoverse las facturas consignadas, razón por la cual las documentales promovidas resultan ilegales y así se decide.-
3) Promovió copias simples de facturas (folios 16 al 25) correspondientes a los gastos de educación en los que debe incurrir mensualmente, por su otra menor hija, cuyas facturas por emanar de un tercero ajeno a la causa, debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo igualmente la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita, hacer uso de otro medio probatorio a objeto de demostrar lo que pretende probar a través de esta proba documental promovida y así se decide.-
4) Consignó balance sus cuentas bancarias (folios 26 al 60) donde constan los movimientos relacionados con ocasión a los gastos detallados en las pruebas antes promovidas y demás gastos propios de un hogar.- En ese sentido, es de observar que los referido estados de cuentas del Banco de Venezuela y Mercantil Banco Universal, no cuentan con sello ni firma de persona autorizada por dichos bancos, por lo que siendo instituciones financieras publicas y privadas, respectivamente, debieron haber sido ratificada a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la Ley adjetiva, siendo la prueba ilegal y así se decide.-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), se refirió a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita precisó “Omissis… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”. Por lo que tomando en cuenta tanto lo establecido en nuestra Ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan lugar a duda que el solicitante de beneficio de la justicia gratuita, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, a objeto de que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues las pruebas aportadas no conllevan a determinar tal situación, debiendo ser declarada Sin Lugar la solicitud de Beneficio de justicia gratuita y así de decide.-
Por las consideraciones que anteceden, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Justicia gratuita solicitada por la ciudadana ISKRA ALEJANDRINA SALDIVIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.310, asistida por el Abogado Enrique Alberto Barron Fumero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.068.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinte (20) días de Diciembre Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella