REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2006-000114

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, por la Ciudadana GLADYS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.454.866, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PALACIO MARGARITEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-1973, bajo el N° 86, debidamente asistido por la Abogada Beatriz Carolina Meza Patiño, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.401, contra la Resolución N° 557-2002 de fecha 30-05-2003 la cual impone cancelar un monto de Bs. QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS (562.271,96) y SETECIENTOS CUARENTA MIL (740.000,00) por concepto de omisión de ingresos por diferencia de alícuotas la primera y tasa por aumento de capital prevista en el articulo 04 de la ordenanza sobre patente de Industria y Comercio Vigente en la Jurisdicción del Municipio Mariño, emanadas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha 27-10-2006, Se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a la contribuyente (Folios 203 al 212)

En fecha 21-05-2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1273-06 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 213 al 215).

En fecha 21-10-2016, Se dicto auto con el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. (Folio 216)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que desde el 27-10-2006, fecha en la cual se dio entrada a la presente causa al archivo de este a este Juzgado hasta la presente fecha 14-12-2016 ha transcurrido diez (10) años, un (01) mes y diecisiete (17) días no evidenciándose el interés procesal por parte de los representantes de la Contribuyente PALACIO MARGARITEÑO C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia, Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente PALACIO MARGARITEÑO C.A., no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, por la Ciudadana GLADYS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.454.866, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PALACIO MARGARITEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-1973, bajo el N° 86, debidamente asistido por la Abogada Beatriz Carolina Meza Patiño, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.401, contra la Resolución N° 557-2002 de fecha 30-05-2003 la cual impone cancelar un monto de Bs. QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS (562.271,96) y SETECIENTOS CUARENTA MIL (740.000,00) por concepto de omisión de ingresos por diferencia de alícuotas la primera y tasa por aumento de capital prevista en el articulo 04 de la ordenanza sobre patente de Industria y Comercio Vigente en la Jurisdicción del Municipio Mariño, emanadas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente PALACIO MARGARITEÑO C.A., y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico municipal para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, igualmente la boleta dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las referidas Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (14-12-2016), siendo las 12:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
PR/YP/lh