REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000326
En la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.949 y 3.994.875, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 01 de agosto de 2016, en la cual declaró: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, de las partes antes identificadas y como consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 14 de diciembre de 1979, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 34, de los libros llevados por el mencionado Juzgado durante el año 1979.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2016, ejercida por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, asistida en ese acto por la profesional del derecho Luz Marina Visconti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.521, contra la sentencia antes referida.-
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciseis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
I
A los fines de mejor entendimiento, pasa esta alzada a ordenar y plasmar de manera cronológica las actuaciones más importantes en la presente causa con los alegatos esgrimidos por las partes en la mencionada actuación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se presentaron ante Unidad de Recepción de Documentos con Sede en Barcelona, los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.949 y 3.994.875, respectivamente debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Johanna Rincones Di Rocco y Roscio Katherine Rodríguez Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº 66.548 y 100.694, solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y fundamentaron el escrito en referencia bajo los siguientes parámetros:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, el día catorce (14) de diciembre del año Mil Novecientos sesenta y nueve (1.9798) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Marii Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), según consta de Acta de Matrimonio No. 34 de los libros llevado(sic) por ante ese despacho dirante el año 1.979, el cual anexamos en copia certificada marcado con la Letra “A”. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Fundación Mendoza, calle los Pinos, nro. 19-4 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Posteriormente en el año 2.000 nos mudamos a la ciudad de lecherías(sic), Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en l avenida 12, de la zona de las villas Este, sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro casa nro. 494, En(sic) donde habitamos juntos hasta finales del mes de noviembre del año 2009…Ahora bien Ciudadanos Juez, nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fueron armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y común acuerdo a finales del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), decidimos separarnos de hecho, y hemos permanecido separados de hecho durante todo este tiempo, no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, ni afectiva entre nosotros. Es por lo que acudimos ante su competente y honorable autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos declare el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une en virtud de la ruptura prologada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se nos decrete sentencia definitiva de Divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y liquidación de bienes ya que hemos decidido de mutuo y común acuerdo liquidarlos de manera amistosa…”
II
INCIDENCIA SURGIDA POSTERIOR A LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
En fecha 13 de Enero de 2016, la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, de manera unilateral presentó diligencia desistiendo del procedimiento de solicitud de divorcio, presentado con anterioridad, conjuntamente con su cónyuge ALBERTO ARMENI.-
En fecha 25 de Enero de 2016, la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, realizó solicitud de notificación a su cónyuge ALBERTO ARMENI, del desistimiento del procedimiento realizado en fecha 13 de Enero de 2016 y aunado a ello en el mismo escrito agregó:
“…Las razones que me indujeron a ellos es la siguiente: Ambos cínyugues comparecimos asistidos de abogados voluntariamente al tribunal y presentamos una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 1585-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe obstáculo alguno para que uno solo de nosotros, con posterioridad desista del procedimiento en cuestión, sun que sea necesario su justificación, ya que estamos facultados y tenemos la capacidad procesal para desistir del procedimiento, antes de la sentencia que resuelva la solicitud de divorcio, y dado que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de conformidad con el Artículo 263 eisdem, el desistimiento es irrevocable, solicito la homologación. A todo evento y en el caso de que se requiera razones de hecho y de derecho, indico al tribunal que no es cierto que haya existido entre nosotros separación de hecho por más de cinco (5) años, como tampoco ruptura prolongada de nuestra vida en común, hasta el día 27 de octubre de 2015, fecha en que mi cónyuge ALBERTO ARMENI se marchó del hogar in dar explicación alguna, sin existir causa o motivo justificado dejándome abandonada a mi suerte. A partir de esa fecha comenzó a presionarme para que le firmara el 185-A y amenazarme con no aportar los recursos para sostenerme y afrontar los gastos de mantenimiento de la casa y de mi persona. Fue tal la presión de que he sido objeto, que me indujo a comparecer el día 17 de diciembre de 2015 al tribunal a firmar el 185-A…”
