REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2012-000128


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.164.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN R. HERNANDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: DESISTIDO la Acción de Amparo Constitucional, incoado por FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.164.705, contra el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Por auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2.016, esta Alzada le dio entrada y fijo el lapso para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 21 de Junio de 2.016, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.164.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN R. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, presentó Recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Del Estado Anzoátegui, por la violación de los derechos constitucionales previstos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Julio de 2.016, el Tribunal A quo, admitió la Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Practicadas las notificaciones respectivas, el Tribunal A quo, en fecha 13 de Octubre de 2.016, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, el día 19 de Octubre de 2.016, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 19 de Octubre de 2.016, el Juzgado A quo, difirió la audiencia, fijando como nueva oportunidad para efectuarse la Audiencia Oral y Publica, en fecha 24 de Octubre de 2.016, a las 10:00 a.m.-

En fecha 24 de Octubre de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, tal y como consta al folio 92 de la pieza principal, donde se dejo constancia de la comparecencia a la misma, del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su condición de Presunto Agraviante, así como también, la ciudadana JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, Fiscal Vigésimo Segunda (22ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose asimismo, constancia de la incomparecencia de la parte accionante del Amparo, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando DESISTIDO el procedimiento de Amparo Constitucional.

En fecha 25 de Octubre de 2.016, compareció la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.164.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN R. HERNANDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, y apeló de la decisión.

II
El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, estableció:
“…En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente asunto, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ en contra del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se inicio el acto, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, acudiendo al llamado efectuado el ciudadano JOSE JESÚS RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.455.797, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su condición de Presunto Agraviante, así como también, la ciudadana JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, Fiscal Vigésimo Segunda (22ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, Parte Presunta Agraviada en la presente acción.-
Acto seguido, el Tribunal, en razón de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien expone: “Con fundamento en el Articulo 285, Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la Sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, vista la incomparecencia de la parte presunta agraviada, solicito la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, se declare terminado el presente procedimiento”.-
Esta Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oída la opinión de la representación del Ministerio Publico y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la Audiencia Constitucional, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto...”.-

Así las cosas, pasa esta Superioridad a realizar el análisis del caso bajo examen, y para resolver observa:

Que en fecha 24 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró desistido el procedimiento de Amparo Constitucional.

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Alzada, traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de Amparo Constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…). Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas del presente expediente, constata la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, a la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2016, por el Tribunal A quo, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, y verificadas que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fueron cumplidas correctamente en la forma legal y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar forzosamente el ABANDONO DEL TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.164.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN R. HERNANDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: DESISTIDO la Acción de Amparo Constitucional, incoado por FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.164.705, contra el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.164.705, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN R. HERNANDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: DESISTIDO la Acción de Amparo Constitucional, incoado por FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.164.705, contra el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los nueve (09) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior

Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria


Rosmil Milano Gaetano