REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2004-000174

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha treinta (30) de julio de 2004, por el Dr. Ricardo Caigua Jiménez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital mediante oficio N° 6873 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, interpuesto por los Abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.397.238 y V-12.899.816, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.442 y 91.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil "ELITE MOTORS C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N°32, Tomo 2-A, con domicilio en la Avenida Intercomunal del Tigre, El Tigrito. Guanipa, Estado Anzoátegui, contra la Resolución S/N que ordeno la Clausura del Establecimiento o Sede comercial de la empresa "ELITE MOTORS C.A.", de Fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2002, dictada por la Dra. Marielisa Sánchez, Gerente de Hacienda Municipal del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de julio de 2004, por declinatoria de competencia del referido juzgado.

En fecha 06-08-2004, Se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se realizo abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a la contribuyente "ELITE MOTORS C.A.", y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.(Folios 80 al 82)

En fecha 07-10-2004, Se dicto auto con el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 83 AL 86)

En fecha 02-06-2005, Se dicto auto agregando el oficio N° 2050-286 proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Extensión El Tigre, con las resultas de comision de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios 87 AL 99)

En fecha 15-06-2005, Se dicto auto agregando el oficio N° 379-388 proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Extensión El Tigre, con las resultas de comisión de la notificación dirigida a los a la contribuyente "ELITE MOTORS C.A.", (Folios 100 AL 103)

En fecha 28-09-2016, Se dicto auto con el abocamiento del Ciudadano FRANK FERMIN VIVAS, Juez de este Tribunal Superior a la presente causa (Folios 104)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.


En este sentido se observa que desde el 06-08-2004, fecha en la cual se dio entrada a la presente causa al archivo de este a este Juzgado hasta el día de hoy 15-12-2016 ha transcurrido doce (12) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días en los que no se ha evidenciado interés procesal por parte de los representantes de la Contribuyente "ELITE MOTORS C.A.", en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia, Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente "ELITE MOTORS C.A.", no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha treinta (30) de julio de 2004, por el Dr. Ricardo Caigua Jiménez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital mediante oficio N° 6873 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, interpuesto por los Abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.397.238 y V-12.899.816, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.442 y 91.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil "ELITE MOTORS C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N°32, Tomo 2-A, con domicilio en la Avenida Intercomunal del Tigre, El Tigrito. Guanipa, Estado Anzoátegui, contra la Resolución S/N que ordeno la Clausura del Establecimiento o Sede comercial de la empresa "ELITE MOTORS C.A.", de Fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2002, dictada por la Dra. Marielisa Sánchez, Gerente de Hacienda Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente "ELITE MOTORS C.A.", y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico municipal para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordena comisionar la boleta dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI a través del Juzgado competente, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la referida Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (15-12-2016), siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FF/YP/lh