III
En vista de las aseveraciones de la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMEN, la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, ordenó la apertura de una articulación probatoria, después de haber cumplido las formalidades de la notificación, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las siguientes pruebas:
- Pruebas promovidas por la ciudadana Zoila Marisol Contreras De Armen.-
Promovió:
“…Prueba de Posiciones Juradas a la parte contraria ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-9.695.949, a los fines de que conteste ajo juramento las posiciones juradas que en si oportunidad se le formularan, sobre hechos que tiene conocimiento relacionados con la unión, efecto y convivencia matrimonial con mi representada, en el tiempo que es motivo de esta incidencia…”
Con relación a esta probanza, vista que no existe constancia u acta de la evacuación de los ciudadanos, este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…marcado letra “A”, documentos originales expedidos por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos del Instituto Anzoatiguense de la Salud…”
Se considera una prueba impertinente para dilucidar la presente oposición por lo tanto se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…marcado letra “B” constante de un (1) folio útil de zarpe de embarcaciones deportivas expedida en fecha 25 de marzo de 2012, por VENETUR, GERENCIA DE MARINAS MARGARITA…”
Promovió:
“…marcada letra “C” constante de cuatro (4) folios útiles los siguientes documentos:
a) REGISTRO DE ENTRADA DE EMBARCACION nº 118/2013, expedido por VENETUR MARGARITA, de fecha 04 de mayo de 2013. relacionada con la entrada de la embarcación MR. TERRIBLE, PROCEDENTE DE Puerto La Cruz, y con fecha de salida 06 de mayo de 2013
b) ENTRADA DE ADUANAS (CONCORDE) ADUANA DE PAMPATAR, ISLA DE MARGARITA, de fecha 04 de mayo de 2013, relacionada con la embarcación MR.TERRIBLE, procedente de Puerto La Cruz en fecha 04 de mayo de 2013;
c) SOLICITUD DE DESPACHO DE ADUANA de fecha 05 de mayo de 2013, de la embarcación MR.TERRIBLE, expedido por la Aduana Subalterna de Pampatar:
d) ZARPE DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS nº 078/2013, expedido por VENETUR MARGARITA para la embarcación MR.TERRIBLE…”
Promovió:
“…marcada letra “D” constante de un (1) folio útil de ZARPE DE EMBARCACIONES DEPORTUVAS de fecha 30 de septiembre de 2013, expedido por VENETUR MARGARITA, de la embarcación MR. TERRIBLE, con destino a Puerto La Cruz…”
Referente a estas probanzas, identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, se aparta del criterio del tribunal de origen cuando aduce “…por cuanto dicha documentación no prueba que los cónyuges Alberto Armeni y Zoila Marisol Contreras de Armeni, se hayan separado de hecho en fecha 27 de octubre de 2015, motivo por el cual se desechan…”; y esto se realiza por cuanto las citadas probanzas pueden considerarse como indicios para resolver la incidencia suscitada y aperturada. Así se declara.-
Promovió:
“…marcado letra “E” y constante de dos (2) folios útiles, informe original suscrito por la Psicóloga Clínico, Lic. ZOILINDA STORY, inscrita en el F.VP bajo el Nº 3356, quien presta servicio de consulta en la Avenida Anzoátegui cruce con Qta. Santa Eduvigis, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”
Con relación a esta probanza, se verifica que es un documental emanado de un tercero ajeno a la litis, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación que no ocurrió en la presente causa, como consecuencia se desecha. Así se declara.-
Promovió
“…marcado letra “F”, álbum de fotografías en las que se puede constatar según fotos tomadas en el año 2016 en los folios 2 y 3, objetos personales de ALBERTO ARMENI…”
Con relación a estas probanzas, dichas reproducciones fotográficas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”
De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. En vista de que la promovente no cumplió con esas condiciones carecen de valor, en consecuencia el Tribunal las desecha. Así se decide
Promovió:
“…CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA de ALBERTO ARMENI…en escrito de contestación de fecha 16 de mayo de 2016, expuso lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, paso hacer las siguientes consideraciones por cuanto es Totalmente Falso toso los argumentos a que hace mención la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS, debido a que si bien es cierto, vivíamos en la misma vivienda, pero NO había vida en común y no había asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades por más de 5 años, es decir, desde aproximadamente el mes de noviembre…” (Negrita y Subrayado del promovente).
