REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000220.
PARTE DEMANDANTE: Bernardo Rafael Rojas Ramírez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.252.252, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 01 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó la parte Accionante, que se le debe considerar como Funcionario Público de Carrera, por cuanto posee un tiempo de 26 años de servicio Policial, posteriormente, señala que se encontraba como jefe del CCP Las Casitas, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que en compañía del Funcionario Pedro Antonio Hernández Ribas, en fecha 01 de Junio de 2015, el funcionario Pedro Hernández tenia una bolsa algunos objetos de procedencia dudosa que pretendía introducir al retén o sustraerlos del mismo. Que en vista de que el aseo urbano se llevó dicha bolsa, esté presumió, que el ciudadano hoy querellante, había entregado tal bolsa al aseo urbano, lo que originó una discusión donde el ciudadano antes mencionado vociferó ofensas en su contra, y luego influyendo sobre los otros funcionarios, ya que a la hora que ocurrieron los hechos no habían llegado el resto del personal a recibir guardia. Igualmente adujo el recurrente que tales hechos ocurrieron a las horas de la mañana. y originaron su destitución, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el articulo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el informe suscrito por el oficial agregado Pedro Antonio Hernández Ribas, donde este entre otras cosas, denunció que le había pedido a la parte actora, su colaboración para contar los detenidos, ya que había llegado el aseo urbano y que esté se había negado, que luego sostuvieron una discusión, alegando en dicho informe que el ciudadano mencionado, supuestamente le había apuntado con un arma de fuego. Por tal motivo el Accionante solicitó se declare la nulidad de dicho acto y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado, el cual venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, de igual manera solicitó que se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y salarios, y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del ente accionado en el acto de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto alegó que el ente recurrido garantizó un procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, donde se garantizó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En razón de lo antes expuesto solicitó que sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue egresado bajo la figura de Destitución el ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez.
III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, Asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor no consignó la Boleta de notificación del Acto Administrativo que pretende impugnar, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de tres días de despacho, a los fines de que la misma fuera aportada, manifestando el actor por medio de diligencia que el acto que pretendía impugnar fue consignado y el mismo se evidencia en la Resolución Nº 155-2015, de fecha 20 de Junio de 2015, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que por medio de diligencia el actor expresó que el acto impugnado es de fecha 20 de Junio de 2015, el cual cursa al folio ocho (08) y su correspondiente vuelto, debidamente firmado, debe concluirse que el actor fue notificado del acto de suspensión el cual es objeto del presente juicio, el día en que se dictó tal acto administrativo, tal como lo expresa de la diligencia consignada en fecha 05 de Octubre de 2015, cursante al folio Veintiocho (28); es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 23 de Septiembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por Caduca, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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