REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000064
Han subido a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuaciones concernientes a la inhibición planteada en demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS contra la ciudadana VERONICA BLANCO GARCIA, por el Juez de ese Despacho Abogado Alfredo José Peña, las cuales fueron recibidas y admitidas por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Asimismo el autor conceptualiza la inhibición, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición: “Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 16 de noviembre de 2016, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes: Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente. Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial con ocasión deL Asunto Nº.-BP02-V-2016-0001548, correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MATA ROjAS, contra la ciudadana VERONICA BLANCO GARCIA, el prenombrado Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ha incoado el ciudadano ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.240.840, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana VERONICA BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.279.546, por cuanto consta en autos que la parte demandante es el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.840, con quien tengo “enemistad manifiesta”, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (inhibido).” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro)
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en los Expedientes Nros. BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano HIPÓLITO MOLINA en contra de la ciudadana JOSEFINA VÁSQUEZ ARMAS y BP02-V-2016-000017, contentivo de juicio de SIMULACION DE VENTA que ha incoado el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.484.592, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO, NAIRY DE LOURDES RAGA DA PASCALI y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.819.584, 12.969.127 y 8.330.591…”
La causal alegada por el juez inhibido, es la contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Así las cosas, en atención al presupuesto de hecho y de derecho invocado, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el juez inhibido en el acta presentada, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de su enemistad con el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, parte actora en COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentado contra la ciudadana VERONICA BLANCO GARCIA y agrega que dicha inhibición ha sido declarada con lugar anteriormente en los Expedientes Nros. BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano HIPÓLITO MOLINA en contra de la ciudadana JOSEFINA VÁSQUEZ ARMAS y BP02-V-2016-000017, contentivo de juicio de SIMULACION DE VENTA que ha incoado el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.484.592, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO, NAIRY DE LOURDES RAGA DA PASCALI y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.819.584, 12.969.127 y 8.330.591
En atención a los señalamientos anteriormente esbozados conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Alfredo José Peña, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria dos (2)copias certificadas de esta sentencia a los efectos de que se remita con oficio una de ellas al funcionario cuya inhibición fue declarada procedente, y la segunda sea resguardada en el archivo llevado por este Despacho durante el presente año a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En ésta misma fecha, siendo las 9:50 am, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio Nro. 0410-558, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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