REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000513

En el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, en contra de GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente año, en la cual declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre del presente año, por el abogado LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.777.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.254, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para sentenciar, en cumplimiento con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE AMPARO

“…Soy propietario de un terreno ubicado en la jurisdicción del municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: en tres segmentos, el primero con una extensión de diecisiete metros (17,00 mts) identificados con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P14 NORTE): 1.125.840.650, ESTE; 315.01.887 al punto (P 15 NORTE) 1.125.855.000) (ESTE): 315.071.656; el cuarto segmento con una extensión de ciento treinta y cinco metros (135, 00 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. de punto (P1 NORTE): 1.125.751.234, (ESTE): 315.071.656 al punto (P2 NORTE): 1.125.636.000, (ESTE): 315.141.980, el quinto segmento con una extensión de doscientos catorce metros con noventa y tres centímetros (214, 93mts), identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P4 NORTE):1.125.620.000, (ESTE): 315.120.000 al punto (P6 NORTE): 1.125.406.756, (ESTE): 315.145.810. OESTE: en seis segmentos, el primero con extensión de ciento siete metros (107, 00 mts) identicazo con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P1 NORTE): 1.125.751.234, (ESTE): 315.071.656 al punto (P4 NORTE): 1.125.840.650, (ESTE): 315.012.887; el segundo segmento con una extensión de setenta y siete metros con dos centímetros (77, 02 mst) identificados con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P1 NORTE): 1.125.751.234, (ESTE): 315.071.656 al punto (P13 NORTE): 1.125.675.772, (ESTE): 315.087.072, el tercer segmento con una distancia de veintiocho metros con diez centímetros (28, 10 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P11 NORTE):1.125.636.250, (ESTE): 315.066.243 al punto (P12 NORTE): 1.125.661.962, (ESTE): 315.054.912; el cuarto segmento con una extensión de ochenta y siete metros con noventa y dos centímetros (87, 92 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P10 NORTE): 1.125.548.683, (ESTE): 315.074.117 al punto (P11 NORTE): 1.125.636.250, (ESTE): 315.066.243, el quinto segmento con una extensión de setenta y dos metros con ocho centímetros (72, 08 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P09 NORTE): 1.125.746.893, (ESTE): 315.080.572 al punto (P10 NORTE):1.125.548.683, (ESTE): 315.074.117, el sexto segmento con una extensión de noventa metros (90, 00 mts) identificado con las coordenadas de origen U.T.M. del punto (P7 NORTE): 1.125.388.745, (ESTE): 315.053.555 al punto (P08 NORTE): 1.125.478.466, (ESTE): 315.060.634… es el caso que el día viernes 16 de septiembre de 2016, siendo las SEIS (06:00Pm), horas de la tarde, fuimos avisados que una comisión policial del Municipio Urbaneja, dirigidos por su director el Comisario Irani Benavides, conjuntamente con el funcionario JULIO LEONET, Director de Operaciones, y cerca de veinte (20) funcionarios, con Motos y vehículo tipo AUTOBUS, haciéndose acompañar de la gerente de gestión Urbana…comenzaron a sacar al personal que se encontraba realizando labores de trabajo en el inmueble…de manera violenta y con el uso de armas de fuego, armas largas y cortas, y procedieron a colocar una unidad de ese Cuerpo Policial denominado AUTOBUS, para impedir el ingreso de personas a dicho inmueble, dejando incluso encerrados dos (2) vehículos de propiedad privada en el interior de inmueble…mi abogado abordó al comisario IRANI BENAVIDES y la GERENTE DE GESTIÒN URBANA preguntándole por qué estaban realizando este irregular procedimiento en un inmueble propiedad privada, siendo que los funcionarios dijeron que se trataba de una Orden del Alcalde del Municipio Abog. GUSTAVO MARCANO…”.


