REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000208

En el juicio por CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.798.377 y V-2.800.507, contra el ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.145, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Abogado FREDDY ARDILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA SALAZAR, identificado en autos, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ.-SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ, antes identificados, en contra del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ. Condenó al demandado CARLOS JULIO CALZADILLA SALAZAR, a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito con los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B ubicado en la Planta 2da del edificio Centro Residencial y Comercial 5 de julio, situado con frente a la Avenida 5 de Julio, haciendo esquina con Calle Buroz y Guamache de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en virtud de que los compradores Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González consignaron la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00); en el presente asunto, y se encuentra depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre del juzgado aquo.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 17 de mayo del 2016, interpuesto por el abogado RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.780, apoderado judicial de la parte demandada y el mismo recurso interpuesto por el Abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75534, en fecha 23 de mayo del 2016, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUSILVA JOSEFINA MARRERO JIMENEZ, como tercera interviniente, contra la indicada sentencia.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el Décimo (20) día para presentar los informes.-

I
ESCRITO LIBELAR

“…nuestros representados PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, antes identificados, como los “LOS COMPRADORES”, suscribieron el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con el Ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, antes identificado, cual expresa en dicho contrato ser “EL PROPIETARIO”, de el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B, Ubicado en la Planta segunda, del Edificio Centro Residencial y Comercial 5 de julio…en la opción de compra venta referida, no se establece en ninguna de sus cláusulas, que dicho bien inmueble tenía gravamen hipotecario, pero en el transcurso del tiempo fijado y su prórroga, nuestros representados se enteran verbalmente por intermedio de “EL PROPIETARIO”, vendedor, CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, que sobre dicho inmueble pesaba gravamen hipotecario y sus promesas eran, de que dicha liberación las tenían estos, es decir “LOS COMPRADORES” antes del vencimiento de la prórroga. Nuestros representados fueron al apartamento donde vive “EL PROPIETARIO”, en compañía de las Ciudadanas IRIS RAMOS DE CARIAS y MARIA DE SALAYA, con respuestas de quien atendía, era que el Señor CALZADILLA, no se encontraba. Ante esta circunstancia, nuestros representados enviaron telegrama en fecha 28 de noviembre de 2012, antes de vencer la prórroga, donde le exigían los documentos liberatorios del gravamen recaudos personales para la redacción del documento definitivo de venta para su cancelación por ante el Registro Subalterno correspondiente para su Protocolización, sin que jamás esto se concretara por parte del vendedor. Lo cierto del caso es que nuestros representados dentro del término, para tratar de aligerar el trámite de solvencia, entregaron cantidad de dinero a la Ciudadana MARIA DE SALAYA, para solventar los pagos condominiales del apartamento, cuyo monto demostraremos en su correspondiente fase.- Habiendo transcurrido todo ese tiempo de la opción de copra venta, sin embargo nuestro representados, a fin de agotar esa vía amistosa, publicaron en el Diario de circulación Regional El Tiempo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2013, notificando al Ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, para buscar solución amistosa y pago de la diferencia de dicha venta para protocolizar el documento definitivo, circunstancia esta que no ha hecho ni antes de intentar esta acción y e esta reforma de demanda…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Juzgado a su digno cargo lo siguiente: 1.- En que son ciertos los hechos narrados en el presente escrito de reforma de demanda y por lo tanto, ciertas las estipulaciones contenidas en contrato de opción de compra venta que fuera autenticado…por lo tanto deberá vender a estos el inmueble objeto de dicha acción.- 2.- En caso de no convenir en dicha acción, pedimos que la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, sirva de título de propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido y para dar cumplimiento a los establecido en la forma señalada, nos reservamos consignar en escrito separado, el monto de CUATROCIENTOS CUARENTAMIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), que es el saldo restante, para cumplir con el pago definitivo y total de la opción de compra venta…”

II
Contestación de la demanda

“…C. En nombre de mi representada y de conformidad con el articulo 4 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS…Por otra parte, es totalmente falso las supuestas visitas o diligencias por parte de los accionantes al apartamento donde reside mi representada en compañía de dos ciudadanas la cuales no identifica correctamente, ocasionando una determinación en sus alegatos libelares en detrimento del derecho a la defensa de mi representado. Adicionalmente es totalmente falso y desconocemos este supuesto telegrama de fecha 28-11-12, donde supuestamente le exigían los documento liberatorios de gravamen y recaudos personales para la redacción del documento definitivo de venta, para su cancelación y protolización ante el Registro correspondiente, los accionantes evidentemente tratan de justificar su falta de interés para llevar a cabo las obligaciones adquiridas dentro de plazo de vigencia del contrato. …D. Negamos y rechazamos que mi representada haya recibido cantidad de dinero alguna por parte de los accionantes o a través de la ciudadana MARIA DE SALAYA, para solventar pagos condominiales del apartamento, es que ni de manera verbal o escrita solicitaron los requisitos necesarios para la Protocolización del documento, ya que tal como afirman en el documento libelar desconocían la existencia del un gravamen hipotecario por lo que se puede evidenciar un desinterés en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas posiblemente por falta de disponibilidad económica para realizar el pago definitivo . ...E. Negamos y rechazamos que los accionantes hayan intentado contactar a mi representado para buscar una solución amistosa y ofrecer el pago de la diferencia de la mencionada venta para protocolizar el documento definitivo, de una simple revisión de fechas se puede evidencia que la supuesta publicación fue realizada de manera extemporánea en fecha 29 de enero del 2013, fuera del lapso de vigencia del contrato. …F. Negamos y rechazamos que exista obligación alguna, por parte de mi representado a entregar el inmueble de su propiedad, a los hoy demandantes, por carecer los mismo argumentos de hecho y derecho para alegar su pretensión. Ante la situación inflacionaria que vive el país que afecta la economía en general, resulta forzoso extender el interés en mantener mas allá de lo pactado la vigencia de las condiciones inicialmente acordadas y por las razones expresadas, y subsidiariamente al incumplimiento indicado anteriormente de la demandante, solicito se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley…”

III
Reconvención.
“…Por las razones de hecho y derecho invocadas, a nombre de mi representado CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, ya identificado, procedo a reconvenir a los demandantes PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, ya identificados, solicitando la resolución del Contrato de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, con fundamento: a. El Incumplimiento del pago del precio convenido durante la vigencia del contrato, b. De manera subsidiaria, sin menoscabo de los indicado en el literal anterior, por el incumplimiento de los demandantes-convenidos a las obligaciones de la falta de presentación del documento de la operación en el registro inmobiliario correspondiente antes del vencimiento del plazo, no haber comunicado ni entregado suma alguna diferente a la entrega en el momento de la celebración de la opción y haber transcurrido y acaecido tomando en cuenta la alta inflación imperante- el tiempo y circunstancias antes indicadas, mas de 120 días a partir del 10 de agosto de 2012. …Fundamento la reconvención en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167- resolución del contrato del Código Civil…”

IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

“…Ciudadana Juez, el demandado-reconviniente de autos CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, pretende cambiar la figura jurídica plasmada en la relaciona contractual bilateral de opción de compra venta del inmueble objeto del litigio, cuando invoca la resolución de este contrato de opción de compra venta, siendo esto totalmente incierto, ya que el escrito libelar, tiene como objeto una demanda por cumplimiento de opción de compra venta, por cuanto nuestros representados para la fecha o termino fijado la protocolización del documento definitivo, disponían del monto dinerario para cumplir con el saldo deudor, cuando lo cierto es que el demandado-reconviniente, en ningún momento tuvo la mejor intención o disposición de hacer efectiva la venta de dicho inmueble, siempre con alegatos de que ha cambiado el valor de venta por variación de los índices inflacionarios del Banco Central De Venezuela, no obstante en haber celebrado contrato de opción de compra venta con nuestros representados, siempre con argumentos falsos y sin probanza alguna, cuando la verdad es que quiere vender el apartamento a mejor precio del pactado, por lo que con estos relatos, causa un gravamen a nuestros representados, lo relevante y se reafirma es que el demandado-reconviniente, no presento documento alguno para protocolizar en el registro inmobiliario correspondiente antes del vencimiento del plazo para que se concretara la venta y de esa forma pagar nuestros representados el saldo de dicha opción, en violación flagrante de la cláusula cuarta del respectivo contrato de opción de compra venta. Rechazamos la estimación de la presente reconvención en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo)…”

V
PRUEBAS

- Pruebas promovidas por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ.-
Promovió:

“…CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA…”

Promovió:
“…consignamos marcado “A”, ejemplar del Diario El Tiempo, editado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero de 2013, pagina 13 (Publicidad), contentivo de notificación que se le hiciera al ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA, C. I. N° 11.416.145…”

Promovió:
“…marcado “B”, dos (2) telegramas PC, enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)…”

Promovió:

“…marcado “C” copia del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2012, cual quedo inscrito bajo el N° 2012.2333; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 248.2.1.14476, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, constituyendo el acto traslativo de propiedad de un documento publico, en donde se demuestra que nuestros representados PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, antes identificados, vendieron su propiedad como vivienda principal….”

Promovió:

“…marcados con la letra “D”, cuatro (4) recibos originales provenientes del Condominio del Centro Residencial y Comercial 5 de julio, ubicado en la Avenida 5 de julio con Calle Eulalia Buroz y Guamache, Sector Guaraguao, Centro Resid. 5 de julio, piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui….”

Promovió:

“…para que este despacho judicial fije su oportunidad, para que IRIS RAMOS DE CARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Guaraguao, Calle 13, N° 2.804.615 y MARIA DE SALAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Centro Residencial y Comercial 5 de julio, Apartamento 4-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 4.115.605, como testigos, declaren a tenor del interrogatorio que le efectuaremos en su debida oportunidad…”

Promovió:

“…marcado “E”, copia de documento contentivo de compra-venta con Hipoteca de Primer Grado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el N° 16, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2007…”


Promovió:

“…Cheque de Gerencia N° 80000553, por monto de Bs. 440.000, oo, de fecha 24 de octubre de 2013, a nombre de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, girado contra la Cuenta del Banco del Tesoro, Agencia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, con el solo fin de cumplir con la obligación del pago total que fuera pactado en el Contrato de Opción de Compra venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de agosto de 2012, bajo el N° 46, Tomo 132…”

Promovió:

“…De conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las PRUEBA DE INFORMES, por tratarse de hechos controvertidos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siguen nuestros representados por ante este Tribunal, PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, antes identificados en contra de CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, con ocasión de la venta del inmueble constituido por el apartamento 2-B, piso 2, Centro Residencial 5 de julio, Avenida 5 julio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, solicitamos del despacho a su digno cargo, oficie a las siguientes instituciones: 1. Diario El Tiempo, ubicado en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que a través del departamento correspondiente, informe en forma escrita a este Tribunal, si efectivamente fue publicado en su rotativo de fecha 29 de Enero de 2013, pagina 13 de publicad, notificación al Ciudadano Carlos Cazadilla, titular de la C. I. 11.416.146y de la misma forma, la persona que ordeno la publicación y cancelación. 2. Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Ubicado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que a través del departamento correspondiente, informe en forma escrita a este Tribunal, sobre telegramas PC, Nos. 0540 y 0541, de fecha 28 de noviembre de 2012, sobre su destino, destinatario, su entrega y en la posibilidad de enviar copias o transcripción de su texto de envío. 3. Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, ubicado en Barcelona, Centro Comercial Paris, para que a través del departamento correspondiente, informe en forma escrita sobre operación de compra- venta Protocolizada en dicho Registro Inmobiliario, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N°2012.2333. Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.14476 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, quienes fueron sus intervinientes como vendedor y comprador, precio y su respectiva ubicación. 4. Condominio del Centro Residencial y Comercial 5 de julio, ubicado en la Avenida 5 de julio con Calle Eulalia Buroz y Guamache, Sector Guaraguao, Centro Resid. 5 de julio, piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para a través del departamento correspondiente de la Junta de Condominio de ese Centro Residencial, informe en forma escrita sobre la cancelación de los meses del condominio de Octubre de 2011, hasta, diciembre de 2011 y desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012 y cuota de ascensor impar, cancelaciones hechas en fecha 28 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013, que persona lo hizo y si efectivamente parte de esos pagos fueron hechos en efectivo y mediante deposito bancario a la cuenta del condominio que lleva en Banco Mercantil, 010500460510467722716, en fecha 26/11/2012, con N° deposito 012112872760157, indicando el monto, persona que hizo el deposito y por cuenta de quien se hizo. 5. Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle Bolivar, Centro Comercial Amana de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que a través del departamento correspondiente informe en forma escrita sobre operación de compra-venta Protocolizada en dicho Registro Inmobiliario, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el N° 16, folio 138 al 149, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2007, quienes fueron sus intervinientes como vendedor y comprador, precio; ubicación y si sobre el bien inmueble objeto de esa operación, pesa hipoteca de primer grado con su respectivo señalamiento. 6. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en Caracas Distrito Capital, para que a través del departamento correspondiente de esa Institución, informe en forma escrita, los montos adeudados o deuda real del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 11.416.145, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 11416145-0, por concepto de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constitucional por el apartamento distinguido con el N° 2-B, Ubicado en la Segunda Planta del Edificio Centro Residencial y Comercial 5 de julio, situado con frente a la Avenida 5 de julio, habiendo esquina con la Calle Eulalia Buroz y Guaraguao, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece por Documento debidamente Protocolizado la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el N° 16, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2007…”

Promovió:

- Pruebas promovidas por el abogado RAMON BONYORNI, inscrito en el IPSA bajo el No. 183807, apoderado judicial del ciudadano CARLOS CALZADILLA.-

Promovió:
“…merito favorable que se desprende del documento de Opcion de Compra Venta de fecha 10 de agosto de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Numero 46, Tomo 132 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que consta en autos por haber sido acompañado con el libelo de demanda específicamente en lo establecido en la Cláusula SEGUNDA. Referente al precio y en la Clausula TERCERA referente a la vigencia del presente contrato…”

Promovió:

“…Solicitamos al Tribunal, se oficie a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartamento postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente:
1. En cuales instituciones bancarias publicas y privadas poseen cuentas de ahorros y corriente los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2798.377 y 2.800.507, con Registro de Información Fiscal (RIF)Nros V- 2798377 y V-2800507-1. 2 En caso de existir alguna cuenta bancaria a nombre de estos ciudadanos, informe los datos de identificación de esas cuentas y envié a este despacho los estados de cuentas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012…”

- Pruebas promovidas por RAMON BOYORNI, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ

Promovió:

“…Promuevo e invoco el merito favorable que se desprende del documento de Opcion de Compra Venta de fecha 10 de agosto de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Numero 46, Tomo 132 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que consta en autos por haber sido acompañado con el libelo de demanda específicamente en lo establecido en la Cláusula SEGUNDA. Referente al precio y en la Clausula TERCERA referente a la vigencia del presente contrato…”

Promovió:

