REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000181.



PARTE DEMANDANTE: Ysvely Margarita Castro Rondon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.445.644, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Neubert Rondon y Yelitza Ricardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.264 y 120.582, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ysvely Margarita Castro Rondon, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 23 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrida promovió pruebas.
Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo, que se encontraba prestando sus servicios de manera regular cuando el ente policial dejo de cancelar sus salarios, informándole en la Oficina de Personal, que se encontraba destituida por presunto abandono al cargo, y que no fue sino hasta el 28 de Abril de 2013, que se notifico la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 10 de Agosto de 2011, igualmente adujo la recurrente que por ser funcionaria publico de carrera, con estabilidad absoluta, antes de ser retirada de la Institución tenia derecho a que se le garantizara el Derecho a la Defensa y que solo podía ser retirada de conformidad con lo establecido en los Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y/o articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, manifestando que sus funciones siempre han sido de odontóloga, por lo que su cargo no es ni contratada, ni de confianza, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción. En virtud de lo antes señalado es por lo que solicitó la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Notificación S/N, de fecha 10 de Agosto de 2011, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo del cual fue retirada, o a otro de igual o superior jerarquía, y en consecuencia se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del ente recurrido en el acto de contestación de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante en el presente recurso y solicitan que sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, es imperioso destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda 11/06/2013, hasta la fecha 31/10/2013, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulsado procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 11:50 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.