II

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO


“…En el día de hoy, quince de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez (10.00) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, de este domicilio debidamente asistido por los abogados TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, YEUDIS EUGENIO FARIAS LA ROSA y ANDREA ESTEFANIA GIL HERNADEZ, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 141.322, 100.251, 82.183 y 258.532, respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, en su carácter de parte presuntamente agraviado. Asimismo comparecen del ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.777.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.254, en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en sus caracteres de parte presuntamente Agraviante. Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadano JENFRI JOSE Sánchez, antes identificado, en la persona de la abogada asistente manifiesta que: La presente Acción de Amparo se fundamenta en el derecho de propiedad legítimamente constituida, que posee mi asistido, según como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del año 1997 y deslinde amistoso debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona en el año 2008, los cuales el primero cursa en el expediente y el segundo, lo consigno mas adelante en las pruebas. Esta titularidad la adquiere de documento matriz que data de 1896, de la señora CARMEN IRIGOYEN DE MARTINEZ, por haberlo heredado de su padre JOSE GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ, pruebas estas que serán consignadas en su debido momento, evidenciándose la tradición legal, de la legitima propiedad. Ahora bien, una vez creado el Municipio Urbaneja, dichos documentos, se trasladan al Registro Subalterno del Municipio Urbaneja. Se puede observar de los documentos probatorios de la Municipalidad que pretenden desvirtuar mi legítima y excluyente propiedad, desvirtuando ilegalmente mi documento. Tanto es así que apertura un procedimiento administrativo ene l año 2010 a los fines de verificar si mi parcela se encontraba dentro de los linderos de su jurisdicción, que se encuentran en el documento matriz de la señora CARMEN IRIBOYEN del cual se desprende mi propiedad, en dicho procedimiento signado bajo la nomenclatura DA-0001-2010 solicitan al órgano rector de la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral del país, Instituto Nacional Geográfico Simon Bolívar, que emite informe técnico sobre los terrenos desde el documento matriz antes mencionado y las parcelas que de el se derivan entre ellos el Mio, observándose de dicha solicitud que cuando se hace la solicitud se refieren a los documentos de propiedad los consignas y los envían; el Instituto le da respuesta y le ubica la parcela del documento matriz en jurisdicciones Bolívar y Urbaneja, asimismo ubica las siete parcelas que de allí se desprenden entre los cuales se encuentra mi parcela, en un porcentaje de Setenta y Uno con Noventa y Tres [71,93 %] en Urbaneja y Veintiocho con Siete [28,07%] en Bolívar dando un área de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Veintidós Metros Cuadrados [22.974,22 M2] tal como se desprende del informe técnico, que una vez creado dicho municipio se me otorga ficha catastral. Es importante destacar que del documento matriz también posee ficha catastral de ambos municipios. Así que mal podrían la Alcaldía Pretender decir que es un terreno de carácter Ejidal cuando en realidad es un terreno que tiene tradición legal. Hace referencia a la municipalidad de un procedimiento de rescate a la Asociación Civil Los Corales por esta no haber cumplido con la obligación de hacer viviendas. Ahora como pueden vender la Alcaldía un Terreno que tiene Propiedad y Titularidad Legítimamente Constituida, evidenciándose que ha pretendido despojarme de mi propiedad fraudulentamente, mas aun cuando pretende hacer documentos de integración sobre parcelas que no son de carácter ejidal ni propiedad del Municipio hay que tomar, como referencia también que el Registro Subalterno les niega una nueva integración en el 2009; violándome hasta la presente fecha todos mis derechos de propiedad consagrados en la Constitución Articulo 115, 26, 49, asimismo violando la misma norma que ella misma ha creado la Ley de Creación del Municipio de 1992 cuando dice que son terrenos ejidales los que con ese carácter hayan sido trasladado a esas nuevas jurisdicción y mi propiedad fue trasladada con un documento debidamente protocolizado y con tradición legal, existen informe el cual consigno en este acto donde se evidencia que se realizo una inspección judicial la cual arrojo que no ha existido procedimiento alguno en mi contra de rescate, y mucho menos de expropiación; consigno Diecisiete [17] anexos constante de Ciento Setenta y Dos [172] Folios y escrito de Ocho [08] Folios Útiles. Solicitud en este orden de ideas, en virtud de que aun continua el apostamiento Policial de Poli Urbaneja en mi Propiedad, Ratificación de la Medida Cautelar Innominada, que cese la perturbación en mi propiedad, en consecuencia que se ordene el Levantamiento Policial de Poli Urbaneja. 2] Que cese la perturbación por parte de la Alcaldía del municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, que cese la violación del Derecho a la Propiedad y se ordene a la Alcaldía de Urbaneja que emita Estado de Cuenta y la Aceptación de EL Pago de Impuestos Municipales y su consecuente Solvencia Municipal, que se declare la nulidad de los documentos de Integración de fecha 2008 protocolo Primero, Tomo 16 Nro. 37, Folio 293 al 309 y Documento de Integración de fecha 22 de Septiembre del 2016, Nro. 20, Folios 162, Tomo 14 Protocolo de Transcripción del año 2016 y por ultimo que cese la perturbación del ciudadano Gustavo Marcano Alcalde del Municipio Urbaneja y el ciudadano IRANI BENAVIDES, director de la Policía Diego Bautista Urbaneja, solicitando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la presente Acción de Amparo y consigno los escritos con sus respectivos Anexos. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, antes plenamente identificado, en su condición de Sindico Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, quien seguidamente expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Palacio de Justicia y en el cual se expresa con contundente razones de hechos y de Derechos el Municipio Actúo en defensa de sus Acciones, Derechos e Intereses y en Defensa y Protección de la Excluyente y única Propiedad g que detenta sobre el inmueble donde se perpetro la ilegal Invasión propiciada por el hermano del presunto agraviado de hoy. En tal sentido y con la pruebas que rielan al escrito consignado en el día de hoy se demuestra en primer lugar, que el Municipio es propietario y poseedor de la parcela donde se perpetro la Invasión y ante la cual Hubo la Necesidad de Colocar un Apostamiento Policial para preservar los Derechos de mi Representado; ya que en dicha parcela se estaban ejecutando trabajos constructivos, sin constar con la permisologia legal correspondiente, y mucho menos con la autorización expresa de su propietario que el Municipio, en ese sentido se ha acompañado al escrito en cuestión un plano Topográfico en coordenadas REGVEN donde se demuestran que con los puntos topográficos señalados en el documento consignado por el presunto agraviado con el escrito recursivo con esa parcela no estaba incluido dentro de esa presunta propiedad. En ese mismo sentido acompañamos en copia Certificadas emitidas por el Registro Publico del Municipio Urbaneja donde consta que la parcela invadida esta ubicada dentro de la parcela Municipal identificada con el código catastral Nro. 03-21-01-UR-04-09-79, razón por la cual debo reiterar que la Acción de Amparo Deducida carece de toda Legitimidad. En el mismo orden de ideas se consignan Tres [03] planos Topográficos, con las mismas características señaladas para el primer Plano del cual hablamos anteriormente y donde consta igualmente que la parcela invadida es propiedad Única Exclusiva y Excluyente del Municipio. Con relación a la larga exposición hecha por el presunto agraviado, debemos señalarle al Tribunal que se están alegando Hechos Nuevas, que no consta en el escrito Recursivo, así como haciendo peticiones y solicitudes que no se corresponden con la finalidad que persiguen el presente procedimiento, pues el Tribunal en este caso debe Pronunciarse sobre la cualidad demostrada y soportada por la pruebas promovidas y evacuadas y no solicitarle al Tribunal la Nulidad de Asientos Registrales, cuya responsabilidad le corresponde a otra autoridad Judicial. En conclusión, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la sedicente Acción de Amparo Constitucional y pedimos que el Tribunal la Declare Sin Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es todo. En este estado Interviene la Abogada Asistente de la parte Agraviante y solicita el Derecho a la Replica, quien expone lo siguiente: La Municipalidad Pretende hacer ver que tiene o que posee propiedad sobre una parcela de terreno por haber hecho un documento de Integración sin demostrar la Titularidad del Mismo, ya que el Mismo Municipio en el Momento de su creación no la Adquirió a través del Carácter Ejidal. Asimismo, aclaro a este Juzgado que hemos venido siendo poseedores del Terreno y debidamente autorizado por el Municipio cuando nos emiten permisos de movimiento de Tierras los cuales están consignados en las letras J, K,L,M. Ahora bien los documentos de integración son instrumentos translativos de propiedad, este es un interrogante que el Juzgador debe hacerse al momento de Decidir. Por lo tanto, Niego, Rechazo y Contradigo todo lo alegado y probado por la parte accionada. Es todo. En este estado interviene el Sindico Municipal y expone: En este estado cabe también preguntarse si la usurpación y la invasión de terrenos ajenos causa derechos legítimamente adquirirdos?. Sin pretender dar clases de Derecho todos los Inmuebles que se ubican dentro de la Jurisdicción de un Municipio Tuvieron su origen en un ejido, de manera tal que la Ley que rige la materia Municipal, habilita al Municipio por Vía del rescate Inmobiliario de Reincorporar los inmuebles, sin construcción y totalmente vacíos al patrimonio Municipal y ese Rescate se Produce en condición no como un inmueble individualizado sino como Ejidos. En 1993 la Alcaldía le Vendió a la Asociación Civil Los Corales una parcela de Treinta y Tres Mil Metros Cuadrados [33.000,00 M2] aproximadamente donde se ubico el Conjunto Habitacional o Parcelamiento Los Corales. Ello consta del escrito que consignamos hoy y de documentos públicos indubitables que reposan tanto en el Registro Publico del Municipio Bolívar, como en el Registro Publico del Municipio Urbaneja. Es el caso que los propietarios del parcelamiento Los Corales no construyeron las viviendas, que se debían levantar en dicha parcelas y ello motivo que el Municipio desde el 2001 hasta 2006 estuvo rescatando esas parcelas y retornándolas como ejidos al patrimonio Municipal, de allí se desprende los documentos de integración que hoy consignamos en Copias Certificadas y que el presunto agraviado pretende que se declaren Nulos. Es Todo. En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando como parte de Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la sentencia Nro 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal un lapso de 48 horas, a los fines de Emitir la Opinión de Manera Escrita de la Institución que Represento. Es todo. En este estado Intervienen el ciudadano Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico, y por cuanto la misma se ajusta a Derecho, el Tribunal la Acuerda. Por consiguiente se le concede a la representación Fiscal el lapso de 48 horas solicitado…”


III

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO


“…es preciso señalar que, en casos similares al de autos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…

Ahora bien, aplicando el criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y, la disposición legal citada, al caso sub- examine, considera esta representación fiscal que en, la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medidas cautela se debe declinar la competencia para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en virtud que la misma se ejerce contra vías de hechos efectuadas por el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y, el Director del instituto de Policía Municipal del referido Municipio, en consecuencia resulta forzoso concluir que por la afinidad de la materia corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al mencionado Juzgado Superior y, así pido sea declarado…”



IV
DECISIÓN APELADA


“…En este orden de ideas observa este sentenciador que en el caso de marras la parte querellante demostró eficientemente ser titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, mostrando los documentos indubitables que denotan una tradición legal documental que esta debidamente asentada, en primera instancia ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desde el año 1896 (Documento de fecha 21 de enero de 1896, Anotado bajo el nº 9, Folios 7 al 8, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre 1896) con compra efectuada por el fallecido ciudadano JOSE GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ, posteriormente transmitida vía sucesión hereditaria a la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ . El querellante consigno copia del Documento Publico debidamente Protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 25, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1997, mediante el cual la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, mediante apoderado, vende al ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE.
Por su parte la parte querellada presento, en primer lugar, documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016, en el cual declara a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui propietaria de varias parcelas, entre ellas la parcela objeto de las presuntas violaciones al derecho de propiedad denunciadas por el querellante, expresando que la MUNICIPALIDAD es su legitima, única, exclusiva y excluyente propietaria, “…como se desprende del documento otorgado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Segundo (2º) Trimestre de 2008…”, y consigno también copia del referido documento de fecha 26 de junio de 2008, el cual el referido ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, igualmente declara que la Municipalidad Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, es legitima, única, exclusiva y excluyente propietaria de una porción de terreno, que formo parte de mayor extensión conocida como Conjunto Residencial “Los Corales” “…y que está constituida por las parcelas integrantes de ese Parcelamiento Urbano…”, expresando que la propiedad de dichas parcelas individuales, de origen ejidal, consta del proceso administrativo de rescate parcelario por no haber cumplido los adquirentes la obligación de construir las viviendas para la cual fue destinada originalmente la porción territorial, según consta de documento de venta hecha por la municipalidad a la asociación Civil “Los Corales” por documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, (antes Oficina Subalterna de Registro Publico) del Municipio (antes Distrito) Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, Folios 117 al 120, Protocolo Primero (1º), Tomo Once (11), Segundo (2º) Trimestre de 1996.Ahora bien, observa este sentenciador, que no consta en autos dicho documento de Venta efectuado por la Municipalidad a la Asociación Civil “Los Corales” en el año 1996, y por tanto no es posible determinar el titulo bajo el cual la Municipalidad vende una parcela de terreno como “de origen ejidal” en 1996, cuando en la Oficina de Registro Publico aparece que la parcela objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional tiene una Tradición Legal que data de 1896 (Documento de fecha 21 de enero de 1896, Anotado bajo el nº 9, Folios 7 al 8, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre 1896), incluso cursa en autos una Certificación de Gravámenes de fecha 01 de Septiembre de 2008, expedida por el Registro Publico del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se señala:
“…que sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno (…) No pesa gravamen alguno; ni medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medida de embargo que hayan sido comunicadas a esta Oficina por Órgano Jurisdiccional (…) Las personas que han ``podido gravar, son las siguientes: CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, y JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, siendo este su ultimo y actual propietario…”
Este sentenciador al analizar las documentales presentadas Conjuntamente con el escrito que consigno la parte querellante en la Audiencia Constitucional, considerándolos como indicios que forman una presunción del derecho de propiedad alegado por la parte querellante, que no fueron desvirtuados por la parte querellada, como lo son:

• Copia Cerificada de Documento “Deslinde Amistoso” celebrado por los propietarios de varios lotes de terreno, autenticado en fecha 21 de octubre de 2008 por ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotada bajo el Nº 036, Tomo 106.
• Comunicación expedida por la Dirección General de la Alcaldía de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual le envía copia de 08 Documentos de Propiedad al INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.
• Copias de Fichas Catastrales expedidas por el Municipio Bolívar y el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a favor de Carmen Irigoyen de Martínez.
• Copia de la Ley de Creación del Municipio Urbaneja publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 1992.
• INFORME TECNICO del Análisis de la situación limítrofe de varios lotes de terreno ubicados entre los Municipios Simón Bolívar y Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de Abril de 2011 emanado del INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.
• Copia de Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja en fecha 22 de junio de 2009 al ciudadano Víctor Hugo Figueredo, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo de observaciones a documento de integración de parcelas y la negativa el registro del mismo.
• Copia de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.
• Copia de Ficha de Inscripción Catastral emitida a favor de Jenfri José Sánchez Guilarte por la Alcaldía de Barcelona, Estado Anzoátegui.
• Copia de comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja en fecha 01 de junio de 1999, dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez, en la cual lo autoriza a efectuar trabajos de Movimiento de Tierra y Bote de Relleno en la referida parcela.
• Copia de la Comunicación de fecha 20 de marzo de 2007 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Gustavo Marcano , Alcalde del Municipio Urbaneja, solicitando emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios.
• Copia de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 2000 dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja.
• Copia de la Comunicación de fecha 13 de mayo de 2010 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, solicitando pronunciamiento sobre el motivo de la no emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios
• Copia de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, que decidió con lugar la acción de amparo constitucional a favo0r de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva, viuda de Martínez, que fue registrada en fecha 02 de diciembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 24, folios 174 al 221, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2008 y en fecha 18 de mayo de 2009 por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Urbaneja, anotado bajo el Nº 20, folios 128 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo semestre 2009.
• Copia de la Ordenanza sobre Ejidos e Inmuebles Municipales del Municipio Urbaneja, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18/2006 de fecha 15 de diciembre de 2006.
Asimismo, al analizar las pruebas documentales aportadas por la parte querellada, que tratan de demostrar que es propietaria de dicha parcela, observa que no se logro desvirtuar la propiedad y posesión alegada por la parte querellante, como lo son:

• Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional.
• Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Acta de Comparecencia ante la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano
• Copia de Oficio Nº 194/DPU/2016 de fecha 24 de agosto de 2016 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja
• Copia de Contrato de Arrendamiento privado de lote de terreno celebrado entre Jean Sánchez y Ricardo Ruiz
• Copia de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja a favor de carmen Irigoyen de Martínez en fecha 23 de enero de 1997.
• Copia de Documento de Compra venta celebrado entre el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez al ciudadano Antonio González Balseiro.
• Comunicación Nº 152/08-16/SM de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de Urbaneja, dirigida al Director de Planeamiento Urbano .
• Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.
• Copia Certificada de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.
• Copia Certificada de Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto a los actos materiales y vías de hecho denunciadas como violatorias por la parte querellante, es evidente en primer lugar que la parte querellada no desvirtuó su ocurrencia, y tampoco pudo justificar su fundamento legal, las mismas quedaron evidenciadas en autos mediante la práctica de las inspecciones judiciales practicadas por este órgano jurisdiccional.
Es necesario precisar que quedan demostrados en autos tres elementos fundamentales para decidir la presente Acción de Amparo, en primer lugar, el querellante demostró ser propietario de la precitada parcela de terreno objeto de la presente acción de amparo, con una tradición legal que data desde 1896, en segundo lugar, la querellada no pudo demostrar que la Municipalidad es propietaria de dicha parcela de terreno, por cuanto no demostró que la referida parcela tuviera un origen ejidal, sino que efectivamente consta en autos que es de propiedad privada, con tradición legal desde 1896, y que dicha tradición legal no ha sido desvirtuada por la parte querellada, alegando una venta a la Asociación Civil “los Corales”, un procedimiento de rescate y una integración de parcelas, que no han afectado la trayectoria documental manifestada y demostrada por el querellante, y en tercer lugar, es evidente la ocurrencia de la violación del derecho constitucional de propiedad contemplado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de actos materiales y vías de hecho por parte del ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, razón por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, de este domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, cesar las actuaciones materiales y vías de hecho violatorias realizadas por la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra el derecho de propiedad del ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.143.833, relativo al inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2), ubicada en la Avenida Mariño, Sector Venezuela de la ciudad de Lechería, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 1989 bajo el N° 25 folio 57 al 58, ambos inclusive, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1989, consistentes en el Apostamiento de Una Unidad y Efectivos Policiales que obstruyen el acceso a dicha parcela de terreno y no permiten el acceso de su propietario a la misma. Asi se decide…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.777.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.254, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente año, que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, en contra de GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.

VI


PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Promovió, copia de la Ficha Catastral expedida en fecha 19 de Agosto de 2008 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja identificada con el Numero Catastral 03 21 01 UR 04 15 13 00 00 00 a nombre de JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, cedula de identidad Nº V- 11.143.833

Promovió, copia de Documento de Compra Venta de la precitada Parcela de Terreno, por parte del ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, cedula de identidad Nº V- 11.143.833, a la ciudadana CARMEN YRIGOYEN SILVA de MARTINEZ, Protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1.997 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el NUMERO 25, FOLIOS 137 AL 140, Protocolo Primero, Tomo 49, Tercer Trimestre de 1.997.

Promovió, copia de Certificación de Gravámenes de la referida parcela de terreno, expedida en fecha 01 de septiembre de 2008, por el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Promovió, copia registro Fotográfico del apostamiento policial, tomado en la entrada de la parcela.

PRUEBAS presentadas por la accionante en la audiencia constitucional:

Promovió, copia Cerificada de Documento “Deslinde Amistoso” celebrado por los propietarios de varios lotes de terreno, autenticado en fecha 21 de octubre de 2008 por ante la Notaria Segunda de Barcelona, anotada bajo el Nº 036, Tomo 106.

Promovió, comunicación expedida por la Dirección General de la Alcaldía de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual le envía copia de 08 Documentos de Propiedad al INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.

Promovió, copias de Fichas Catastrales expedidas por el Municipio Bolívar y el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a favor de Carmen Irigoyen de Martínez.

Promovió, copia de la Ley de Creación del Municipio Urbaneja publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 1992.

Promovió, informe técnico del Análisis de la situación limítrofe de varios lotes de terreno ubicados entre los Municipios Simón Bolívar y Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de Abril de 2011 emanado del INSTITUTO NACIONAL GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.

Promovió, copia de Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja en fecha 22 de junio de 2009 al ciudadano Víctor Hugo Figueredo, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo de observaciones a documento de integración de parcelas y la negativa el registro del mismo.

Promovió, copia de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, el cual se encuentra protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.

Promovió, copia de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.

Copia de Ficha de Inscripción Catastral emitida a favor de Jenfri José Sánchez Guilarte por la Alcaldía de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Promovió, copia de comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja en fecha 01 de junio de 1999, dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez, en la cual lo autoriza a efectuar trabajos de Movimiento de Tierra y Bote de Relleno en la referida parcela.

Promovió, copia de la Comunicación de fecha 20 de marzo de 2007 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Gustavo Marcano , Alcalde del Municipio Urbaneja, solicitando emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios.

Promovió, copia de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 2000 dirigida al ciudadano Jenfri Sánchez por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja.

Promovió, copia de la Comunicación de fecha 13 de mayo de 2010 dirigida por el ciudadano Jenfri Sánchez al ciudadano Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, solicitando pronunciamiento sobre el motivo de la no emisión estado de cuenta de los impuestos inmobiliarios

Promovió, copia de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, que decidió con lugar la acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva, viuda de Martínez, que fue registrada en fecha 02 de diciembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 24, folios 174 al 221, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2008 y en fecha 18 de mayo de 2009 por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Urbaneja, anotado bajo el Nº 20, folios 128 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo semestre 2009.

Promovió, copia de la Ordenanza sobre Ejidos e Inmuebles Municipales del Municipio Urbaneja, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18/2006 de fecha 15 de diciembre de 2006.

En relación a estas probanzas consignadas algunas adjuntas al escrito libelar, y otras en el decurso de la causa, las cuales bajo ningún respecto fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgador considera prudente otorgarles valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


Promovió, plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Promovió, copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano

Promovió, copia de Acta de Comparecencia ante la Dirección de Planeamiento Urbano

Promovió, copia de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano

Promovió, copia de Oficio Nº 194/DPU/2016 de fecha 24 de agosto de 2016 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja

Promovió, copia de Contrato de Arrendamiento privado de lote de terreno celebrado entre Jean Sánchez y Ricardo Ruiz

Promovió, copia de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja a favor de carmen Irigoyen de Martínez en fecha 23 de enero de 1997.

Promovió, copia de Documento de Compra venta, firmado entre el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez al ciudadano Antonio González Balseiro.

Promovió, comunicación Nº 152/08-16/SM de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de Urbaneja, dirigida al Director de Planeamiento Urbano.

Promovió, copia certificada de Documento Protocolizado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre 2008, de Integración de Parcelas.

Promovió, copia certificada de Documento suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual declara a la Municipalidad propietaria de varias parcelas de terreno, protocolizado en fecha 22/09/16, por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016.

Promovió, copia Certificada de Plano de la Parcela objeto de la presente acción de amparo constitucional

Respecto a estas probanzas consignadas por la parte accionada, las cuales no fueron impugnadas por la accionante, este Juzgador les otorgar valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

VII

Este jugador pasa a pronunciarse en relación a la recusación interpuesta contra el juez del a-quo, así como también sobre lo expuesto en recurso de apelación, relacionado con las fechas indicadas en la sentencia apelada.

