REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2014-000178
DEMANDANTE: AURA COROMOTO PARAQUEIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.003 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CACIO ALDANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.840.
DEMANDADO: GAMAR ERNESTO MONGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.424.339 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado CACIO ALDANA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio, intentara la ciudadana AURA COROMOTO PARAQUEIMO; contra el ciudadano GAMAR ERNESTO MONGES, todos ya identificados.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Interdicto Restitutorio, mediante la cual alegó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Ser propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías, ubicadas en la dirección siguiente: Carretera Vía San Diego, casa S/N, del Sector Desparramadero, a quinientos metros (500 Mts) del Crucero, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que el se levantan, sobre una extensión de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y las construcciones que sobre el se levantaron, de MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.920,85 Mts2) de superficie, siendo sus linderos y medidas ….., Las Bienhechurías le pertenecen, según consta de documento de construcción autenticado en la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en fecha primero de Julio del año dos mil trece, quedando anotado, bajo el Nº 03, Tomo 132, de los Libros respectivos, adjunto al justificativo de testigos, marcado con la Letra “A”…., dicho inmueble lo viene poseyendo como única dueña y poseedora legitima. Que en consecuencia siempre ha velado por su conservación y mejoras, entrando al mismo sin oposición de nadie, realizando siempre trabajos de mantenimiento y limpieza, sin abandonar en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, al descrito inmueble de su propiedad, disponiendo de él, de manera exclusiva, desde el mes de Agosto del año 1.995, hasta el día dos de enero de dos mil catorce, fecha en la cual fue despojada de manera violenta y flagrante del prenombrado inmueble, violentando de esta manera sus legítimos derechos, que sobre el mismo he venido ejerciendo ininterrumpidos y pacíficamente por mas de dieciocho (18) años (omissis)
Por su parte, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 03 de Abril de 2014, bajo las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, se desprende del justificativo de testigo presentado evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Noviembre de 2.014, presentado como prueba fehaciente del amparo solicitado, que ciertamente se indica en la pregunta con toda precisión lo que el testigo debe responder, es decir, se le indica con exactitud el tiempo que lleva conociendo a la actora, la ubicación exacta del inmueble objeto del interdicto de amparo, la fecha del inicio de la presunta perturbación y las personas que presuntamente se encuentran perturbando la posesión pacifica en dicho inmueble, lo que sin lugar a duda no permite determinar si efectivamente los testigos tienen conocimiento cierto y directo de los hechos objeto de debate, ni la espontaneidad de éstos al dar sus respuestas; pues, las preguntas formuladas deben realizarse a objeto de que sea el testigo que indique por si mismo los hechos que conozca; ya que si bien es cierto hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, no es menos cierto que debemos tener claro que no es permisible la formulación de preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, así como las preguntas insidiosas o capciosas, pues con ellas se podría buscar en los testigos, que éstos den la respuesta deseada, en consecuencia, la prueba presentada ciertamente no puede considerase como una prueba suficiente de las establecidas en el articulo 700 de la ley adjetiva a objeto de demostrar la perturbación de la posesión y por ende de que sea admitida la demanda y decretada la medida solicitada y así se decide”
Ahora bien, dicho lo anterior a los fines de determinar la admisibilidad de la causa, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresado los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En este orden de ideas, es de señalar que a través de las acciones interdictales se garantiza la defensa de la posesión legítima, pues la misma constituye una acción especial mediante la cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o un posible daño, y específicamente en el caso de los Interdictos Restitutorios, está regulada tal acción en el artículo 783 del Código Civil y su procedimiento está establecido en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo con la misma solicitar las medidas cautelares necesarias, razón por la cual el procedimiento tiene una especialidad, en virtud de que el mismo inicia con el decreto de una medida bien sea restitutoria y en su defecto de secuestro, o de amparo según sea el caso, para lo cual el actor deberá demostrar la perturbación o el despojo, es decir, se trata de un procedimiento en el que ab initio se valoran las pruebas traídas a los autos a los efectos de admitir la demanda y decretar la medida que al efecto fuere solicitada, razón por la cual la documentación acompañada, tal como lo prevé la norma que regula la materia, debe ser suficiente para tal fin.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de forma reiterada que la prueba por excelencia en este tipo de procedimientos, la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, por ser éstos, los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron.
En ese sentido, el tratadista DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), señala que:
“El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, se desprende del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 16 de Enero de 2.013, presentado como prueba fehaciente de la restitución solicitada, que ciertamente se indica en la pregunta con toda precisión lo que el testigo debe responder, es decir, se le indica con exactitud el tiempo que lleva conociendo a la actora, el tiempo que tiene ocupando el inmueble objeto del juicio así como su ubicación, la fecha exacta en la que el accionado conjuntamente con otras personas presuntamente se introdujeron violentamente en su parcela y partieron cerraduras de las puertas, obligándola a retirarse a la fuerza, lo que sin lugar a duda no permite determinar si efectivamente los testigos tienen conocimiento cierto y directo de los hechos objeto de debate, ya que las preguntas formuladas inducen las respuestas y estas por el contrario, deben realizarse a objeto de que sea el absolvente quien indique por si mismo los hechos que conozca; a objeto de determinar si efectivamente tiene conocimiento de los hechos objeto del debate, en razón de ello las preguntas no pueden ser formuladas con indicación o sugerencia abierta de las respuestas, así como tampoco pueden ser insidiosas o capciosas, pues con ellas se podría buscar en los testigos, que éstos den la respuesta deseada, en consecuencia, la prueba presentada ciertamente no puede considerase como una prueba suficiente de las establecidas en el articulo 699 de la ley adjetiva a objeto de demostrar el despojo en la posesión y por ende de que sea admitida la demanda y decretada la medida que sea solicitada. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CACIO ALDANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.840, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2.014.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte apelante de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete ( 07 ) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo la 1:00 P.M se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
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