REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000217
PARTE
DEMANDANTE: MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.669.
PARTE
DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, en la persona de su Gerente General Manuel Rolando Lewis Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.772.298.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
I
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio por la abogada Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el referido Juzgado, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.669, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, en la persona de su Gerente General Manuel Rolando Lewis Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.772.298.
En dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de informes en este asunto; llegada dicha ocasión la parte demandada consignó escrito de informes.
II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“…Por tanto y sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien aquí decide que, con la consignación del documento de contrato de compromiso recíproco de compra venta autenticado en fecha 25 de abril de 2002 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acompañado al libelo, puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado por la parte solicitante de la medida, la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como así fuere determinado en el auto de decreto de la Medida que hoy se dilucida. Y así se decide. En razón de lo anterior, este Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, determinado a los fines del decreto de la medida preventiva que hoy se discute, el cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora. En tal sentido, es de gran relevancia indicar que, la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no radica únicamente en la connotación del peligro en la mora sino que la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador para dictar una medida no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda lograr la convicción en el Juez, al menos de una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí tenemos, que recae pues, sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. Es oportuno en este sentido, señalar que en cuanto a la facultad soberana de los jueces para decretar las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-133, en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, reiterada en varios fallos, como en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso Empresa La Notte, C.A. Vs Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otro, se estableció lo siguiente: “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Por tanto, es importante destacar el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, el cual implica que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que se tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por tanto a todo lo anterior y siendo que este Juzgador considera pues, del análisis de las actas que conforman la causa principal, así como del cuaderno de medidas que, toda vez que de lo alegado y probado no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no comparte este Jurisdicente, el señalamiento de procedencia del referido requisito esgrimido en el decreto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se señaló: “…en razón del posible retraso en la decisión definitiva y en razón de que no existe constancia en autos, que la parte demandada haya cumplido hasta la presente fecha, con lo pactado en el contrato.”, lo cual a criterio de este Juzgador comporta un pronunciamiento de fondo acerca de la obligación de cumplimiento o no del contrato que se discute en el juicio principal; por tal motivo, considera este Tribunal que debe ser declarado Con Lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de septiembre de 2015, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Oposición de Medida Preventiva planteada por el abogado Mounir Wakil Kawan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, todos ya identificados. Y así se decide. En consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, sobre un inmueble constituido por: Un (01) apartamento identificado 4-A, ubicado en el cuarto (4to.) piso del edificio Residencias Altamira Palace, situado en la Calle Arismendi, N° 7, Sector Arismendi, entre calle Libertad y Primera Transversal de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de Ciento Veintitrés metros cuadrados con Cuarenta y Nueve centímetros cuadrados (123,49 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio, y el apartamento 4-B; SUR: Con la pared Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio que da a la calle Arismendi; y OESTE: Con la pared que los separa de la escalera, hall de ascensor, pasillo de circulación, y apartamento 4-B; al cual le corresponde 4,9391% de porcentaje de condominio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 27, Folio 176, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011; y que pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A. A tal efecto se ordena asimismo se libre oficio al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Y así también se decide. …”.
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercicio por la abogada Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis, que declaró CON LUGAR la oposición propuesta por el abogado Mounir Wakil Kawan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
IV
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN, parte demandada
Promovió, Recurso de Hecho, solicitado por la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, signado N° BP02-R-2015-000164.
Promovió, admisión de del recurso de hecho en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, bajo el expediente N° BP02-R-2015-000143.
Promovió, decreto de sobreseimiento publicado por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente N° BP01-P-2011-009789, de fecha 07 de septiembre de 2015.
En relación a estas probanzas, considera este Juzgador que las mismas no coadyuvan de manera alguna para dirimir la presente incidencia, resultando las mimas impertinentes, compartiendo lo expuesto respecto a este punto con el Tribunal recurrido; en consecuencia se desechan tales medios probatorios. Así se declara.-
V
Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la anterior disposición, tenemos los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante interpone su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con un documento de compra venta, firmado por la actora con la ASOCIACIÓN Civil BARBARA CRISTINA, C.A, tal como se indica en el decreto de medidas (folio 2, cuaderno de medidas), con tal documental este Juzgador considera, sin querer en lo absoluto de llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, la existencia de indicios positivos sobre la presunción del buen derecho; en consecuencia se considera cumplido este requisito. Así se decide.
Respeto al segundo requisito (periculum in mora), se debe tener claro que no puede tenerse por cumplido aduciendo que se encuentra satisfecho dado la tardanza del juicio, lo cual a todas luces sería un desacierto, toda vez, que ello es claro que es un hecho notorio no objeto de prueba.
Entonces, debe existir elementos determinantes en la causa, que arriben a la conclusión que se esta en presencia de actos realizados, y que indudablemente le son atribuidos a la parte afectada por la medida decretada, cuya finalidad no es otra de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictare en contra.
Bajo este argumento, y trayendo a colación expediente BP02-O-2016-000048, el cual cursó por ante esta Superioridad, contentivo de acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, demandante en la presente causa, el cual fue sentenciado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis, y como parte de la motiva se indicó ”…Cursa a los autos copia simple de documento el cual no fue impugnado, ni hizo mención alguna por parte del demandado en la causa principal, en el decurso de la presente acción de amparo, donde el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, actuando como gerente general de la empresa demandada, da en venta pura y simple el bien objeto de la causa principal, lo que indudablemente sucede de forma inmediata luego de que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ordena suspender la medida de enajenar y gravar, queriendo con eso burlar la buena fe del Juez…”; ante tales hechos, los cuales fueron corroborados en la citada acción de amparo, se verifica de forma fehaciente que la parte demandada, ha realizado actos tendentes a desvirtuar un posible fallo en su contra, lo que le generaría a la parte demandante un daño de difícil reparación, de resultar vencedora en la causa interpuesta por ella; siendo ello así, este Juzgador considera lleno este requisito. Así se decide.-
En consecuencia a todo lo anterior, y verificado como fueron los extremos de procedencia de la medida, le resulta forzoso a este sentenciador declarar CON LUGAR la presente apelación, y sin lugar la oposición realizada por abogado Mounir Wakil Kawan, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., en la persona de su Gerente General Manuel Rolando Lewis Mendoza, que declaró con lugar la oposición propuesta por el abogado Mounir Wakil Kawan, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por el abogado Mounir Wakil Kawan, de fecha 05/10/15, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda incólume la medida decretada.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (12:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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