En la relación a esta invocación, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de las afirmaciones realizadas por el ciudadano Alberto Armen. Así se decide.-
Promovió:
“…de conformidad con el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, requiera información de cuentas corrientes, de ahorros, plazo fijo o de cualquier otra naturaleza que exista en entidades bancarias o financieras de Venezuela, a nombre de ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI…igual manera se requiera informe de cuestas corrientes, de ahorros, plazo fijo o de cualquier otra naturaleza que exista en entidades bancarias o financieras de Venezuela, a nombre de ALBERTO ARMENI…pido se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)…con el fin de que imparta de conformidad con la ley de instrucciones a todos los bancos e instituciones financieras del país lo conducente e informe sobre el particular…”
Con relación a esta probanza, en vista de que no fue admitida por el juzgado de origen esta alzada no tienen nada que valorar. Así se declara.-
Promovió:
“…acuerdo una inspección judicial en la casa ubicada en la Urbanización Las Villas, casa nº y letra E-494. Lechería. Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, que es el lugar donde se constituyó el domicilio conyugal entre ALBEERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRATAS DE ARMENI…con el fin de dejar constancia de las cosas u objetos de hombre (ropa, zapatos, correas, camisas, perfumes, relojes, etc)…”
Cursan del folio siete (07) al folio diez (10), acta de inspección judicial donde se deja constancia del traslado al inmueble y así mismo que se observan diferentes prendas de vestir masculinas aunado a la intervención de la apoderada del ciudadano ALBERTO ARMENI, donde confirma que efectivamente dichas prendas pertenecen a su apoderado, se le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección. Así se declara.-
Promovió:
“…testimonial de las ciudadanas PAULINA MADELINE MOGOLLON GARCIA Y ANADEMIRA GARCIA VALLENILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.25.455.642 V.8.342.288…”
En relación al testimonio de la ciudadana Anademira García, de la lectura del acta se constató que la indicada ciudadana es trabajadora domestica de los solicitante del presente 185-A, por lo tanto tiene una inhabilitación para poder rendir declaración en el presente juicio, como consecuencia se desecha, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la ciudadana PAULINA MADELINE MOGOLLON GARCIA, el acto de la declaración se declaró desierto por el Juzgado a-quo en consecuencia esta lazada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- Pruebas promovidas por el ciudadano Alberto Armen.-
Promovió:
“…Reproduzco el mérito favorable en cuanto me beneficie de lo que se desprende de la solicitud de divorcio 185-A…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad.-
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se declara-
Promovió:
“…marcados con las letras “A, A1, A2 Y A3” copias fotostáticas constante de cuatro (04) folios útiles, constancia de distintas transferencias que le realizó nuestro representado a la ciudadana Zoila Marisol Contreras, de fechas 21 de diciembre de 2.015, y 11 de enero de 2.016…”
Con relación a estas probanzas, se desechan en vista de que son un documento privado simple aunado a que fue impugnado por la parte adversaria. Así se declara.-
Promovió:
“…marcados con las letras “B y B1” copias fotostáticas constante de ocho (08) folios útiles, documentos de venta que le realizaran los ciudadano(sic) Alberto Armeni y Zoila Marisol Contreras a sus hijos LAURA LORENA y STEFANO ARMENI CONTRERAS como parte de los acuerdos a los que llegaron antes de firmar la solicitud de divorcio…”
Con relación a estas probanzas, se desechan en vista de que son copias fotostáticas de documentos notariados impugnados por la parte adversario, en la cual no se solicitó la prueba de cotejo para poder entrar en la esfera de las pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
Promovió:
“…PRUEBA DE INFORMES con el fin de que éste Tribunal oficie al tribunal(sic) a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente nro. MP-37047-2016…a objeto de que este informe los siguientes particulares a saber:
-Informe sobre la denuncia que intentara la ciudadana Zoila Marisol Contreras en contra de nuestro representado ciudadano Alberto Armen por ante la policía de Urbaneja, conociendo de dicha denuncia la fiscalía vigésima cuarta expediente distinguido con el Nro. MO-37047-2016, emanado de la fiscalía VIGESIMA CUARTA del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-Informe sobre si hubo sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALBERTO ARMENI
-Informe si mediante oficio Nº Anz- F24-596-2016 la fiscalía 24 remitió en fecha 2 de abril de 2016 expediente contentivo de la solicitud de sobreseimiento al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui…”
Con relación a estas probanzas, se evidencia del folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del cuaderno principal, que por oficio Nº 191-2016 se requirió la referida información a la Fiscalía, sin embargo no consta la respuesta a la misma, como consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Promovió:
“…testimonial jurada de los ciudadanos VICTOR ARNALDO LOIODICE CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V.8.299.486…ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ titular de la Cedula(sic) de Identidad personal No. V-11.778.403…DAMARYS LILIANA PADRON PEREZ titular de la cedula(sic) de identidad Nº C.- 13.750.614…ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, titular de la cedula(sic) de identidad Nº C.- 10.380.741…JOSE VICENTE POLANCO ANDERSON titular de la cedula(sic) de identidad Nº E.84.554.623…”
En relación a las testimoniales de los ciudadanos DAMARYS PADRON, VICTOR, ANTONIO DA SILVA MARTINEZ, VICTOR ARNALDO LOIODICE CHAVEZ, este juzgador comparte el criterio expuesto por el a-quo, referente a que los mismos guardan diferentes nexos con las partes, lo cual sin lugar a duda afecta la parcialidad en la presente causa, por lo tanto se desechan. Así se declara.-
En relación a la ciudadana ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, se desecha, por cuanto actúa como abogada de la parte adversaria, situación esta que la inhabilita como testigo en la presente causa. Así se declara.-
Referente a la declaración del ciudadano JOSE VICENTE POLANCO ANDERSON, cursante a los folios treinta y uno al treinta y tres de la segunda pieza del cuaderno principal, de la lectura en extenso de su exposición, se verifica que el mismo no entró en contradicción al momento de ser preguntado y repreguntado, ante tal consideración esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió:
“…se tenga en cuenta la confesión de la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS que se despende de su escrito de fecha 25 de enero de 2016 donde admite lo siguiente “ambos cónyuges comparecimos asistidos de abogados voluntariamente al tribunal y presentamos una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil….”…”
Con relación de esta probanza, del párrafo supra trascrito no se constata confesión alguna. Así se declara.-
III
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, y dictó la siguiente decisión la cual fue objeto de apelación:
“…De manera que no habiendo quedado demostrado en autos, el alegato de la cónyuge Zoila Contreras de Armeni, en el sentido que “no es cierto que haya existido …separación de hecho por mas de cinco(05) años, como tampoco ruptura prolongada de nuestra vida en común…, 27 de octubre de 2015, fecha en que mi cónyuge Alberto Armeni se marchó del hogar sin dar explicación alguna, sin existir causa o motivo justificado, dejándome abandonada a mi suerte”. Que a partir del 27 de octubre de 2015 , el cónyuge “comenzó a presionarme para que le firmará el 185 –A y amenazarme con no aportar los recursos para sostenerme y afrontar los gastos de mantenimiento de la casa y de mi persona. Fue tal la presión de que he sido objeto, que me indujo a comparecer el día 17 de diciembre de 2015 al tribunal a firmar el 185-A, y lo hice con una abogada que el mismo me contrato. Luego el mismo día me obligó a presentar por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, unos poderes generales de disposición a su nombre, los que firme el día 21 de diciembre del mismo año, poderes para disponer de acciones en sociedades anónimas que son patrimonio de la comunidad conyugal. Estos poderes fueron revocados en echa 13 de enero de 2015. Ante el acoso psicológico de que he sido objeto tuve que denunciarlo por ante la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, quien dicto a mi favor medida de protección, dentro de las que se encuentra la prohibición de acercarse a mi persona y a mi residencia”, es forzoso para este Tribunal desechar los alegatos formulados por la cónyuge Zoila Marisol Contreras de Armeni, en diligencias de fechas 13 y 25 de enero de 2016, en consecuencia se declara improcedente el desistimiento del procedimiento, fundamento en el hecho que los cónyuges no tenían mas de cinco años separados de hecho. Así se declara.VII Decidida la incidencia surgida en el presente Asunto, pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, por los ciudadanos Alberto Armen y Zoila Marisol Contreras de Armeni. En efecto, alegan los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1979, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry-, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 34, de los libros llevados por el mencionado Juzgado durante el año 1979, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Los Pinos Nro. 19-4, de la ciudad de Maracay, estado Aragua. Que luego establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, avenida 12, de la zona las villas Este, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, casa Nro. 494, “en donde habitamos juntos hasta finales del mes de noviembre del año 2009”. Que de su unión matrimonial procrearon, tres (03), hijos, quienes llevan por nombres LAURA ARMENI CONTRERAS, LORENA ARMENI CONTRERAS, STEFANO ARMENI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad V-16.130.577, V-16.130.594, V-23. 518.331, respectivamente. Que de la Comunidad Conyugal adquirieron bienes que liquidar. Alegan los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, que “nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fueron armoniosos y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y común acuerdo a finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), decidimos separarnos de hecho, y hemos permanecido separados de hecho durante todo este tiempo, no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, ni afectiva entre nosotros” Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio. En consecuencia, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALBERTO ARMENI Y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, conforme lo alegaron voluntariamente en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez , a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara. DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.695. 949 y V-3.994.875, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO, y ROSCIO KATHERINE RODRIGUEZ RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.548 y 100. 694, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 14 de diciembre de 1979, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 34, de los libros llevados por el mencionado Juzgado durante el año 1979, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca del fraude procesal; al respecto, la Sala Constitucional ha definido tal figura como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero.
El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria
Por otra parte, tenemos que cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a solventar juicios nacidos entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
“…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide. Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878…”.
Por otra parte, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1) Que exista una separación de hecho entre los cónyuges.-
2) Que dicha separación lleve aparejado el incumplimiento de los deberes conyugales, entre ellos la cohabitación,-
3) y que dicho periodo de separación sea mayor a cinco (05) años.- (Negrita nuestra).-
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, este Tribunal traerá a colación los siguientes actos procesales suscitados en la presente acción con la finalidad de dirimirla:
1) En el escrito libelar los solicitantes ciudadanos: ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, entre otras cosas indican: “…nos mudamos a la ciudad de Lechería…en donde habitamos juntos hasta finales del mes de Noviembre del año 2009. (negrita Nuestra).
2) La ciudadana solicitante ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, desiste del procedimiento aduciendo una serie de situaciones siendo una de ellas que no existe tal ruptura durante cinco años.-
3)
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.695.949 y 3.994.875, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria;
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