“…Solicitamos al Tribunal, se oficie a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartamento postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente:
1. En cuales instituciones bancarias publicas y privadas poseen cuentas de ahorros y corriente los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2798.377 y 2.800.507, con Registro de Información Fiscal (RIF)Nros V- 2798377 y V-2800507-1. 2 En caso de existir alguna cuenta bancaria a nombre de estos ciudadanos, informe los datos de identificación de esas cuentas y envié a este despacho los estados de cuentas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012….”
VI
DECISION APELADA
“…Del análisis efectuado a los artículos precedentemente transcritos, podemos concluir que efectivamente existe una prohibición por parte de la Ley de admitir una acción judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arrendataria de Viviendas.- Es claro el legislador al establecer que dicho Decreto-Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, lo que conlleva a esta sentenciadora a concluir que no todo poseedor de una vivienda principal se encuentra amparado por el referido decreto-Ley.- Así encontramos que los sujetos objetos de la protección contemplada en el mencionado decreto, son aquellas personas naturales y sus grupos familiares, cuando estas personas ocupen un inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. Igualmente dicho decreto es aplicable además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.- De una interpretación mas profunda realizada a los artículos precedentemente transcritos, esta sentenciadora, llega a plena convicción de que, si bien es cierto que se encuentra contemplado un procedimiento administrativo, el cual debe ser agotado previamente a la interposición de una acción judicial, no es menos cierto que el decreto-ley ampara a las personas naturales que se encuentren ocupando un inmueble destinado a vivienda principal en CALIDAD de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal y en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.- Así se declara Es así que encontramos que existen dos grupos en los cuales se dividen los sujetos objeto de dicha protección, un primer grupo que podemos determinarlo por su condición en un contrato determinado, los cuales pueden ser considerados como los débil jurídico frente a su contra parte, como lo son las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, y a quienes mantienen la tenencia de una cosa, y en este caso en especifico, de una vivienda principal; continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En este primer grupo de personas el legislador no incluye a los propietarios de dicha vivienda principal.-Así se declara Asimismo encontramos un segundo grupo de personas sobre los cuales establece el Legislador el deber de la aplicación y protección relacionada en dicho decreto-Ley y son las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. Así se declara En este segundo grupo de personas amparadas por el decreto, procede entonces el legislador a incluir a los propietarios de las viviendas principales, pero con la salvedad de que solo serán protegidos cuando sobre las viviendas principales que poseen se hubiere constituido una garantía real (Hipoteca), la cual se encuentre susceptible de ejecución, es decir, que se protege a los propietarios de la vivienda única y exclusivamente cuando el acreedor de dicha garantía real pretenda la ejecución de su crédito.-Así se declara. Realizado dicho análisis y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, encontramos que en el caso de marras los ciudadanos Pedro Ramón González y Nilda Josefina Alcalá pretenden a través del presente juicio el Cumplimiento de un contrato de Opción a compra venta, suscrito con el ciudadano Carlos Julio Calzadilla, quien es el propietario y poseedor conjuntamente con su legitima cónyuge Luis Silvia Josefina Marrero Jiménez y su grupo familiar, del inmueble objeto de dicho contrato.- No obstante dichos ciudadanos no se encuentran configurados dentro de los sujetos objetos de protección por lo que mal podría esta sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda en base a las afirmaciones realizadas por el ciudadano Carlos julio Calzadilla, en su escrito de contestación de demanda, y por la ciudadana Lusilvia Josefina Marrero, en su escrito de fecha 03 de diciembre del año 2.014.- Así se declara….Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 10 de agosto del año 2.012, el ciudadano Carlos Julio Calzadilla Núñez, suscribió un contrato definido por las partes como contrato de opción a compra-venta, donde se comprometió a venderle a los ciudadanos Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B ubicado en la Planta 2da del edificio Centro Residencial y Comercial 5 de julio, situado con frente a la Avenida 5 de Julio, haciendo esquina con Calle Buroz y Guamache de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran descritas con anterioridad.