REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000279
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LUIS BELTRÀN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.424.115, en contra de la ciudadana KATIUZCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.875.399; el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2016), la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de junio de dos mil dieciséis (2016), ejercida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, contra la indicada sentencia; admitiéndose la presente causa en este alzada, y fijándose el vigésimo día para presentar informes, llegada dicha ocasión se constata que únicamente la parte actora presentó escrito de informes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos planteados en el libelo
En su escrito libelar, la parte actora alega que firmó contrato de arrendamiento en el año 2010, con la ciudadana Katiuska Velásquez y durante el mismo la arrendataria se negó a aumentar el canon de ochocientos bolívares (Bs.800,00) manteniéndose el monto durante cinco (5) años. Asimismo manifiesta, que dado que la arrendataria no quiso efectuar la entrega voluntaria del local, se vio en la necesidad de demandar el desalojo, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar, Asunto Nº.BP02-V-2013-105, inicio en 2013 y se dicto fallo en julio de 2013, trascurriendo mas de dos (02) años para la entre la voluntaria y mas de diez (10) meses para la ejecución forzosa. Que la demandada no cumplió con las cláusulas establecidas por las partes en el contrato, negándose a reparar los daños causados al inmueble los cuales a su decir constan en inspección judicial anexa con la letra “B”, efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Bolívar, Asunto Nº.BP02-S-2014-252.
Que la arrendataria efectuó la entrega de las llaves del local comercial a través de un tercero, lo cual consta en acta de entrega que efectuara conjuntamente con el concejo comunal COMUNA 124 (anexo C), que se encontraban presente al momento de la recepción y apertura del local luego que la demandada lo desocupara.
Manifiesta que se desprende de la inspección; la reja se encontraba colocada dentro del local, el portón de ingreso estaba doblado, dañado y (para ingresar el día de la inspección) hubo que usar la fuerza para abrirlo; que la demandada demolió un mesón de concreto, despego las piezas de sanitario; el piso roto y terracota desgastadas, desprendidas y partidas, deterioro de paredes y techo; Falta de pintura y cerradura de puerta de acceso al baño desprendida y en mal estado.
Solicita sea admitida la demanda, la citación de la demandada con el objeto de que se le cancele hasta resarcir los daños causados al local comercial que ocupo por mas de cinco (05) años, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,oo) bolívares, que se refleja en presupuesto anexo “D”. Así como los materiales necesarios para realizar la reparación, los cuales suman la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (89.000,oo), sumada la mano de obra da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs269.000,oo), en Unidades Tributarias son dos mil ciento dieciocho con once décimas (U.T.2.118,11).
Agrega, que es necesario sumar a la presente demanda los daños causados en el proceso de desalojo y lo dejado de percibir por su persona y familia durante los últimos dos (02) años que la demandada se negó a cancelar el arrendamiento y efectuar la entrega, ya que al mal estado del local no ha podido vender o arrendar contados la cantidad de tres mil bolívares mensuales por veinticuatro meses sumando un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000,oo), considerados como daños causados a su persona y patrimonio. Este monto sumado a los daños materiales causados al inmueble dan un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs.341.000,oo) llevados a Unidades Tributarias dan un total de Dos mil Trescientos ochenta y cinco con cero tres décimas U.T.2.685,03).
III
Sentencia recurrida:
“…En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados e su local comercial se le adjudican a la demandada, es decir, que el agente generador del daño provienen de la conducta o acción de la demandada. ASI SE DECIDE.-
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento.- En el caso bajo estudio, se esta reclamando la indemnización de perjuicios contractuales, es decir, que derivan de un contrato y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa….Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b)la culpa y c) la relación de casualidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice y le produce la obligación del resarcimiento.- Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.- En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se desprende que las puertas, paredes, pisos y rejas se encuentran deteriorados e igualmente que el mesón fue parcialmente demolido, el cual aduce que el actor en su libelo de la demanda como agente causante de los daños a la demandada.- No obstante, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa algún medio probatorio que denote que la ciudadana Katiuska Velásquez fue quien causo los daños materiales que especifica el actor en su libelo de demanda, ni mucho menos se encuentra evidenciada la relación causalidad entre los daños demandados y la acción u omisión de la demandada es decir, no hay material suficiente en actas que demuestre que la demandada en cuestión es la causante de todas la desmejoras encontradas en el inmueble; por lo que, al no aportar la parte actora prueba demostrativa alguna de que la parte accionada haya ocasionado daños materiales, es menester para este Tribunal declarar SIN LUGAR el daño material aducido, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
En relación a los daños que alega el actor le causo el proceso de desalojo y lo dejado de percibir durante los últimos dos años en los que la demandada se negó a cancelar arrendamiento y se negó a efectuar la entrega, así como lo dejado de percibir porque debido al mal estado del local no ha podido efectuar su venta o nuevo arrendamiento contados la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) mensuales por veinticuatro meses (24) sumando un total de Bolívares SETENTA Y DOS MIL (Bs.72.000,00), los cuales de acuerdo a la ley deben ser considerados como daños causados al actor y su patrimonio por acción irresponsable y negligente de la demandada en su actuar como arrendadora de un local comercial propiedad del actor, en tal sentido es importante resaltar que el actor yerra al indicar que lo anteriormente descrito se corresponde a la pretensión interpuesta por concepto de daños y perjuicios, ya que no se trata, pues, de simple calificación de la acción, por lo que en tal sentido analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandante no hizo uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda que riela a los folios 1 y 2 del expediente, toda vez que el alegato formulado se corresponde a una acción muy diferente a la interpuesta denominada lucro cesante, por lo que a este respecto este Sentenciador asienta lo siguiente:En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas ((Jurisprudencia Ramírez Garay 2001 Tomo 176), estableció lo siguiente: El lucro cesante esta contemplado en el articulo 1273 del Código Civil, que dispone: …Omitir Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.- Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció: El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte.- Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.- Ahora bien la mera posibilidad de un lucro no puede servir de base a la acción.- Es necesario que para la procedencia de la accion el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro” (Negrillas y Cursivas del Tribunal) En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, para que prospere el lucro cesante, toda vez que no esta comprobado que el demandante haya sufrido esa perdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, la cual esta basada en especulaciones, sin pruebas que lo sustenten. ASI SE DECIDE.De la dispositiva del fallo.- Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de enezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara “SIN LUGAR” la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN VELASQUEZ, identificado en autos, contra la ciudadana KATIUZCA VELASQUEZ, identificada en autos.- SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, contra decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2016), que declaró SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LUIS BELTRÀN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.424.115, en contra de la ciudadana KATIUZCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.875.399.
En este punto de la decisión, este Tribunal considera oportuno plantear el siguiente punto previo, bajo las consideraciones siguientes:
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo, se debe tener claro que la perención es de eminente orden público, tal como lo ha establecido Sala la Constitucional, en sentencia Nº 80, del 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, (ratificada por el fallo n.° 604, del 10 de junio de 2010, caso: Carmen Esperanza Milano), donde se dejó establecido lo siguientes
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil..”.
También es considerado oportuno traer a colación decisión dictada en la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio cumplimiento de contrato de seguro, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Ahora bien, con la finalidad de dirimir el caso en análisis, se extraen los actos más relevantes:
* En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de origen admite la presente demanda.
* En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana secretaria del a-quo, deja constancia (folio 29, vuelto del auto de admisión), que la abogada LUZMIR SAAVEDRA, en esa misma fecha consignó los fotostatos a los fines de elaboración de la compulsa, y puso a la orden un vehículo para el traslado del alguacil.
Ante la relación cronológica planteada, los criterios citados, se evidencia claramente que en la causa en análisis esta presente la figura de la perención, toda vez, que la demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2014, y la siguiente actuación por parte de la apoderada actora, ocurrió en fecha 13 de agosto de 2014, en la cual consigna copias a los fines de elaboración de la compulsa, y puso a la orden un vehículo para el traslado del alguacil, evidenciándose con ello, que transcurrió más de treinta (30) días, para dar cumplimiento a las cargas procesales que tienen por finalidad evitar la perención de instancia, infringiendo el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem; siendo ello así, no cabe duda como antes se indicó, que en la presente causa se configuró la perención de la instancia, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara la perención breve en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LUIS BELTRÀN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.424.115, en contra de la ciudadana KATIUZCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.875.399.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada, por haberse declarado la perención de la instancia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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