REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000261
PARTE
DEMANDANTE: CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.772.298.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
I
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2016, por la abogada en ejercicio por la abogada Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis, dictada por el referido Juzgado, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, en la persona de su Gerente General Manuel Rolando Lewis Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.772.298.
En dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de informes en este asunto; llegada dicha ocasión ambas partes consignaron escritos de informes.
II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“…En este orden de ideas, el hecho que la parte demandada tenga “…temor fundado de que pueda ser oculto, enajenado o vendido por la empresa constructora…”, para nada muestra una presunción de buen derecho de los demandantes sobre, sino que los demandantes a los efectos de la solicitud de medida cautelar han debido traer a los autos elementos que efectivamente señalaran la apariencia de que su pretensión está por lo menos bien fundamentada, lo cual, a los efectos de la medida cautelar no sucedió así. Sin obviar que precisamente el objeto del juicio principal es demostrar si existen o no elementos de convicción para que prospere o no la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo cual será objeto del presente procedimiento. Así se declara. Asimismo la argumentación en cuanto a que existe fundado temor de que el demandado realice la venta del inmueble, por el simple hecho de haberse incoado una demanda, no está fundada en hechos que denoten que efectivamente esa venta no es más que una simple posibilidad, sin señalarse ni demostrarse la existencia real de dicho riesgo o los motivos fácticos que inducen el fundado temor de la ocurrencia de las referidas ventas, mucho menos basados en el posible retraso en la decisión definitiva. Verificado el incumplimiento de los requisitos necesarios previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida cautelar nominada, se concluye que el Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión no motivó debidamente los requisitos del Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, los cuales no se fueron cumplidos en la presente causa. Asi se Establece.- En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para éste Juzgador, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que se no efectuó tal estudio, de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, por lo que verificado como fue que los decretos de las medidas cautelares no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia ser necesariamente declaradas improcedentes la medidas decretadas, debe en consecuencia declarase la improcedencia de las medidas cautelares decretadas. Asi se Declara.- Por todas las razones expuestas la oposición a las medidas cautelares dictadas en la presente causa debe ser declarada con lugar y por ende revocada la medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 2015, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara en el presente Cuaderno Separado de Medidas en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, contra la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.): PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la abogada, DIANNI OLIVARES PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.298, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado en su contra la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide. SEGUNDO: Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, a través de la abogada, DIANNI OLIVARES PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.298, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.). Así se decide. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se suspende el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 28 de Septiembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente cuaderno de medidas accesorio al juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692,contra la sociedad mercantil CORPORACION y se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista urbaneja del Estado Anzoátegui. Así también se decide…”.
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercicio por la abogada Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis, que declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la abogada, DIANNI OLIVARES PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.298, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A., contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
IV
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN, parte demandada
Promovió, sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de septiembre de 2015, con el objeto de demostrar que los fundamentos esgrimidos por el Juez que dictara la medida en cuanto a los requisitos que observare para decretar su procedencia deben ser desestimados, pues no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Promovió, copia de Acta de Asamblea general Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil residencias Bárbara Cristina, S.C., de fecha 30 de julio de 2004, la cual fue autenticada en la misma fecha, por ante la Notaria Publica de Barcelona, bajo el Nº 39, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual fue inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, folio 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004.
Promovió, copias de la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 15 de julio de 2015, en la causa por Acción Mero Declarativa incoada por la actora contra el ciudadano Manuel Lewis; de igual manera promovió la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000674 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco.
Con relación a estas pruebas, este Juzgador les otorga valor probatorio, por ser copias de documentos públicos, no queriendo decir con ello, que la parte que realizó la oposición a la medida demostró con tales probanzas la no constancia a los autos de los extremos concurrentes para el decreto de medida, este punto se pasará a resolver más delante en la presente decisión. Así se declara.-
V
Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la anterior disposición, tenemos los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante interpone su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y al momento de presentar los informes consigna una serie de documentales (81 al 195), las cuales cursan en la causa principal, tales documentales considera este Juzgador, sin querer en lo absoluto de llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, la existencia de indicios positivos sobre la presunción del buen derecho; en consecuencia se considera cumplido este requisito. Así se decide.
Respeto al segundo requisito (periculum in mora), se debe tener claro que no puede tenerse por cumplido aduciendo que se encuentra satisfecho dado la tardanza del juicio, lo cual a todas luces sería un desacierto, toda vez, que ello es claro que es un hecho notorio no objeto de prueba.
Entonces, debe existir elementos determinantes en la causa, que arriben a la conclusión que se esta en presencia de actos realizados, y que indudablemente le son atribuidos a la parte afectada por la medida decretada, cuya finalidad no es otra de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictare en contra.
Bajo este argumento, y trayendo a colación expediente BP02-O-2016-000059, el cual cursó por ante esta Superioridad, contentivo de acción de amparo interpuesta por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNÀNDEZ, demandante en la presente causa, el cual fue sentenciado en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis, y como parte de la motiva se indicó”… Se observa asimismo, de la actuación apresurada de parte del demandado ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, en el juicio principal (venta del inmueble entre él mismo actuando como comprador y vendedor), pretende hacer nugatorio un posible derecho sobre el bien sobre el cual pesa la medida de enajenar y gravar…”; ante tales hechos, los cuales fueron corroborados en la citada acción de amparo, se verifica de forma fehaciente que la parte demandada, ha realizado actos tendentes a desvirtuar un posible fallo en su contra, lo que le generaría a la parte demandante un daño de difícil reparación, de resultar vencedora en la causa interpuesta por ella; siendo ello así, este Juzgador considera lleno este requisito. Así se decide.-
En consecuencia a todo lo anterior, y verificado como fueron los extremos de procedencia de la medida, le resulta forzoso a este sentenciador declarar CON LUGAR la presente apelación, y sin lugar la oposición realizada por la abogada DIANNI OLIVARES PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.298, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis, en el juicio por en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.692, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, en la persona de su Gerente General Manuel Rolando Lewis Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.772.298, que declaró con lugar la oposición propuesta por la abogada DIANNI OLIVARES PONCE, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la abogada DIANNI OLIVARES PONCE, de fecha 06/06/15, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda incólume la medida decretada.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (12:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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