REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2013-000084

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-2013-E-001052, de fecha 20-03-2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-04-2013, interpuesto por los ciudadanos JESUS RAMOS BASTARDO y ELY JOSE BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.051.035, y 13.051.036, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294749992, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 76, Tomo A-10, 3er Trimestre, de fecha 26-07-2007, debidamente asistidos en este Acto por el abogado LUIS JAVIER BASTADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.419.126, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0875, de fecha 23-11-2012, dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-3827-05700, de fecha 06-12-2011, la cual declara a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

En fecha 09-04-2013, Se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica y a la contribuyente Auto REPUESTOS RELCAR C.A. (Folios 126 al 130)

En fecha 20-02-2014, Se dicto auto agregando la diligencia presentada por el ciudadano LUIS JAVIER BASTARDO, Apoderado Judicial de la a la contribuyente Auto REPUESTOS RELCAR C.A., mediante la cual consigno instrumento poder que acredita su representación en la presente causa y solicito una vez verificada su representación, se impulse el presente procedimiento. (Folios 131 AL 138)

En fecha 09-02-2015, Se dicto auto agregando y acordando la diligencia presentada por el ciudadano Luis Javier Bastardo Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., mediante el cual solicito a este Tribunal Superior se sirva librar Oficio de Comisión a los fines de que se realice la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 139 AL 142)

En fecha 27-05-2015, Se dicto auto agregando el oficio N° 15-276 de fecha 22-04-2015, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 25-05-2015, mediante la cual se remitió resultas de comisión de la boleta signada con el N° 774-2013, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Debidamente Cumplida. Igualmente se realizo abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa. (Folios 143 AL 155)

En fecha 24-09-2015, Se dicto auto agregando la diligencia presentada por el Abogado JULIO MACHADO, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicito a este Juzgado, instar al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la boleta de notificación signada con el N° 775-2013, dirigida a la contribuyente. (Folios 156 AL 164)

En fecha 30-06-2016, Se dicto auto agregando la diligencia presentada por el ciudadano FELIX DARIO GUEVARA Z, actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante el cual solicito un pronunciamiento, declarando la Pérdida Sobrevenida del Interés, igualmente se ordeno librar notificación a la recurrente a los fines de manifestar interes en la continuidad de la causa. (Folios 165 AL 175)

En fecha 08-11-2016, Se dicto auto agregando el oficio N° 534-16-TSM, de fecha 25-10-2016, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remitio información relacionada con las resultas de la Boleta de notificación Nro 1158-2016 DEBIDAMENTE CUMPLIDA, dirigida a la Contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., (Folios 176 AL 185)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.


En este sentido se observa que desde la fecha 20-02-2014 fecha en la cual se dio por notificada tácitamente la recurrente en la presente causa hasta el día de hoy 12-12-2016, ha transcurrido dos (2) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la Contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia, igualmente se observa que en fecha 08-11-2016, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación Nro 1158-2016 dirigida a la Contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., debidamente practicada, quedando a derecho a partir del 09-11-2016, computándose los lapsos legales correspondientes, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09-11-2016 hasta el día 08-12-2016 transcurrieron los treinta (30) días continuos, para que la recurrente manifestara interés en la continuación y prosecución de la presente causa tal y como se le notifico en la boleta anteriormente señalada. Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., desde el día 09-11-2016, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado a fin de que manifestara interés en la continuidad de la presente causa y hasta la presente fecha transcurrieron treinta (30) días continuos, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 773-2013, 774/2013, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-2013-E-001052, de fecha 20-03-2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-04-2013, interpuesto por los ciudadanos JESUS RAMOS BASTARDO y ELY JOSE BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.051.035, y 13.051.036, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294749992, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 76, Tomo A-10, 3er Trimestre, de fecha 26-07-2007, debidamente asistidos en este Acto por el abogado LUIS JAVIER BASTADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.419.126, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0875, de fecha 23-11-2012, dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Caracas, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-3827-05700, de fecha 06-12-2011, la cual declara a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena comisionar la boleta dirigida a la contribuyente a través del Juzgado competente, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (12-12-2016), siendo las 10:24 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
PR/YP/lh