-En dicho contrato, acordaron las partes que el precio total de la venta del inmueble, era por la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) al momento de suscribir el contrato y un segundo pago de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato. Asimismo acordaron que dicho contrato tendría una vigencia de Noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días continuos, en cuyo periodo se debía protocolizar el documento de venta definitivo.- En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio en la forma pactada, conforme a los artículos precedentemente señalados.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Segunda y Tercera del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación.- Así se declara. Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente los ciudadanos Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González entregaron al ciudadano Carlos Julio Calzadilla, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo restante de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva.- Así se declara. No obstante a pesar de que ciertamente el lapso de vigencia del contrato de opción a compra venta se encuentra vencido, y hasta la presente fecha no se ha verificado la protocolización del documento definitivo de compra venta, oportunidad en la cual la parte demandante reconvenida debe pagar el saldo restante, se puede apreciar de que sobre el inmueble objeto de la negociación pesa una Garantía Real, Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., la cual para la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta se encontraba vigente, por lo que quien tenía la principal obligación en el caso de marras, era el referido ciudadano Carlos Julio Calzadilla, el cual debía realizar la liberación de la referida hipoteca y posteriormente protocolizar el documento definitivo de compra-venta, para que se activara la obligación de los ciudadanos Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González, de pagar el saldo restante, en virtud de que la oportunidad fijada contractualmente para que se realizara dicho pago, era precisamente al momento de protocolizar la venta, cuyo cumplimiento en ningún sentido demostró en autos, sino que al contrario manifestó no haber dado cumplimiento a la misma, siendo la obligación principal del vendedor a través de contrato con opción a compra venta, cumplir con la venta definitiva, en los términos determinados en el contrato, según lo contempla nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se declara. En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandada-reconviniente no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de venta definitiva que le imputa la parte actora, puesto que, simplemente se limito a pretender demostrar la falta de pago del saldo restante en el tiempo estipulado en el contrato por una presunta insolvencia de los demandantes-reconvenidos, insolvencia que no pudo ser demostrada y por el contrario quedo evidenciado de los autos que antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato para la protocolización del documento definitivo de venta, los ciudadanos Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González, recibieron el dinero suficiente a través de la venta de un inmueble de su propiedad para honrar con su obligación contractual, dinero que fue debidamente consignado en el presente asunto, evidenciándose con ello que quien incumplió principalmente con su obligación fue el demandado-reconviniente, ya que la parte actora trajo a los autos documento público donde consta la obligación imputable al demandado-reconviniente sin que éste haya cumplido con la misma, es forzoso a para este Tribunal, declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato y desechar declarando sin lugar la reconvención propuesta. Así se declara. III DECISIÓN Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Abogado FREDDY ARDILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA SALAZAR, identificado en autos, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ.- SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.798.377 y V-2.800.507, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.145, en tal sentido, Se condena al demandado CARLOS JULIO CALZADILLA SALAZAR, a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito con los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B ubicado en la Planta 2da del edificio Centro Residencial y Comercial 5 de julio, situado con frente a la Avenida 5 de Julio, haciendo esquina con Calle Buroz y Guamache de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en virtud de que los compradores Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González consignaron la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00); en el presente asunto, y se encuentra depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de este Juzgado a plena disposición del demandado junto con los intereses devengados. Así se declara…”


