REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2009-000374
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO, VICENZO DI GREGORIO y CONCETTA D’ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.195.235, 8.222.594 y 8.304.663 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.765, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA LAS COLINAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24-04-1995, bajo el Nro 2, Tomo A-31.-
Por auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2.011, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
En fecha 29 de Julio de 2.016, quien suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento del recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes, y llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
I
En fecha 27 de Marzo de 2.009, mediante escrito presentado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.765, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA LAS COLINAS C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“que en fecha 04 de mayo de 2.005, el causante de sus hijas, ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (601 Mts2) y el local comercial allí enclavado cuyos linderos son NORTE: AV. Guzmán Lander; SUR: Casa que es o fue de Rafael Espinoza; ESTE: Casa propiedad de Rosalía Di Gregorio y OESTE: Con edificio en construcción, con la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Las Colinas”, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado el 09 de Mayo de 2.005 e inscrito bajo el N° 57, Tomo 61 por ante la Notaria Publica de Barcelona del Estado Anzoátegui. Que el fecha 20 de Octubre de 2007, el padre de sus representada ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, Cedula de Identidad N° 10.293.651, falleció ab intestato en la ciudad de Barcelona. Que se estipulo que el contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco (5) años, prorrogables, por un canon de arrendamiento de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL (Bs. 3.322,00) mensuales durante el primer año de arrendamiento (es decir: del 9 de mayo de 2005 al 8 de mayo de 2006) ya que los años restantes (9 de mayo 2006 al 8 de mayo de 2010) debían ser cancelados tomando en consideración el I.P.C publicado por el Banco Central de Venezuela, para cada año y el acuerdo entre las partes contratantes. Que la arrendataria no ha cumplido con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el fallecimiento (20 de octubre de 2007) ab intestato del causante de mis representadas, bajo la forma y especificaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento y el pacto suscrito, por lo que las mensualidades del 9 de octubre de 2007 al 25 de marzo de 2009 se encuentran insolventes, a pesar del conocimiento que, de los hechos, ha tenido en detalle, la arrendataria, pues regenta directamente la actividad comercial en el local arrendado y mantiene con los familiares paternos relación cotidiana, ha adquirido y pagado mercancía antes propiedad del de cujus y ahora sucesoras de su causante, mis hijas, sus únicas y universales herederas causahabientes…”.-
Por su parte, la demandada en su oportunidad legal para contestar, no presentó escrito alguno.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 25 de Junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“En horas del despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado los abogados ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO y MIGUEL MEDRANO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 37.456 y 88.257, respectivamente, debidamente acreditados a los autos, quienes previa convocatoria realizada por este Tribunal, ocurrieron y expusieron: Hemos convenido en celebrar en este acto conciliatorio una transacción judicial que se regirá por los siguientes términos: 1) La parte demandada se compromete a depositar las pensiones arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ con la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de abril de 1.995, bajo el Nº 2, Tomo A-31, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2.004, registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 09 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 32, Tomo A-25, según se evidencia de contrato inserto a los autos del expediente al folio 46, a partir de la presente fecha es decir pensión arrendaticia correspondiente al mes de junio de 2.009, por la cantidad de Bolívares DIEZ MIL (Bs: 10.000,00), en la cuenta de ahorros Nº 007-0088-69-0060176392, Cuenta de Ahorros, en la agencia BANCARIA BANFOANDES cuyo titular es la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.765, tal y como lo establece el contrato de marras.- 2) La parte actora declara comprometerse a reconocer dichos depósitos y por las cantidades especificadas como cumplimiento de la obligación de pago de la arrendataria y de los acuerdos sobre el monto de la pensión arrendaticia establecido.- 3) La parte demandada declara al tribunal que las pensiones arrendaticias desde el mes de octubre de 2.007, al mes de abril de 2.009, fueron canceladas a la llamada comunidad DI GREGORIO MARTINEZ.- 4) Ambas partes declaran luego de esta transacción no deberse nada ni por este ni por ningún otro concepto, por lo que ponen fin al juicio el cual se ventila por ante este Tribunal y precaven cualquier otro derivado del mismo concepto en el futuro.- 5) En este mismos acto ambas partes solicitan al Tribunal expedir sendas copias certificadas por secretaría una vez homologada la presente transacción.- En este estado el Tribunal visto el pedimento de las partes acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCION en los mismos términos y condiciones suscritas por las partes; asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar analizar los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, considera esta Alzada necesario resolver como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este sentenciador, que la parte actora alega que en fecha 04 de mayo de 2.005, el causante de sus hijas, ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (601 Mts2) y el local comercial allí enclavado cuyos linderos son NORTE: AV. Guzmán Lander; SUR: Casa que es o fue de Rafael Espinoza; ESTE: Casa propiedad de Rosalía Di Gregorio y OESTE: Con edificio en construcción, con la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Las Colinas”, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado el 09 de Mayo de 2.005 e inscrito bajo el N° 57, Tomo 61 por ante la Notaria Publica de Barcelona del Estado Anzoátegui. Que el fecha 20 de Octubre de 2007, el padre de sus representada ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, Cedula de Identidad N° 10.293.651, falleció ab intestato en la ciudad de Barcelona. Que se estipulo que el contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco (5) años, prorrogables, por un canon de arrendamiento de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL (Bs. 3.322,00) mensuales durante el primer año de arrendamiento (es decir: del 9 de mayo de 2005 al 8 de mayo de 2006) ya que los años restantes (9 de mayo 2006 al 8 de mayo de 2010) debían ser cancelados tomando en consideración el I.P.C publicado por el Banco Central de Venezuela, para cada año y el acuerdo entre las partes contratantes. Que la arrendataria no ha cumplido con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el fallecimiento (20 de octubre de 2007) ab intestato del causante de mis representadas, bajo la forma y especificaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento y el pacto suscrito, por lo que las mensualidades del 9 de octubre de 2007 al 25 de marzo de 2009 se encuentran insolventes, a pesar del conocimiento que, de los hechos, ha tenido en detalle, la arrendataria, pues regenta directamente la actividad comercial en el local arrendado y mantiene con los familiares paternos relación cotidiana, ha adquirido y pagado mercancía antes propiedad del de cujus y ahora sucesoras de su causante, mis hijas, sus únicas y universales herederas causahabientes.
Siendo ello así, estima esta Alzada que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces o juezas, incluso de oficio.
Ahora bien, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la luz del Código de Procedimiento Civil, una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador o Juzgadora, entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 35922, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: MONTSERRAT PRATO), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
Determinado lo anterior tenemos que, la pretensión de la demandante versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el de cujus ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS”, en fecha 04 de Mayo de 2005, de manera que, dicha probanza esta Alzada la valora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, (p. 183), de la siguiente manera:
“...Aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006 definió la cualidad, de la siguiente manera:
“La idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.
Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, el de cujus ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, padre de las representadas de la actora, no ha sido ni es el único propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de que de hecho y de derecho compartía en vida derechos hereditarios, con los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO DE LOPES y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ.
Dentro de este orden de ideas conviene señalar que, en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario, que los obligue a todos los herederos de la sucesión DI GREGORIO MARTINEZ, a proponer conjuntamente la demanda, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso.
Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró elemento probatorio alguno que permita concluir a este Juzgador que ésta actúa en representación de la SUCESIÓN DI GREGORIO MARTINEZ, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega, en virtud de que la cesión de derechos litigiosos sobre el bien inmueble arrendado, sólo fue otorgado de manera personal al de cujus ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, según consta del contrato de arrendamiento traído a los autos.
Observa además este Juzgador que, la accionante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART en representación de sus hijas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al intentar la acción no se acogió al precepto establecido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a los presuntos co-herederos de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En esta perspectiva es conveniente señalar que, el tema de la representación sin poder, ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1966.
“…Ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.”
Así mismo el tratadista venezolano Arístides Rengel Rombert, señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
“Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no está fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.”
Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la parte actora para intervenir validamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado; con la concurrencia al juicio de todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo. También disponía la parte accionante, de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la trascripción de los hechos libelados, no se observó que la parte demandante hubiese invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer, tal y como se expreso anteriormente.
Por consiguiente, la parte demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART en representación de sus hijas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no demostró elemento probatorio alguno que permita concluir a este Juzgador que actúa en representación de la SUCESIÓN DI GREGORIO MARTINEZ, por tanto esta Alzada concluye que si existe por parte de la accionante, falta de cualidad en el presente procedimiento, resultando en consecuencia Con Lugar el recurso ejercido por los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO, VICENZO DI GREGORIO y CONCETTA D’ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.195.235, 8.222.594 y 8.304.663 respectivamente, y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GIUSEPPINA DI GREGORIO, VICENZO DI GREGORIO y CONCETTA D’ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.195.235, 8.222.594 y 8.304.663 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Homologo la transacción suscrita por los abogados en ejercicio ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO y MIGUEL MEDRANO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.456 y 88.257 respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.765, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA LAS COLINAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24-04-1995, bajo el Nro 2, Tomo A-31.-
Tercero: Se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.765, en representación de sus hijas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; incoara contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA LAS COLINAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24-04-1995, bajo el Nro 2, Tomo A-31.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cinco (05) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 01:50 de la tarde, se dcto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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