El recurrente en apelación, recusó al juzgador de origen, al respecto es pertinente atenerse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en sus elementos fácticos, niega la posibilidad de procedencia de la institución de recusación, en los procesos de amparo constitucional. Relacionado a ello, se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:

“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece expresamente en su parte infine que: en ningún caso será admisible la recusación, ratificando además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en consecuencia, se declara improponible, la recusación presentada”. (Decisión de fecha 26 de octubre de 2007, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Siendo ello así, debe indicarse que la capacidad subjetiva peticionada, del abogado LUIS LOPEZ PRADO, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional.

En relación, con las fechas indicadas en la sentencia apelada, y por la cual el recurrente en apelación aduce que, “…la sentencia fue “cocinada” con anterioridad a la fecha que correspondía…”.

Ante tal denuncia, este Juzgador constató que ciertamente existe un error en las fechas copiadas en la decisión objeto de apelación, no obstante ello, no puede tenerse tal error como para revocar una decisión y que la misma pierda sus efectos, ya que, son errores de forma los cuales no van referidos al fondo de lo decidido. Más aún, se observa que el tribunal de origen mediante auto de fecha 23/11/16, subsanó dicho error; siendo ello así, se considera irrelevante tal delación.

VIII

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones, con la finalidad de resolver el asunto en estudio.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció en relación a las normas citadas, lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”.

Ahora bien, este Juzgador observa en el caso en análisis, el accionante aduce derechos de propiedad y la violación de los mismos; por otro lado la accionada de igual manera alega que el Municipio es propietario y poseedor de la parcela objeto de causa; siendo ello así, este juzgador debe definir quien realmente tiene el carácter de propietario, y subsecuentemente se vislumbrará lo relacionado a la supuesta violación de derechos:

1) En la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, existe documento protocolizado de fecha 21 de enero de 1896, Anotado bajo el Nº 9, Folios 7 al 8, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre 1896, donde se evidencia que la parcela de terreno objeto de debate procesal, posee una tradición legal, desde el citado año.

2) Cursa a los autos documento, de fecha 30 de septiembre de 1997, en el cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano ANTONIO SANCHEZ ENRIQUE, quien actuó en nombre de la ciudadana CARMEN YRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, en ésta enajenación aparece como comprador el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE.

3) Existe a los autos, documento en cual se evidencia la existencia de ficha catastral Nº 03-18-07-04-15, donde aparece como propietaria la ciudadana CARMEN YRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, documental ésta emanada de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Lechería, en fecha 19/08/08.

4) Existe a los autos, documento en cual se evidencia que el accionante, posee ficha catastral Nº 03-21-01-UR-04-15-13-00-00-00, inscrita desde el año 1997, documental ésta emanada de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Lechería, en fecha 19/08/08.

5) Corre inserta a los autos certificación de gravamen, fechada 01/09/16, donde se evidencia que la Registradora Pública del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, HILDA ZAMORA, certifica que sobre la parcela de terreno en debate, no pesa gravamen alguno, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo, y que las personas que han podido gravar, son la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, y JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE (accionante), indicando que éste ultimo ciudadano es el actual propietario.

No cabe duda, que con las documentales supra citadas, se desprende que el accionante ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, es el titular del derecho de propiedad sobre un terreno situado en la jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2).

Por su parte la accionada, para probar la supuesta propiedad de la parcela, trajo a los autos pruebas, tales como documento inscrito en fecha 22/09/16, por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, folio 162, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2016, donde el ciudadano GUSTAVO MARCANO, quien funge como Alcalde del Municipio Urbaneja, declara al Municipio, dueño de varios terrenos, incluido el del ciudadano accionante, indicándose en el mencionado documento que dicha propiedad se verifica documento otorgado en fecha 26 de junio de 2008 por ante el Registro Publico del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, folios 293 al 309, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Segundo (2º) Trimestre de 2008.

De dicho documento fechado 26 junio de 2008, el citado alcalde, declara que “…LA MUNICIPALIDAD”, es legitima, única, exclusiva y excluyente propietaria de una porción de terreno, que formó parte de mayor extensión conocida como Conjunto Residencial “Los Corales”, con una extensión total de veintidós mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (22.876,64 M2), y que está constituida por las Parcelas integrantes de ese Parcelamiento Urbano, signados como Parcela “A”…”

Insistiendo la defensa de la accionada, al momento de la audiencia constitucional que la parcela de terreno objeto de causa es origen ejidal.
Con respecto a todo ello, y de la revisión minuciosa de las actas procesales, se verifica, tal como acertadamente lo advirtió el a-quo, la no constancia del documento de enajenación de la parcela de terreno de origen ejidal, donde la Alcaldía aparezca como vendedora y la Asociación Civil “Los Corales” como compradora.

Por tanto, ante la carencia del citado documento de enajenación, no puede verificarse la titularidad alegada por la accionada.

Siendo ello así, este Juzgador corroboró que ciertamente el que posee la titularidad de la parcela de terreno constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2), es el accionante de autos.-

IX

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar los supuestos hechos alegados de violaciones de derechos, expuestos por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, expuesto en libelo del presente amparo.