VI

Se contrae la presente apelación, ejercida por La parte recurrente, expresa que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, con el fundamento que no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

VII
PUNTO PREVIO

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Entonces bien, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

Partiendo de lo anterior, este decreto establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial donde en todas las acciones que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, denominado como el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non para intentar posteriormente intentar la vía judicial.-

Ahora bien, el juzgado aquo precedió a declarar sin lugar este punto previo, por considerar que el ciudadano Carlos julio Calzadilla, con su grupo familiar no entran dentro de los sujetos objetos de protección, por ser el vendedor del inmueble.-

El Artículo 2, del decreto en estudio, enmarca los sujetos protegidos por el mismo, los cuales son los siguientes:

“…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”.

El presente artículo refleja una serie de clasificación, que aún cuando engloba a todas las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, en el segmento siguiente referente a la adquisición de vivienda solo discrimina a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, dejando una confusión en lo que respecta a los vendedores, ya que ellos, en ciertos casos mantienen la posesión de la vivienda y parecieran estar incluidos en la protección a los ocupantes legítimos.-

Aparejado con el artículo anterior resulta atinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: Nº AA20-C-2015-00041, veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince, donde la Sala dejó sentado que tales personas (vendedores en opción de compra venta que se encuentren en posesión de los inmuebles) si se encuentran arropados por este Decreto, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, una vez explicado lo anterior, observa quien aquí juzga que se desprende del escrito liberal (sic) que en el caso de marras la parte actora persigue “(…)a cumplir con entregarme completamente desocupado el alinderado apartamento 7-C, que le compre y pague según consta en el citado documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el número 2009.1343, Asiento Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 281.4.1.3.1214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009(…)” igualmente no consta en autos que la parte actora ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, haya cumplido con el requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, es decir que haya realizado los trámites administrativos previo a la demanda tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y visto que quedo (sic) aclarado en líneas anteriores que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad… De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó que en la presente causa no consta que la demandante haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, trámite este que se lleva a cabo previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa.De modo que, el juzgador de alzada ante el incumplimiento de tal requisito de admisibilidad, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión proferida por el a quo y confirmó la misma, la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y acción reivindicatoria. Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto, si bien el juzgador al declarar la inadmisiblidad de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no obstante, no ofrece las razones de hecho y de derecho que permitan patentizar si efectivamente el bien inmueble objeto de controversia constituye la vivienda principal del demandado, lo cual obligue a la demandante a cumplir previamente con el procedimiento previsto en la referida ley, para así acudir a la vía judicial… ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión constituye la vivienda principal del demandado y, que como tal, habría sido adquirido por ella. Tal aceptación de la parte actora, permite concluir a quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que la nulidad de la recurrida conlleva a una casación inútil, pues hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un hecho alegado y aceptado por la accionante, lo cual indefectiblemente conducirá al mismo resultado, cabe decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; luego la recurrida contiene suficiente razón de hecho y de derecho que sustente la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, estimo no adolece del vicio delatado y, si tales razones son acertadas o no, la delación debió ser planteada en el marco de la correspondiente infracción de ley…”

El artículo comentado se ve reforzado mediante sentencia citada en la parte superior, que deja sentado, que tan protección se da siempre que se cumpla la condición de que la persona sea poseedora del bien y que tal inmueble sea su vivienda principal, aunado a ellos, esto debe ser probado o alegado en autos.-

Tal es así, que en el caso que fue planteado ante la Sala, (citado anteriormente), se trata de un caso de cumplimiento de contrato de compra venta, daños y perjuicios y acción reivindicatoria, de un inmueble y el vendedor estaba en posesión del inmueble, y la sala aduce que si se debe agotar indefectiblemente el trámite administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, antes de interponer la vía judicial, solamente por que de ser declarado con lugar el cumplimiento del contrato se estaría aprobando la desposesión del bien.-

En el caso bajo de autos, cursante ante esta alzada, se presenta una situación similar a la citada por esta superioridad de la Sala del Máximo tribunal de Venezuela, la tercera interviniente en la presente causa ciudadana LUSILVA JOSEFINA MARRERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.349.689, quien es la cónyuge del ciudadano Carlos julio Calzadilla, hoy demandado, según certificación de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, inserta al folio Treinta y ocho (38) de la pieza segunda, principal, documental que se le otorga valor probatorio por ser un documento público, alega que habita con su grupo familiar en el inmueble hoy objeto de litigio, y de ser declarado con lugar la presente pretensión, se estaría avecinando la desocupación del inmueble y por lo tanto la perdida de la posesión, como consecuencia los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, debieron tramitar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuestión que no consta en autos, resultando forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE, la presente acción de CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.798.377 y V-2.800.507, contra el ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.145, por prohibición expresa de ley. Así se decide.-
Se reitera, no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación incoado por los abogados RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.780 y RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75534, en su carácter, el primero de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.145, y el segundo de la ciudadana LUSILVA JOSEFINA MARRERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.349.689, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.798.377 y V-2.800.507, contra el ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.145.

Queda así REVOCADA la decisión objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano