REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2012-000341

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de diciembre del 2012, interpuesto por los ciudadanos José Getulio Salaverría Lander y Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-997.275 y V-11.606.139 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajos los Nros: 2.104 y 77.163, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nro 15, Tomo 153-A, domiciliada en la Avenida Portuguesa, Calle 05 de Julio, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-07013380-5, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-RC-0611-2012-2, la cual declaró Primero: SIN LUGAR el Escrito de Descargos, interpuesto por la ciudadana Amelia Rosa Maraguacare Rojas, debidamente identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 31 de octubre de 2012, Segundo: Se confirmó el Acta de Reparo signada con los Nros: LACP-17-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 267.190,28), por concepto de impuestos causados y no liquidados en actividades Económicas de Intermediación Financiera durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, Tercero: Se impone la multa por la omisión de declarar los ingresos percibidos y pagar los impuestos en el período 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 166.993,93) y Cuarto: Se determinan los Intereses Moratorios causados por el Reparo Fiscal en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 43.644,32), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha catorce de enero de dos mil trece, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, al Alcalde y Síndico del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (F. 01 al 40)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 128 al 133, 137 y 138, en fecha 21/04/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000141, mediante la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER y ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-997.275 y V-11.606.139 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros: 2.104 y 77.163, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nro 15, Tomo 153-A, domiciliada en la Avenida Portuguesa, Calle 05 de Julio, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-07013380-5, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-RC-0611-2012-2, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; Se ordenó notificar a la Sindicatura Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada debidamente notificada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario. Se ordenó librar Boleta de notificación con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.(F. 139 y 140)

Por auto de fecha 01 de junio de 2015, se agrego diligencia presentada en fecha 27 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JOSÉ SALAVERRÍA, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” mediante la cual solicitó al ciudadano Juez, se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa a fin de practicar la notificación pendiente. Seguidamente, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la fecha 01/06/2015.(F. 143)

En fecha 03 de agosto de 2015, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho e hizo constar que el día 29-07-2015, siendo las 08:35 a.m.; se presentó en el edificio sede de la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ubicada en la Calle 5 de Julio, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde hizo entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 882/2015 de fecha 21-04-2015, dirigida a la SINDICATURA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (la cual lleva anexa copia certificada de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602015000141, de fecha 21-04-2015, del presente Asunto), siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARÍA URDANETA, C.I.V-14.081.323, en su condición de Abogada de esa Sindicatura; quedando así notificada. (F. 151)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10/8/2015, por el Abogado JOSÉ SALAVERRÍA, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,”, el cual se da aquí por reproducido. (F. 152 al 677)

En fecha 08/10/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ60215000300, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. Se ordenó ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la evacuación de las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentadas por la parte recurrente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 678 al 680)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se cerro la primera pieza y se apertura la segunda pieza. (F 681)
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho haciendo constar que en fecha 08-12-2015, se traslado al edificio sede de la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ubicada en la Calle 5 de Julio cruce con Negro Primero, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde hizo entrega de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 1983/2015 de fecha 08-10-2015, dirigida a la SINDICATURA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (la cual lleva anexa copia certificada de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602015000300, de fecha 08-10-2015, contentiva de admisión de pruebas del presente Asunto), siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana YENNYS FRANCO, C.I.V-10.996.580, en su condición de Asistente del Síndico de esa Sindicatura; quedando así notificado. (F. 687)

Por auto de fecha 15/12/2015, se dictó auto dejando constancia que visto que en esa misma fecha (15/12/2015) inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal Superior procedió a evacuar las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, las cuales son las siguientes: inspección judicial. Ordenándose librar oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, a los fines del Despacho de pruebas en las oficinas de Ciudad Banesco Ubicada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Bello Monte Calle Lincoln y Sorbona, Municipio Baruta, Estado Miranda. Igualmente se dejó constancia expresa que se le otorga cuatro (04) días, por el termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le anexó al oficio copias certificadas del escrito de Promoción de Pruebas junto con copias certificadas de la sentencia Interlocutoria N° PJ602015000300, de fecha 08/10/2015. Se instó a la parte interesada a suministrar los recursos necesarios a los fines de expedir las copias requeridas. En esa misma fecha se libró oficio N° 2472/2015 y despacho de pruebas, cumpliendo con lo ordenado. (F. 688 al 690)

Por auto de fecha 08/03/2016, se dictó auto mediante el cual niega solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitado por la parte recurrente, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas feneció en fecha 16 de febrero de 2016, y la solicitud fue realizada en fecha 23 de febrero de 2016, en caso de otorgarse, se estaría reaperturando el lapso de pruebas y no una prorroga como solicita la parte. Aunado al hecho de que de autos no se desprende justificación de la causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural a la parte recurrente, siendo que su derecho a la defensa y el debido proceso han sido garantizados en cada etapa procesal. (F. 700 al 703)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 07/03/2016, por el Abogado JOSÉ SALAVERRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” mediante la cual solicita se sirva certificar en la presente causa los días de despacho transcurridos del término legal para la presentación de los escritos de informes. Seguidamente la secretaria del tribunal pasa a realizar el siguiente cómputo por secretaria: En fecha 08/10/2015, se dictó sentencia Interlocutoria N° PJ602015000300, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas en el presente asunto, y que en fecha 14/12/2015, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la consignación de la Boleta de notificación N° 1983/2015, debidamente practicada, por lo que desde el día 15/12/2015, (inclusive), hasta el día 16/02/2016 (inclusive), transcurrieron los veinte (20) días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, pues los hubo los días: 15 y 16 del mes de Diciembre de 2015, y los días: 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 del mes de Enero de 2016, y los días: 03, 04, 05, 10, 11, 15 y 16 del mes de Febrero de 2016. Por otra parte desde el día 17/02/2016 hasta el día de hoy 09/03/2016 ambos inclusive, han transcurrido trece (13) días de despacho, correspondientes al lapso de evacuación de presentación de informes, pues los hubo los días: 17, 18, 22, 23, 24 y 25 del mes de Febrero de 2016, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 del mes de marzo de 2016. (F. 706)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, agregando escrito de Informes presentado en fecha 11/03/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el Abogado JOSÉ SALAVERRÍA, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,”. Se dejó expresa constancia que la Representación Municipal, no presentó su escrito de informes relacionado con el presente asunto. Igualmente se dejó constancia que a partir del 14/03/2016, la presente fecha (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (F. 707 al 739)

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se agrego oficio N° 070-16 de fecha 24-02-2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05-04-2016, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió resultas de la evacuación de pruebas, referente a la inspección judicial promovida por la parte recurrente; Se dejó constancia que se apreciará en la sentencia definitiva, las respectivas pruebas las cuales fueron practicadas dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 742 al 824)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se difirió oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (F. 830)


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) Violación al derecho a la defensa y a ser oído de su representada.
2) Falso Supuesto en la determinación efectuada por el municipio sobre base presuntiva. A) Los ingresos por disponibilidad e inversión en títulos valores no se encuentran sujetos a tributación municipal por derivar de la recuperación de capital dado en préstamo y corresponder a rentas pasivas (frutos civiles) B) En el supuesto negado de que las cuentas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por inversiones en títulos valores sean gravables con el ISAE, no son atribuibles al establecimiento permanente localizado en Anaco. C) Los ingresos por rendimientos por tarjeta de crédito vigente son ingresos atribuibles a la sede principal de Banesco ubicada en Caracas, y no a la agencia de Anaco. D) En el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí están sujetos al ISAE y sí son atribuibles al Municipio Anaco, la determinación sobre la base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada. E) En caso que se determinare que BANESCO adeuda tributos al Municipio Anaco, sin perjuicio de la invocación de eximente de responsabilidad, la Administración incurre en un falso supuesto al pretender aplicar las normas de delito continuado al caso concreto.
3) Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados.
4) Eximente de Responsabilidad
5) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Particularmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente, haciendo valer: 1 Acta de Reparo Nro. AMA- DH-RA-2304-2012-178-LACP-17/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012. 2) Escrito de descargos presentado en fecha 31/10/2012, por Banesco ante la Dirección de Hacienda Municipal contra el Acta de Reparo. 3) Resolución Impugnada de fecha 06 de noviembre de 2012.
Documentales: 1) Manual de Normas y Procedimiento de la Vicepresidencia de tesorería revisado y aprobado por Raúl Maestre Vicepresidente de Tesorería., de fecha 05/10/2009. 2) Tickets de compra y venta de títulos denominados “DEAL TICKETS” acompañados de sus respectivos asientos contables y documentos consolidados de operaciones emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
3) Copia simple de Balance de Cuenta de BANESCO, de fecha 3 de octubre de2011, emitido por el banco BARCLAYS CAPITAL ubicado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, donde se demuestra los intereses acumulados por BANESCO en una cuenta suscrita en ese banco.
4) Copia simple de tres (3) muestras de operaciones por disponibilidades acompañados con sus comprobantes contables y comprobantes de transferencias, emitidas por DEUTSCHE BANK TRUST COMPANY AMERICAS (“DB”), ubicado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, donde se demuestra los intereses acumulados por BANESCO en la cuenta suscrita en ese banco.
5) Copia simple de Organigrama Estructural de la Vicepresidencia Ejecutiva de Tesorería emanada de Vicepresidente Ejecutiva de Capital Humano, de fecha 31 de diciembre de 2009, 2010 y 2011, constante de tres (3) folios útiles.
6) Copia simple de Descriptor de Cargos de la Vicepresidencia Ejecutiva de Tesorería, emanada de Vicepresidencia Ejecutiva de Capital Humano, de fecha 28 de febrero de 2013, constante de dos (2) folios útiles.
7) Copia simple de constancia de nómina del personal activo en el año 2011 en BANESCO, constancia emitida el 11 de Febrero de 2014, junto con sus comprobantes de constancia de registro de trabajador.
8) Original de certificación emanada de la Junta Directiva BANESCO, de fecha 6 de Octubre de 2010, donde se autoriza al Comité de Activos y Pasivos, así como a los Directores Miguel Ángel Marcano Cartea y María Josefina Fernández Maroño para que en el seno del Comité o a través de la actuación de los Directores, de manera conjunta o separada, evalúen liberen y tomen las decisiones referidas a las inversiones en título y/o transacciones de títulos valores, estén dominados en moneda nacional o extranjera.
9) Copia simple del Registro de Firmas autorizada ante el Banco Central de Venezuela (“BCV”), de fecha 9 de diciembre de 2011.
10) Copia simple de Organigrama Estructural de Agencia de Anaco, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Capital Humano, de fecha 31 de diciembre de 2011.
11) Copia simple de Descriptor de Cargos de la Agencia de Anaco, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Capital Humano, de fecha 31 de Enero de 2011.
12) Copia Simple de constancia de Nómina del personal que se encontraba activo para el año 2011 en la Agencia de Anaco (0422).
13) Comunicación emanada del Vicepresidente de Control de Pérdidas de BANESCO en fecha 10 de junio de 2015.
DOCUMENTALES TENDENTES A DEMOSTRAR LA NO GRAVABILIDAD EN MATERIA DE ISAE DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA CUENTA 513 INGRESOS POR RENDIMIENTOS DE TARJETAS DE CRÉDITOS VIGENTE (“TDC”), AL SER INGRESOS NO ATRIBUIBLES A LAS DISTINTAS SUCURSALES DE BANESCO EN EL INTERIOR DEL PAIS, TODA VEZ QUE LA TOMA Y EJECUCIÓN DE DECISIONES SE REALIZA EXCLUSIVAMENTE EN LA OFICINA PRINCIPAL DEL BANCO UBICADA EN LA CIUDAD DE CARACAS.
1) Organigrama Estructural de la Vicepresidencia Ejecutiva de Tarjetas, emitida por Vicepresidencia Ejecutiva de Capital Humano, de fecha 28 de Febrero de 2013.
2) Manual de Gestión de Recepción de Solicitud TDC en Agencia (08-25-A06B00C00-00-00).
3) Documento de Procedimiento “Gestionar Recepción de Solicitudes de TDC” documento N° 139-tccpr-02.
4) Documento de Procedimiento “Analizar y Procesar Solicitudes de TDC Personas Natural” documento N° 138-tccpr-01.
5) Documento de Procedimiento Esquema del Proceso de solicitud de TDC en agencia.
6) Copia simple de constancia de nómina del personal activo en el año 2011 en BANESCO, de fecha 11 de Febrero de 2014, junto con sus comprobantes de constancia de registro de trabajador.
7) Descriptor de cargo del Gerente de Crédito Tarjetas emitido en fecha 29 de enero de 2012 por la gerencia de Capital Humano.
8) Copia simple de Descriptor de Cargos de la Agencia de Anaco, emanada de VP Ejecutiva de Capital Humano, de fecha 31 de enero de 2011 .
9) Copia simple de Constancia de Nómina del personal que se encontraba activo para el año 2011 en la Agencia de Anaco (0422).
10) Comunicación emanada del Vicepresidente de Control de Pérdidas de BANESCO en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual se informa que en la planta baja de ciudad Banesco se encuentran dos maquinas, marca Datacard, modelo MX6000, cuya función es emitir plásticos de tarjetas de crédito. Asimismo, se informa que mencionadas maquinas son las únicas que posee BANESCO en Venezuela.
INSPECCION JUIDICIAL A CIUDAD BANESCO.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

A todos los documentos cursante a los folios 46 al 80, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 81 al 100, 183 al 676, 738, en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria. Así se Declara.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar: 1) Si la Administración Tributaria incurrió en Violación al derecho a la defensa y a ser oído de la contribuyente. 2) Si incurrió en Falso Supuesto en la determinación efectuada por el municipio sobre base presuntiva: A) Los ingresos por disponibilidad e inversión en títulos valores no se encuentran sujetos a tributación municipal por derivar de la recuperación de capital dado en préstamo y corresponder a rentas pasivas (frutos civiles) B) En el supuesto negado de que las cuentas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por inversiones en títulos valores sean gravables con el ISAE, no son atribuibles al establecimiento permanente localizado en Anaco. C) Los ingresos por rendimientos por tarjeta de crédito vigente son ingresos atribuibles a la sede principal de Banesco ubicada en Caracas, y no a la agencia de Anaco. D) En el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí están sujetos al ISAE y sí son atribuibles al Municipio Anaco, la determinación sobre la base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada. E) En caso que se determinare que BANESCO adeuda tributos al Municipio Anaco, sin perjuicio de la invocación de eximente de responsabilidad, la Administración incurre en un falso supuesto al pretender aplicar las normas de delito continuado al caso concreto.
3) La Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados. 4) Eximente de Responsabilidad 5) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.


Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-RC-0611-2012-2, la cual declaró Primero: SIN LUGAR el Escrito de Descargos, interpuesto por la ciudadana Amelia Rosa Maraguacare Rojas, debidamente identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 31 de octubre de 2012, Segundo: Se confirmó el Acta de Reparo signada con los Nros: LACP-17-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 267.190,28), por concepto de impuestos causados y no liquidados en actividades Económicas de Intermediación Financiera durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, Tercero: Se impone la multa por la omisión de declarar los ingresos percibidos y pagar los impuestos en el período 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 166.993,93) y Cuarto: Se determinan los Intereses Moratorios causados por el Reparo Fiscal en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 43.644,32), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:

Los Apoderados Judiciales de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de los hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Que mediante la Resolución Impugnada se violó el derecho a la defensa y a ser oído de su representada, toda vez que i) se omitió pronunciamiento sobre las defensas expuestas por su representada respecto a la falta de vinculación entre los elementos supuestamente conocidos por la Administración, y los ingresos de las cuentas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por Inversiones en títulos valores supuestamente imputables a la agencia bancaria de Anaco, así como respecto la falta de factor de conexión-territorialidad- entre los ingresos percibidos como rendimientos de tarjeta de crédito y el establecimiento permanente ubicado en Anaco; y ii) bajo la pretendida corrección de un error material, se introdujeron por primera vez elementos esenciales vinculados con la determinación sobre base presuntiva efectuada por la Administración Tributaria respecto a los ingresos registrados en la cuenta 513.06 Rendimiento por tarjetas de crédito vigente.
1. Omisión de pronunciamiento sobre las defensas expuestas por BANESCO.
Que el derecho a ser oído de BANESCO se viola cuando la Administración Municipal se abstiene de considerar la denuncia efectuada por la empresa al señalar que la determinación sobre base presuntiva- de ser procedente, lo cual, a todo evento negamos- fue erróneamente formulada, toda vez que no existe conexión jurídica, económica o lógica entre el monto de las captaciones obtenidas en la Agencia de Anaco y el monto de los ingresos generados por disponibilidades e inversiones en títulos valores, en virtud de lo cual, la presunción fiscal se encuentra debidamente elaborada. Que BANESCO afirmó que la Administración erró al pretender inferir la cantidad de ingresos supuestamente atribuibles a la agencia de Anaco por concepto de disponibilidades e inversiones en títulos valores, aplicando a los montos reflejados en las cuentas contables 511 y 512, el porcentaje de captaciones de capital del público obtenido en la agencia Anaco respecto del total de captaciones a nivel nacional, esto en virtud de que dichos hechos conocidos- captaciones del público efectuadas en la agencia bancaria de Anaco- no guardan relación lógica con el hecho desconocido.
Que al examinar la RESOLUCION IMPUGNADA resulta claro que la Administración omitió pronunciarse sobre dicho alegato, bien para declararlo conforme a Derecho o para desestimarlo, violando así el derecho que asiste a BANESCO de obtener una decisión de la Administración que resuelva sobre cada uno de los argumentos planteados por el contribuyente en su solicitud.
Que igualmente, la Administración Tributaria del Municipio Anaco tampoco dio respuesta al argumento esgrimido por BANESCO sobre la territorialidad de las operaciones que generan ingresos por rendimientos de tarjetas de crédito. Que su representada señaló que “los ingresos por rendimientos de tarjeta de crédito vigente no se generan en el Municipio Anaco, toda vez que las decisiones relacionadas con la emisión y manejo de las tarjetas de crédito son adoptadas directamente en la sede del Banco localizada en la oficina ubicada en la ciudad de Caracas, sin que exista vinculación bancaria concreta. Inclusive, las tarjetas pueden ser remitidas a cualquier sede del Banco que requiera el cliente, sin que pueda establecerse una conexión entre el lugar donde se presenta la solicitud, el lugar de emisión y el lugar de recepción de las tarjetas de crédito correspondientes”. Que al efectuar una lectura atenta de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, resulta evidente que la Administración no se pronunció sobre este alegato.
2. Inclusión de la motivación sobrevenida del reparo en el texto de la Resolución Impugnada bajo pretendida corrección del error material.
Que mal puede pretender la Administración Tributaria sostener que “el fiscal actuante cometió un error al no transcribir en el Acta de Reparo los estándares que posee esta Dirección de Hacienda, por tal motivo esta Dirección procede a corregir el error material cometido en el Acta de Reparo, basado en la potestad de corrección de errores materiales que posee la Administración tributaria y que tiene por objeto corregir en cualquier tiempo bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada los errores materiales o de cálculo en que pudiera incurrir la Administración en la configuración de sus actos administrativos” (pág. 11 de la RESOLUCION IMPUGNADA). Que contrario a lo afirmado por la Administración en la transcripción anterior, el estándar estadístico utilizado como base para la determinación sobre la base presuntiva de los ingresos por concepto de rendimiento de tarjeta de crédito es justamente la motivación del reparo fiscal, es decir, los elementos utilizados por la Administración para la determinación de los tributos supuestamente adeudados, por lo cual su omisión constituye un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.
Que la potestad consagrada en el artículo 241 del COT sólo debe ser utilizada para la corrección de errores de forma del acto administrativo, es decir, aquellos que no afecten el fondo la decisión o que-como se indica expresamente en el fallo antes transcrito- no puedan resultar en la afectación de la violación del derecho a la defensa de su representada, al impedir conocer oportunamente las bases de la objeción fiscal y presentar los recursos que correspondan contra ella.
Que solicita se declare la nulidad absoluta de la RESOLUCION IMPUGNADA, dada su evidente violación del derecho a la defensa y a ser oído de su representada, según lo señalado en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA y el artículo 25 CRBV, en consonancia con los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la CRBV.

Como segundo punto alegó la contribuyente FALSO SUPUESTO EN LA DETERMINACIÓN EFECTUADA POR EL MUNICIPIO SOBRE BASE PRESUNTIVA, argumentando:

Que la Resolución Impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por estar fundamentada en una interpretación errada del ordenamiento jurídico aplicable en materia de ISAE.
Que en el caso concreto, como se ha indicado, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado en las razones siguientes:
1. La fiscalización afirma que los ingresos obtenidos por su representada correspondientes a las partidas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por Inversiones en títulos valores corresponden a ingresos gravables con el ISAE, cuando tales ingresos quedan excluidos en su totalidad de tributación municipal, por (i) derivar de la recuperación de capitales de cantidades dados en préstamo, que no pueden constituir ingresos para la institución financiera y (ii) corresponder a ingresos que resultan de operaciones de rentas pasivas, por inversiones obligatorias efectuadas por las instituciones financieras, y por lo tanto son frutos civiles no sujetos a tributación municipal.
2. Que en el supuesto negado que se considere que los referidos ingresos si quedan sujetos a tributación municipal, dichos ingresos no son territoriales, por cuanto (i) el lugar de captación de recursos del público no es susceptible de constituir un factor de conexión del tributo municipal , (ii) es en la ciudad de Caracas donde se encuentra el mercado de inversión de títulos valores y (iii) ser estos ingresos atribuibles en su totalidad a actividades realizadas por la sede central de la institución financiera localizada en la ciudad de Caracas, en donde se toman todas las decisiones relacionadas con las inversiones efectuadas por el Banco.
3. Que respecto de los rendimientos por tarjeta de crédito vigente, los mismos son ingresos atribuibles a la sede principal de Banesco ubicada en Caracas, lugar donde se toman las decisiones y se manifiesta el consentimiento de la institución respecto al otorgamiento de esta forma de crédito a sus clientes.
4. Que la determinación sobre la base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo. Igualmente, Que en el supuesto negado que los ingresos por rendimiento de tarjeta de crédito se encuentren sujetos a tributación en el Municipio Anaco, tampoco estaban dados los supuestos para la determinación sobre base presuntiva.
5. Que en caso que se determinare que BANESCO adeuda tributos al Municipio Anaco, sin perjuicio de la invocación de eximente de responsabilidad, la Administración incurre en un falso supuesto al pretender aplicar las normas de delito continuado, y no las que rigen en materia de concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 COT.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS, Que dada la Improcedencia del Reparo formulado, al ser improcedente la exigibilidad del capital, lo es igualmente sus accesorios.
DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, Que solicita la nulidad de las sanciones impuestas a BANESCO por la supuesta disminución de ingresos tributarios correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en primer término, dada la nulidad del reparo formulado a su representada. Que en el supuesto negado que se considere que su representada sí dejó de pagar montos en concepto de ISAE en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicita que se exima a su representada de la aplicación de cualquier sanción, en virtud de que el proceder de BANESCO estaría en todo caso sustentado en un error de derecho excusable, en aplicación del artículo 85 numeral 4 del COT, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 1 de ese mismo instrumento, así como de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 163 de la LOPPM, el cual impone la obligación a los Municipios de aplicar el régimen preferente previsto en el COT por encima del contenido en las Ordenanzas.

Ahora bien; Observa este Tribunal Superior, como primer punto alegó la contribuyente violación al derecho a la defensa y a ser oído de su representada, toda vez que i) se omitió pronunciamiento sobre las defensas expuestas por su representada respecto a la falta de vinculación entre los elementos supuestamente conocidos por la Administración, y los ingresos de las cuentas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por Inversiones en títulos valores supuestamente imputables a la agencia bancaria de Anaco, así como respecto la falta de factor de conexión-territorialidad- entre los ingresos percibidos como rendimientos de tarjeta de crédito y el establecimiento permanente ubicado en Anaco; y ii) bajo la pretendida corrección de un error material, se introdujeron por primera vez elementos esenciales vinculados con la determinación sobre base presuntiva efectuada por la Administración Tributaria respecto a los ingresos registrados en la cuenta 513.06 Rendimiento por tarjetas de crédito vigente.

Con respecto al primer señalamiento, argumento; Omisión de pronunciamiento sobre las defensas expuestas por BANESCO. Que el derecho a ser oído de BANESCO se viola cuando la Administración Municipal se abstiene de considerar la denuncia efectuada por la empresa al señalar que la determinación sobre base presuntiva- de ser procedente, lo cual, a todo evento niegan- fue erróneamente formulada, toda vez que no existe conexión jurídica, económica o lógica entre el monto de las captaciones obtenidas en la Agencia de Anaco y el monto de los ingresos generados por disponibilidades e inversiones en títulos valores, en virtud de lo cual, la presunción fiscal se encuentra debidamente elaborada. Que BANESCO afirmó que la Administración erró al pretender inferir la cantidad de ingresos supuestamente atribuibles a la agencia de Anaco por concepto de disponibilidades e inversiones en títulos valores, aplicando a los montos reflejados en las cuentas contables 511 y 512, el porcentaje de captaciones de capital del público obtenido en la agencia Anaco respecto del total de captaciones a nivel nacional, esto en virtud de que dichos hechos conocidos- captaciones del público efectuadas en la agencia bancaria de Anaco- no guardan relación lógica con el hecho desconocido.
Que al examinar la RESOLUCION IMPUGNADA resulta claro que la Administración omitió pronunciarse sobre dicho alegato, bien para declararlo conforme a Derecho o para desestimarlo, violando así el derecho que asiste a BANESCO de obtener una decisión de la Administración que resuelva sobre cada uno de los argumentos planteados por el contribuyente en su solicitud.


Observa este Tribunal Superior, que corre inserto a los folios Nros. 86 y 87 del presente asunto, copia del escrito de descargo presentado en fecha 31/10/2012, por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la ciudadana Amelia Rosa Maraguacare Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.592, actuando en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el Acta de Reparo AMA-DH-RA-2304-2012-178 LACP-17-/2012 del 3 de septiembre de 2012. Alegando: FALSO SUPUESTO EN LA DETERMINACIÓN EFECTUADA POR EL MUNICIPIO SOBRE BASE PRESUNTIVA. Indicando que en el caso concreto, el Acta de Reparo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado en las razones siguientes:

1. La fiscalización afirma que los ingresos obtenidos por su representada correspondientes a las partidas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por Inversiones en títulos valores corresponden a ingresos gravables con el IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, cuando tales ingresos quedan excluidos en su totalidad de tributación municipal. 2. Que a todo evento, en el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí quedan sujetos a tributación municipal, dichos ingresos no son territoriales, por cuanto (i) el lugar de captación de recursos del público no es susceptible de constituir un factor de conexión del tributo municipal en comentarios, (ii) es en la ciudad de Caracas donde se encuentra el mercado de inversión de títulos valores y (iii) ser estos ingresos atribuibles en su totalidad a actividades realizadas por la sede central de la institución financiera localizada en la ciudad de Caracas, en donde se toman todas las decisiones relacionadas con las inversiones efectuadas por el Banco. 3. Que a todo evento, en el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí están sujetos al IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS y sí son atribuibles al Municipio Anaco, la determinación sobre base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo.

Asimismo, observa este Tribunal Superior, que corre inserto a los folios Nros. 46 al 57, Copia Fotostática de Resolución Culminatoria de Sumario N° DHM-RC-0611-2012-2, de fecha 6 de noviembre de 2012, de cuyo contenido se desprende:

“ Que la abogada apoderada fundamenta el Escrito de Descargo en los siguientes argumentos y observaciones:
Falso supuesto en la determinación efectuada por el municipio sobre base presuntiva:

1. La cuentas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por Inversiones en títulos valores no constituyen ingresos gravables, por cuanto derivan de recuperación de capitales dados en préstamos y corresponden a rentas pasivas.
2. En el supuesto negado de que las cuentas 511 ingresos por disponibilidades y 512 ingresos por inversiones en títulos valores sean gravables con el impuesto sobre Actividades Económicas, no son atribuibles al establecimiento permanente localizado en Anaco.
3. En el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí están sujetos al Impuesto Sobre Actividades Económicas y sí son atribuibles al Municipio Anaco, la determinación sobre base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada.
...”

Ahora bien, se desprende de los folios 47 al 55, realizo pronunciamiento con respecto a los alegatos indicado en el escrito de descargos antes transcritos, entre otros señaló:

“ …
De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, los ingresos obtenidos por disponibilidades e inversiones en títulos valores no son proventos de naturaleza Civil, ni ganancias de capital y rentas, ni ingresos de rentas pasivas como lo alega la apoderada de la contribuyente; estos ingresos son percibidos en la actividad económica de intermediación financiera del contribuyente, por ende, gravables por el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Anaco. Así se decide.
…”

“…
La contribuyente debe declarar en el Municipio Anaco los ingresos brutos totales obtenidos a través de la agencia domiciliada en este Municipio, independientemente de los procesos administrativos y gerenciales internos de la contribuyente y no es decisión de la contribuyente en que Municipio debe declarar los ingresos, este criterio está sustentado por la sentencia N° 0490 de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central caso: Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y confirmada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00062 de fecha 20 de enero de 2010 Caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, …

Después de revisados los registros contables que aportó la contribuyente, se constató que fueron omitidos los ingresos correspondientes a las partidas 511 ingresos por disponibilidades, 512 ingresos por inversiones en títulos valores y 513.06 rendimiento por tarjetas de crédito vigente, y en las pruebas aportadas con el escrito de descargos, los registros de esta partida contables no fueron presentadas para la determinación sobre base cierta, por lo tanto, es procedente la determinación sobre base presuntiva, tal como lo decidió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00852 de fecha 10 de julio de 2012, caso: Banco Caroní C.A. Banco Universal, …”

Con respecto a lo alegado por la contribuyente “Inclusión de la motivación sobrevenida del reparo en el texto de la Resolución Impugnada bajo pretendida corrección del error material.”, donde argumento que mal puede pretender la Administración Tributaria sostener que “el fiscal actuante cometió un error al no transcribir en el Acta de Reparo los estándares que posee esta Dirección de Hacienda, por tal motivo esta Dirección procede a corregir el error material cometido en el Acta de Reparo, basado en la potestad de corrección de errores materiales que posee la Administración tributaria y que tiene por objeto corregir en cualquier tiempo bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada los errores materiales o de cálculo en que pudiera incurrir la Administración en la configuración de sus actos administrativos” (pág. 11 de la RESOLUCION IMPUGNADA).
Que contrario a lo afirmado por la Administración en la transcripción anterior, el estándar estadístico utilizado como base para la determinación sobre la base presuntiva de los ingresos por concepto de rendimiento de tarjeta de crédito es justamente la motivación del reparo fiscal, es decir, los elementos utilizados por la Administración para la determinación de los tributos supuestamente adeudados, por lo cual su omisión constituye un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.
Que la potestad consagrada en el artículo 241 del COT sólo debe ser utilizada para la corrección de errores de forma del acto administrativo, es decir, aquellos que no afecten el fondo la decisión o que-como se indica expresamente en el fallo antes transcrito- no puedan resultar en la afectación de la violación del derecho a la defensa de su representada, al impedir conocer oportunamente las bases de la objeción fiscal y presentar los recursos que correspondan contra ella.
Que solicita se declare la nulidad absoluta de la RESOLUCION IMPUGNADA, dada su evidente violación del derecho a la defensa y a ser oído de su representada, según lo señalado en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA y el artículo 25 CRBV, en consonancia con los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la CRBV.

En este sentido, quien juzga observa que la Administración Tributaria mediante resolución Culminatoria del Sumario N° DHM-RC-0611-2012-2, procedió a convalidar los actos administrativos en uso de la facultad para corregir los errores materiales o de cálculo en que incurrió, facultad esta que no es sino una derivación de la potestad que tiene la administración de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan, según lo establecido en los artículos 84 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Artículo 246: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos. (Código Orgánico Tributario- 2014).


De los artículos antes transcritos, se desprende la facultad de autotutela que caracteriza a la Administración Tributaria. La cual ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina y de la jurisprudencia venezolana en diversas oportunidades, así se encuentra que la Sala Político Administrativa ha señalado al respecto:

“…es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como “…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por ultimo mediante la corrección de errores materiales.”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA No. 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA No. 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julian Sifontes Boet)

Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sus fallos Nros. 1388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta ultima posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘de la revisión de oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades especificas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que pueden ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza esta destinado a alcanzar. Mientras que las dos ultimas dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en caso de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo mas cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, e principio de seguridad jurídica, esencial y necesario para todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de la legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de acto gravemente viciado.”

Así pues, el fundamento o la razón de ser de esta potestad administrativa emerge de la necesidad de permitir que la administración pública revise nuevamente la legalidad de su actuación, o en otros caso reconsidere las razones de oportunidad o conveniencia que motivaron sus actos, ello en obsequio de la tutela y protección del interés público, del respeto al derecho a la defensa de los administrados y en consideración a que con ello se evita en buena parte la vía judicial.

Según la doctrina administrativa venezolana, el principio de autotutela de la administración pública se explica en virtud de la posibilidad de proceder por sí misma y sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciado por razones de merito o legalidad, cónsono con estos señalamientos, el profesor Peña Solís, ha explicado que el ejercicio de está potestad le permite a la Administración tutelar su propia situación jurídica, con la finalidad de cuidar los intereses públicos que le asigna la Ley, mediante la emanación de actos destinados a modificar, constituir o extinguir situaciones jurídicas de los particulares, sin necesidad de requerir el concurso de los tribunales, razón por la cual dichos actos revisten carácter ejecutorio, propio de las declaraciones provenientes de los órganos jurisdiccionales.

Como se ve, esta potestad de la Administración de tutelar y revisar los actos propios o los emanados de un órgano jerárquicamente inferior, es una facultad que termina diseminada o dividida en diferentes potestades específicas, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación o potestad correctiva, la potestad revocatoria y la potestad de anulación. En el caso de autos, la Administración Municipal para subsanar el error material en el que incurrió el Fiscal Actuante, al no transcribir en el Acta de Reparo los estándares que posee la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco, procedió en la Resolución Impugnada a transcribir el promedio de los ingresos por tarjetas de crédito percibidos y declarados por los bancos que realizan actividades de intermediación financiera en el Municipio Anaco en los períodos auditados desde 2008 hasta el 2011.


Ahora bien, la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos pero que esto claramente no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento.
Así pues, en el caso que nos ocupa, es evidente que la administración tributaria municipal incurrió en un error material al no transcribir en el Acta de Reparo los estándares que posee la Dirección de Hacienda del Municipio Anaco, motivo por el cual procedió en la Resolución Impugnada a transcribir el promedio de los ingresos por tarjetas de crédito percibidos y declarados por los bancos que realizan actividades de intermediación financiera en el Municipio Anaco en los períodos auditados desde 2008 hasta el 2011, sin modificar los montos determinados en el Acta de Reparo AMA –DH-RA-2304-201-178 de fecha 3 de septiembre de 2012, en el concepto referido, manteniéndose los montos determinados, pudiendo la contribuyente ejercer las defensas correspondientes tanto en su escrito de descargo como en el presente Recurso Contencioso Tributario, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, no se advierte de la Resolución Impugnada una falta de valoración de los alegatos expuestos en el escrito de Descargo en instancia por la representación del Fisco Municipal, que modificara la controversia judicial debatida, a diferencia de lo alegado por la contribuyente, se desprende del mismo acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria Municipal, sí se pronunció sobre las denuncias planteadas en su escrito de descargos. Sin embargo, es preciso destacar que el hecho que hayan sido desestimados por la Administración Tributaria, no implica que no los analizara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído, alegado por la recurrente, por tal motivo, se desecha el analizado alegato. Así se declara.

Como segundo punto, alego la contribuyente en su escrito libelar: “Falso Supuesto en la determinación efectuada por el municipio sobre base presuntiva”, argumentando:

A) Los ingresos por disponibilidad e inversión en títulos valores no se encuentran sujetos a tributación municipal por derivar de la recuperación de capital dado en préstamo y corresponder a rentas pasivas (frutos civiles) B) En el supuesto negado de que las cuentas 511 Ingresos por disponibilidades y 512 Ingresos por inversiones en títulos valores sean gravables con el ISAE, no son atribuibles al establecimiento permanente localizado en Anaco. C) Los ingresos por rendimientos por tarjeta de crédito vigente son ingresos atribuibles a la sede principal de Banesco ubicada en Caracas, y no a la agencia de Anaco. D) En el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí están sujetos al ISAE y sí son atribuibles al Municipio Anaco, la determinación sobre la base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada. E) En caso que se determinare que BANESCO adeuda tributos al Municipio Anaco, sin perjuicio de la invocación de eximente de responsabilidad, la Administración incurre en un falso supuesto al pretender aplicar las normas de delito continuado al caso concreto.

Ahora bien, del contenido del Acta de Reparo N° AMA-DH-RA-2304-2012-178, de fecha 03 de septiembre de 2012, cursante a los folios Nros. 58 al 79, se desprende:

“ …
4.2 De la Auditoría practicada a la empresa “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” Se obtuvieron los siguientes resultados sobre BASE PRESUNTIVA:

4.2.1 En el período fiscal 2009, los ingresos fueron determinados de la siguiente manera: del informe con fecha 29 de agosto de 2012 se tomó el monto de la cuenta 210 captaciones del público al 31 de diciembre a nivel de la agencia de Anaco, este monto se dividió por el saldo de la cuenta 210 captaciones del público a nivel nacional de los estados financieros presentados para el 31 de diciembre, obteniéndose con éste porcentaje se multiplicó por el saldo de la cuenta 511 ingresos por disponibilidades a nivel nacional al 31 de diciembre para estimar el monto de los ingresos por disponibilidades (511) a nivel de la agencia anaco al 31 de diciembre, así también, el porcentaje de captaciones del público se multiplicó por el saldo de la cuenta 512 Ingresos por inversiones en títulos valores a nivel nacional al 31 de diciembre para estimar el monto de la cuenta 512 ingresos por inversiones en títulos valores a nivel de la agencia anaco al 31 de diciembre; del estándar estadístico que posee la Dirección de Hacienda, se tomó el Promedio de los ingresos por rendimiento de tarjetas de crédito vigente que han sido percibidos y declarados por los bancos que realizan actividades económicas de servicios de intermediación financiera en el Municipio Anaco, y se consideró este promedio como los ingresos percibidos por la contribuyente en razón de no haber aportado los elementos de juicio necesario para determinarlos sobre base cierta, estos montos estimados se suman para obtener los Ingresos del período fiscal; los montos obtenidos del balance general, los cálculos del porcentaje de captaciones al público y los Ingresos de las tarjetas de crédito a nivel de la agencia de anaco se detallan en la tabla siguiente:

4.2.3 En el período fiscal 2009, no pagaron impuesto por los ingresos percibidos en las partidas 511 ingresos por disponibilidades, 512 ingresos por inversión en títulos valores y rendimiento por tarjetas de crédito.
4.2.4 El resultado de la auditoría en el período fiscal 2009, determinó un reparo fiscal sobre base presuntiva, así:
PERÍODO
FISCAL CODIGO ACTIVIDADES INGRESOS BRUTOS POR
DECLARACION INGRESOS BRUTOS POR
AUDITORIA SOBRE BASE
PRESUNTIVA ALICUOTA IMPUESTOS
CAUSADOS IMPUESTOS
PAGADOS REPARO
FISCAL
01-01-2009
AL
31-12-2009 IV.1.2 Sucursales de
Agencias de
banco 0,00 3.602.823,34 3,00% 108.084,70 0,00 108.084,70

4.2.5 En período fiscal 2010, los ingresos fueron determinados de la siguiente manera: del informe con fecha 29 de agosto de 2012 se tomó el monto de la cuenta 210 captaciones del público al 31 de diciembre a nivel de la agencia de Anaco, este monto se dividió por el saldo de la cuenta 210 captaciones del público a nivel nacional de los estados financieros presentados para el 31 de diciembre, obteniéndose con este procedimiento el porcentaje de captaciones del público, éste porcentaje se multiplicó por el saldo de la cuenta 511 ingresos por disponibilidades a nivel nacional al 31 de diciembre para estimar el monto de los ingresos por disponibilidades (511) a nivel de la agencia anaco al 31 de diciembre, así también, el porcentaje de captaciones del público se multiplicó por el saldo de la cuenta 512 ingresos por inversiones en títulos valores a nivel nacional al 31 de diciembre para estimar el monto de la cuenta 512 ingresos por inversiones en títulos valores a nivel de la agencia anaco al 31 de diciembre; del estándar estadístico que posee la Dirección de Hacienda, se tomó el Promedio de los ingresos por rendimiento de tarjetas de crédito vigente que han sido percibidos y declarados por los bancos que realizan actividades económicas de servicios de intermediación financiera en el Municipio Anaco, y se consideró este promedio como los ingresos percibidos por la contribuyente en razón de no haber aportado los elementos de juicio necesario para determinarlos sobre base cierta, estos montos estimados se suman para obtener los Ingresos del período fiscal; los montos obtenidos del balance general, los cálculos del porcentaje de captaciones al público y los Ingresos de las tarjetas de crédito a nivel de la agencia de anaco se detallan en la tabla siguiente:

210 210 % 511 511 512 512
Captaciones del
Público a nivel de
Agencia anaco Captaciones del
Público a nivel
nacional Porcentaje de
Captaciones del
Público. Ingresos por
Disponibilidades a nivel
Nacional Ingresos por
Disponibilidades a nivel de
Agencia anaco
estimada Ingresos por
Inversiones en títulos valores
A nivel nacional Ingresos por inversiones
En títulos valores a
Nivel agencia anaco-estimada Tarjetas de
Crédito TOTAL
ANUAL
36.166.910,00 45.832.156.132,00 0,08% 2.028.480,00 1.600,71 178.984.931,00 141.239,96 2.746.046,39 2.888.887,05


4.2.13 El resultado de la auditoría sobre base presuntiva por los períodos fiscales comprendidos desde el 2009 al 2011 es un reparo fiscal, así:

PERÍODO
FISCAL CODIGO ACTIVIDADES INGRESOS BRUTOS POR
DECLARACION INGRESOS BRUTOS POR
AUDITORIA SOBRE BASE
PRESUNTIVA ALICUOTA IMPUESTOS
CAUSADOS IMPUESTOS
PAGADOS REPARO
FISCAL
01-01-2009
AL
31-12-2009 IV.1.2 Sucursales de
Agencias de
banco 0,00 3.602.823,34 3,00% 108.084,70 0,00 108.084,70
01-01-2010
AL
31-12-2010 IV.1.2 Sucursales de
Agencias de
banco 0,00 2.888.887,05 3,00% 86.666,61 0,00 86.666,61
01-01-2011
AL
31-12-2011 IV.1.2 Sucursales de
Agencias de
banco 0,00 4.847.134,72 3,00% 145.414,04 0,00 145.414,04
Reparo Total 0,00 11.338.845,12 340.165,35 0,00 340.165,35
…”

La representación judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original del siguiente documento:

2.1: Documentales tendentes a demostrar la no gravabilidad en materia de ISAE de los ingresos derivados de las cuentas 511 ingresos por disponibilidades y 512 ingresos por inversiones en títulos valores, al Ser ingresos no atribuibles a las distintas sucursales de Banesco en el interior del país, toda vez que la toma y ejecución de decisiones se realiza exclusivamente en la oficina principal del banco ubicada en la ciudad de Caracas.

2.2: Documentales tendentes a demostrarla no gravabilidad en materia de ISAE de los ingresos derivados de la cuenta 513 ingresos por rendimientos de tarjetas de crédito vigente (TDC), al ser ingresos no atribuibles a las distintas sucursales de Banesco e el interior del país, toda vez que la toma y ejecución de decisiones se realiza exclusivamente en la oficina principal del banco.
INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte recurrente, en la cual solicitó se sirva verificar y comprobar los hechos argumentados por Banesco durante el presente Juicio, relacionadas con las operaciones que sólo pueden ser realizadas desde las oficinas centrales de la empresa Caracas. Al ser evacuada la referida Inspección Judicial se dejó constancia en forma afirmativa de los siguientes particulares: 1.- Que se deje constancia efectivamente la Vicepresidencia de tesorería se encuentra ubicada en Cuidad Banesco. 2.- Que se deje constancia que en esa Vicepresidencia se encuentran los cargos de Operador Financiero II, y Especialista de Tesorería II. 3.- Que se deje constancia que en los equipos de computación asignados a tales cargos (Operador Financiero II, y Especialista de Tesorería II), se encuentran instalados un sistema operativo denominado “Sistema LA”. 4.- Que se deje constancia que la Vicepresidencia de Tarjeta de Crédito se encuentra ubicada en Ciudad Banesco. 5.- Que en esa Vicepresidencia de Tarjeta de Crédito se ha recibido valija contentiva de expedientes de solicitudes de tarjetas de crédito varias provenientes de agencias de Banesco ubicado a nivel Nacional. A las cuales se le da todo valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).


Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Nacional en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las rentas, intereses e inversiones de capital aplicados en materia de títulos valores, actividad desarrollada por dicha empresa, dentro de la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y a tal efecto este Juzgador destaca lo siguiente:

Para poder hablar de la competencia municipal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento específico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los municipios, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los municipios son los garantes de administrar los intereses particulares de la localidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de concurrente, cierta materias pueden ser compartidas tanto para los municipios como para el Poder Nacional, artículo 4, 168 y 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.


Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Sin embargo, si bien es cierto que las entidades Estadales y Municipales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes del ente municipal, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del Estado o Municipio no es completamente amplio, puesto que el mismo se ve limitado, por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses, circunscribiéndonos al caso de autos, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 y 183 Numeral 1 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

Dicho esto, que claro que el legislador estableció un orden jerárquico en cuanto a la aplicación de las leyes, su autonomía y la competencia establecida, quedando en la cima de dichas atribuciones y como órgano regulador del Poder Nacional, garante y custodio de la reserva legal, sin embargo, le fue atribuida a los Municipios una competencia reguladora en diferentes materias, las cuales le fueron otorgadas capacidades y potestades limitadas, siempre y cuando las mismas no afecten directa o indirectamente el ordenamiento Constitucional establecido, así pues, la materia rentística queda exclusiva y excluyentemente conferida al Ejecutivo Nacional, por disposición expresa, tal y como es alegado por la recurrente, sin embargo este Tribunal Superior discrepa de las afirmaciones realizadas por la misma, en cuanto a las operaciones, intereses o rendimientos obtenidos por las inversiones y tenencia de títulos valores, partida Nº 512 del Manual de Contabilidad de los Bancos, visto que las mismas no pueden ser enmarcadas en renta o impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos generan una actividad económica sin ninguna duda, susceptible de ser pechada con el Impuesto Sobre las Actividades Económicas ISAE. Sobre el particular, referido a la competencia, es necesario mencionar la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 285 del 4 de marzo de 2004, en la que consideró lo siguiente:

“(…) el caso de autos se encuadra directamente en la polémica largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:
(…)
Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

(…)

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

(…) pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

(…)

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

(…)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

(…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara
(…).”

Así pues, la contribuyente recurrente, expone en su escrito libelar que: “la recuperación de capitales dados en préstamo, sea p no a la República u otro ente, al no constituir un incremento patrimonial de las entidades prestamistas, no puede ser considerada como ingresos brutos a los efectos del cálculo del ISAE….Igualmente, los ingresos por disponibilidades referidos en la cuenta 511 de la contabilidad llevada por BANESCO califican como frutos civiles y no derivan del ejercicio de actividad económica alguna de la empresa,…” en este orden de ideas, la Sala Político Administrativo se pronunció, en cuanto al trato que debe de dársele a los rendimientos por tenencia de títulos valores, Sentencia Nº 062, de fecha 21-01-2010, caso Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a saber:


En cuanto a la norma transcrita, ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).

Al respecto, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 23 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Para la Sala la redacción de la norma aplicable es suficientemente clara, de modo que no pudo inducir a la contribuyente en equivocación alguna, por cuanto de ella se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos originados por el ejercicio de actividades que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

Considera la Sala que la alegada eximente por error de derecho excusable se encuentra infundada por cuanto el reparo está referido a la omisión de ingresos en la declaración y pago del tributo por las actividades realizadas por la contribuyente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo -correspondientes las partidas 511 (ingresos por disponibilidades) y 512 (ingresos por inversiones en títulos valores)-; actividades que están sujetas a tributación de conformidad con la Ordenanza que rige dicho Municipio. En consecuencia, se desestima el aludido alegato. Así se decide.


En definitiva, y tal y como se aprecia de la sentencia transcrita, los Municipios tienen la capacidad de regular materias conferidas dentro de la competencia del Poder Nacional, motivo por el cual el legislador creo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual y siguiendo ese orden de ideas, le otorgó a los municipios la potestad de gravar los ingresos brutos desarrollados por el contribuyente, de manera habitual y de acuerdo a la actividad económica que ellos desarrollan en los predios municipales, y subsumiéndonos al caso de marras, resulta claro afirmar que dentro de esa potestad tributaria municipal, se encuentra la de pechar el renglón 512 del Manual de Contabilidad de Bancos en lo referente a los ingresos por inversiones en Títulos Valores, tal y como ha quedado plasmado en la sentencia transcrita y la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal véase sentencias (Nos. 00557, 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A. y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente). En consecuencia y de conformidad con los criterios ampliamente debatidos en la presente decisión, quien aquí decide debe forzosamente desestimar el alegato de la recurrente en cuanto al falso supuesto, en virtud de que los municipios si se encuentran envestidos de potestades tributarias reguladoras, en materias que le fueron conferidas exclusivamente al Poder Nacional, como es para el caso de autos, los impuestos al capital y la tenencia de títulos valores, potestad que faculta al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a pechar dicha acción con el Impuesto Sobre Actividad Económica ISAE. Y Así se Declara.-

Alega en este punto la recurrente que: “ En el supuesto negado que se considere que los referidos conceptos sí están sujetos al ISAE y sí son atribuibles al Municipio Anaco, la determinación sobre la base presuntiva efectuada por los fiscales actuantes fue incorrectamente realizada”, argumentando que la determinación sobre base presuntiva sólo es posible si se constata algún incumplimiento o se detectan irregularidades que imposibilitan el conocimiento cierto de las operaciones, esto es, que el comportamiento del contribuyente debe ser distinto del esperado legalmente.
Que debe indicar que, dado que la determinación sobre base presuntiva ha sido erróneamente formulada por la Administración Tributaria Municipal, no es posible en el caso concreto oponer la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos para dar valor al reparo formulado. Que tal y como ha señalado en el presente caso, queda evidenciado que no existen bases jurídicas o fácticas para la determinación sobre base presuntiva en la forma como es planteada por la Administración Municipal.


Observa este Tribunal que durante el procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente por la Administración Tributaria, ésta justificó la estimación de oficio sobre base presuntiva, ya que el sujeto pasivo de la obligación tributaria (la contribuyente) no aportó los elementos de juicio necesario para determinarlos sobre base cierta; sumando los montos estimados para obtener los ingresos del período fiscal; los montos obtenidos del balance general, los cálculos del porcentaje de captación al público y los ingresos de las tarjetas de crédito a nivel de la agencia de anaco, detallando los mismos en cada período auditado, y no siendo aportados los registros contables de las partidas 511 ingresos por disponibilidades, 512 ingresos por inversiones en títulos valores y 513.06 rendimiento por tarjetas de crédito vigente, constando solo las afirmaciones de la contribuyente expuesta en el escrito de descargo, considera este Tribunal Superior, procedente la determinación presuntiva realizada por la Administración Tributaria Municipal, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.


Como Tercer Punto la contribuyente recurrente alegó: La Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados, argumentando; Que dada la Improcedencia del Reparo formulado, al ser improcedente la exigibilidad del capital, lo es igualmente sus accesorios.

Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido), estableciendo una simple metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente. Para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente visto que los anteriores alegatos han sido desestimados, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Administración Tributaria, al liquidar la sanción pecuniaria (Multa) y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-
Este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.

Como Cuarto Punto la contribuyente recurrente alegó DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, Que solicita la nulidad de las sanciones impuestas a BANESCO por la supuesta disminución de ingresos tributarios correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en primer término, dada la nulidad del reparo formulado a su representada. Que en el supuesto negado que se considere que su representada sí dejó de pagar montos en concepto de ISAE en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicita que se exima a su representada de la aplicación de cualquier sanción, en virtud de que el proceder de BANESCO estaría en todo caso sustentado en un error de derecho excusable, en aplicación del artículo 85 numeral 4 del COT, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 1 de ese mismo instrumento, así como de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 163 de la LOPPM, el cual impone la obligación a los Municipios de aplicar el régimen preferente previsto en el COT por encima del contenido en las Ordenanzas.

Así pues, para que proceda la eximente de responsabilidad tributaria incoada por la recurrente, es necesario y fundamental que quien la invoca aporte las pruebas suficientes y necesarias, que hagan suponer el desconocimiento de la materia, y más aun el desconocimiento de la Ley vigente, dicho esto es necesario citar la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 29-12-2009, en sus artículos 1 y 2:

ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto crear la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, servicios o de Índole Similar que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, así como regular todo lo inherente al régimen de aplicación, requisitos, condiciones y sanciones.

ARTÍCULO 2: El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual, en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Este Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar es distinto a los tributos que corresponde al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o consumo especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.


Alegada eximente por error de derecho excusable se encuentra infundada por cuanto el reparo está referido a la omisión de ingresos en la declaración y pago del tributo por las actividades realizadas por la contribuyente en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui -correspondientes las partidas 511 (ingresos por disponibilidades) y 512 (ingresos por inversiones en títulos valores)-; actividades que están sujetas a tributación de conformidad con la Ordenanza que rige dicho Municipio. En consecuencia, se desestima el aludido alegato. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de diciembre del 2012, interpuesto por los ciudadanos José Getulio Salaverría Lander y Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-997.275 y V-11.606.139 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajos los Nros: 2.104 y 77.163, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nro 15, Tomo 153-A, domiciliada en la Avenida Portuguesa, Calle 05 de Julio, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-07013380-5, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-RC-0611-2012-2, la cual declaró Primero: SIN LUGAR el Escrito de Descargos, interpuesto por la ciudadana Amelia Rosa Maraguacare Rojas, debidamente identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 31 de octubre de 2012, Segundo: Se confirmó el Acta de Reparo signada con los Nros: LACP-17-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 267.190,28), por concepto de impuestos causados y no liquidados en actividades Económicas de Intermediación Financiera durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, Tercero: Se impone la multa por la omisión de declarar los ingresos percibidos y pagar los impuestos en el período 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 166.993,93) y Cuarto: Se determinan los Intereses Moratorios causados por el Reparo Fiscal en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 43.644,32), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Así se decide.-


SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº DHM-RC-0611-2012-2, la cual declaró Primero: SIN LUGAR el Escrito de Descargos, interpuesto por la ciudadana Amelia Rosa Maraguacare Rojas, debidamente identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 31 de octubre de 2012, Segundo: Se confirmó el Acta de Reparo signada con los Nros: LACP-17-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 267.190,28), por concepto de impuestos causados y no liquidados en actividades Económicas de Intermediación Financiera durante los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, Tercero: Se impone la multa por la omisión de declarar los ingresos percibidos y pagar los impuestos en el período 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 166.993,93) y Cuarto: Se determinan los Intereses Moratorios causados por el Reparo Fiscal en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 43.644,32), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de lo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines que realice la práctica de las anteriores Boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes.-

Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Conste.-


Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los quince días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Frank Fermín Vivas.
La Secretaria,


Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (15-12-2016), siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Yarabis Potiche.


FFV/YP/cg.