Aduce el prenombrado ciudadano, que: “…es el caso que el día viernes 16 de septiembre de 2016, siendo las SEIS (06:00Pm), horas de la tarde, fuimos avisados que una comisión policial del Municipio Urbaneja, dirigidos por su director el Comisario Irani Benavides, conjuntamente con el funcionario JULIO LEONET, Director de Operaciones, y cerca de veinte (20) funcionarios, con Motos y vehículo tipo AUTOBUS, haciéndose acompañar de la gerente de gestión Urbana…comenzaron a sacar al personal que se encontraba realizando labores de trabajo en el inmueble…de manera violenta y con el uso de armas de fuego, armas largas y cortas, y procedieron a colocar una unidad de ese Cuerpo Policial denominado AUTOBUS, para impedir el ingreso de personas a dicho inmueble, dejando incluso encerrados dos (2) vehículos de propiedad privada en el interior de inmueble…mi abogado abordó al comisario IRANI BENAVIDES y la GERENTE DE GESTIÒN URBANA preguntándole por qué estaban realizando este irregular procedimiento en un inmueble propiedad privada, siendo que los funcionarios dijeron que se trataba de una Orden del Alcalde del Municipio Abog. GUSTAVO MARCANO….”

Ahora bien, cursa a los autos dos (2) inspecciones judiciales, practicadas por el a-quo, donde se evidenció lo siguiente:

PRIMERA INSPECCIÖN: “…Se deje constancia de la presencia de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja u otros funcionarios de cualquier órgano Municipal, estadal o Municipal, o Nacional apostados en las afueras y dentro del Terreno antes identificado., se deja constancia de la presencia de Tres (3) funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- En lo relativo al particular Cuarto: Se deja constancia de la identificación, rango y jerarquía de los funcionarios antes Mencionados y a que cuerpo pertenecen. El Tribunal deja constancia que los dos funcionarios que permanecen apostados en el sitio son: La Oficial agregado Norka Zamora, titular de la Cedula de Identidad N° 16.077.434, y el Oficial Fortunato Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad 18.512.419, sin embargo también hizo acto de presencia el Supervisor ciudadano Wilmer Medina Oficial Jefe, titular de la Cedula de Identidad N° 14.967.351. Todos adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el ante estado el Tribunal deja constancia que hicieron acto de presencia los Abogados Ronald Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° 15.015.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.342; y la Doctora Karina Ríos, titular de la Cedula de Identidad N° 13.369.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.867 en su carácter de asesores jurídicos de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. En relación al Particular Quinto: Se deja constancia si los funcionarios conocen o tienen Conocimiento del propietario del Inmueble: en este estado el Tribunal procede a formular al funcionario Fortunato Rodríguez, antes identificado y a la Oficial agregado Milka Zamora, si conocen quien es el propietario de la parcela donde estamos constituidos, a lo cual ambos respondieron que no tienen conocimiento de quien es el propietario, de la parcela. En cuanto al particular sexto: Se deja constancia de la existencia de vehículos, motos o autobuses u otros, pertenecientes a la Policía Municipal o cualquier órgano Municipal, estadal o Nacional o con logos de cualquiera de estos organismos, en la entrada Principal de acceso al inmueble: El Tribunal deja constancia que en la entrada principal del inmueble se encuentra estacionados un autobús con el logo de la Policía del Municipio Urbaneja, Marca Encava, acondicionado para la permanencia de los oficiales aquí destacados. En relaciona al particular séptimo: Se deja constancia si con el apostamiento se impide el acceso a la entrada y Salida del inmueble: se deja constancia de que los funcionarios manifestaron que tienen instrucciones de no dejar entrar y salir, persona alguna a la referida parcela. En relación al Octavo particular: Se deja constancia de los motivos de apostamiento y presencia de los funcionarios policiales. En este estado la Oficial Norka Zamora, manifestó que el apostamiento y su presencia, obedece a un problema legal que ellos tienen con la permisologia. En relación al Noveno particular: Se deja constancia de quien ordeno el apostamiento policial, una vez preguntándole a los funcionarios sobre este particular la oficial Agregado Norka Zamora, nos respondió que solo tiene conocimiento que fueron designados en la orden de servicio firmada por el Director de la policía, de allí para arriba, no sabemos nada…”

SEGUNDA INSPECCIÓN: “…En relación al Primer particular: Ubicación de la Institución policial, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la avenida Costanera, sector Madre Vieja, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la Sede de la Coordinación Regional de la Policía. En relación al Segundo particular: Identificación plena de su directiva, El Tribunal deja constancia que la Asesora Jurídica informo que la Directiva Policial esta conformada por el Director General: Comisario Irami Ramón Benavides, el Director del Centro de Coordinación Policial del IAPMU; Julio Cesar Leonett Alvarado. En relación al Tercer al Tercer Particular: Se deja constancia si en los Libros de Novedades Diarios desde el 15 de Septiembre de 2016, corren insertas algunas que deje cuenta o guarde relación con las actuaciones que han venido realizando funcionarios adscritos a ese organismo, desde el día viernes 16 de los Corrientes en el inmueble de mi propiedad , descrito en autos, asi mismo sin en dichos novedades se señalan en las salidas de las comisiones, quien ordena las mismas y en virtud a que procedimiento, El Tribunal deja constancia; que le fue facilitada el libro de Novedades desde el 16 de agosto hasta el 20 de Septiembre del presente año signado con el N° 44, efectuando la revisión de dicho libro a partir del folio 418 al 500, correspondientes a las novedades de los días 15 de septiembre al 20 de Septiembre del presente año; de la revisión efectuada se pueda constatar que en folio 480, se pudo constatar en la Novedad N° 14, se dejo sentado en dicho libro. “Presentación de coordinador de Estación Policial. Se presenta el Supervisor Bastardo Richar, dejando constancia que el ciudadano Antonio José Sánchez González, titular de la cedula de identidad N° V- 16.807.225, retiro de la construcción ubicada en la Avenida Fabricio Ojeda, al lado del Centro Comercial Los Corales, donde se encuentra un apostamiento policial, la cantidad de nueve (9) sacos de cemento, Diez (10) sacos de Arena, Pequeños y cincuenta y Cinco (55) Bloques Rojos, esto en conocimiento del Supervisor Jefe Julio Leonett; coordinador del Centro del Coordinador Policial”. En este estado se deja constancia que no fue facilitado el libro de Novedades llevado en el punto de Control ubicado en el Terreno al lado del Centro Comercial Los Corales, el cual tiene como fecha de inicio el día 21 de septiembre de 2016, y asimismo nos fue informado que en las fechas anteriores, desde hace aproximadamente dos (2) meses atrás no se llevaba el referido libro por falta de material (Libro de acta). En lo relativo al particular Cuarto: Le se requerido a la Directiva del órgano policial, la razón del apostamiento policial que reencuentra en el inmueble de mi propiedad y que se deje constancia que autoridad, autorizo el mismo. El Tribunal deja constancia: que la Doctora Karina Ríos, nos informo que la instrucción fue dada por el ciudadano Alcalde al Director General Iraní Benavides, a razón del resguardo del bien inmueble propiedad del Municipio y a su vez de nuestro Municipio, es importante destacar que en las referidas adyacencias siempre han estado constituida ese punto de control por ser un área fronteriza del Municipio, que es un cierre de Municipio, en este acto consigno: Copias simples constante de 29 folios útiles de donde se desprende el derecho de propiedad al cual anteriormente hicimos referencia. En relación al particular Quinto: En el supuesto que se recibe información sobre la autoridad que ordeno el despliegue policial , con apostamiento policial en mi propiedad desde el día viernes 16 de septiembre de los corrientes, que se recabe copia certificada del documento en oficios que ordena dichas actuación: El Tribunal deja constancia que nos fue informados por los Dra. Karina Ríos, que la instrucción fue dada por el ciudadano Alcalde al Director de la Policía, desconocemos los medios por los cuales se dio la notificación, es importante señalar que se encontraba el ciudadano Sindico. En este estado el ciudadano Juez solicita que de existir un Oficio o algún medio escrito contentivo de dicha instrucción, el mismo sea certificado y entregado al Tribunal, para lo cual este órgano jurisdiccional librada el correspondiente oficio, solicitando formalmente dicha copia certificada. En lo relativo al particular sexto: Que se recabe copia certificada del libro de Novedades Diarios, así como de las ordenes de servicio Diarios, desde el día Viernes 16 del presente mes y año, hasta el día en que se presente y se practique la presente Inspección Judicial. El Tribunal deja constancia, en este estado el ciudadano Juez solicita las copias certificadas señaladas en este particular, para lo cual, se librara el correspondiente oficio, solicitando formalmente dichas copias. En lo relativo al particular Séptimo: se recabe copia certificada de las Actas de nombramiento y juramentación de los funcionarios que componen la directiva del Instituto Policial, así como de todos y cada uno de los que han participado en el despliegue policial. El Tribunal deja constancia, que el ciudadano Juez solicitara mediante oficio las copias certificadas señaladas en este particular. En relación al particular Octavo: Que se requiera información en relación a que superior jerárquico, dio la orden que los funcionarios presentes en la Inspección Judicial realizada en el Inmueble en fecha 23/09/2016, en relación a la presente acción de Amparo Constitucional, no suscribiera o formaran el acta de Inspección conforme los funcionarios presentes le informaron al Tribunal. En este estado el Tribunal, deja constancia que la Dra. Karina Ríos, nos informa, que es importante destacar que este organismo Policial no tiene nada que ver con los dichos controvertidos en el presente Amparo; tal y como hicimos mención anteriormente los funcionarios Policiales, solo están para el resguardo del inmueble y del Municipio, para lo cual, y en virtud de no tener conocimiento sobre el fondo de los dichos controvertidos nada tienen que firmar. Una vez cumplida la misión encomendada, se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural...”

Tenemos entonces, de la lectura en extenso de las dos (2) inspecciones antes copiadas, la existencia fehaciente, de los hechos denunciados en la presente acción de amparo, lo que se traduce en violaciones de orden constitucional (DERECHO DE PROPIEDAD), que indudablemente deben ser corregidas.

En cuanto a la violación del derecho de propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“...Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...”.

En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

En consecuencia a todo lo anterior, y visto la violación del derecho de propiedad alegado y constatado como antes fue indicado, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar el fallo apelado, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

X
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, ejercido por el abogado LUIS DEL VALLE LOPEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.777.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.254, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente año.-

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA, intentada por el ciudadano intentada por el ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.143.833, en contra de GUSTAVO MARCANO, en su carácter de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.-

TERCERO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.670.501, quien funge como Alcalde del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el cese inmediato de las actuaciones constatadas en las inspecciones practicadas por el a-quo, llevadas a cabo en la Parcela de Terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de veintiún mil setecientos cuarenta y seis con setenta y nueve metros cuadrados de superficie (21.746,79 M2), ubicada en la Avenida Mariño, Sector Venezuela de la ciudad de Lechería, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 1989 bajo el N° 25 folio 57 al 58, ambos inclusive, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1989; en consecuencia el Apostamiento colocado en la propiedad del accionante, no debe configurarse nuevamente, y menos dirigir funcionarios con la finalidad que obstruyan el acceso del ciudadano JENFRI JOSE SANCHEZ GUILARTE a la parcela objeto de causa.

CUARTO: queda incólume la medida innominada decretada por el Tribunal de origen en fecha 04 de noviembre de 2016.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (3:15 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano