REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 03/02/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por las ciudadanas KARLA D´VIVO YUSTI y ALBA MOLINA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.528.926 y V-18.493.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrso: 44.381 y 180.510, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PASTAS CAPRI, C.A.,” domiciliada en la avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Río Neverí, Galpón N° 14, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la secretaria de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 273. tomo 2-C, de fecha 13 de Abril de 1948, bajo la denominación de OLIVOS HNOS & NOBILE SUCR, C.A, modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Abril de 1999, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 37, tomo 96-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00027241-7, y recibido por ante este Despacho en fecha 04/02/2015, contra la Resolución Nº 015-2014, de fecha 22 de Julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT 053-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y ratifica cancelar la siguiente cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.757,25), por concepto de Impuestos causados y no liquidados, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Nº 015-2014, de fecha 22 de Julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT 053-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y ratifica cancelar la siguiente cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.757,25), por concepto de Impuestos causados y no liquidados, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

En fecha 03-02-2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, interpuesto por las ciudadanas KARLA D´VIVO YUSTI y ALBA MOLINA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.528.926 y V-18.493.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrso: 44.381 y 180.510, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PASTAS CAPRI, C.A.,” domiciliada en la avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Río Neverí, Galpón N° 14, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la secretaria de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 273. tomo 2-C, de fecha 13 de Abril de 1948, bajo la denominación de OLIVOS HNOS & NOBILE SUCR, C.A, modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Abril de 1999, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 37, tomo 96-A, (Folio 43).-

En fecha 09-02-2015 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso tributario, asimismo se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A LA ALCALDÍA Y SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y A LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SABAT). Se le solicitó el expediente administrativo a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, igualmente se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con el libelo de la demanda y sus respectivos anexos así como el auto de entrada a fin de ser anexados a la boleta de notificación dirigida SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Boletas de Notificación signadas bajos los números 240/2015, 241/2011 242/2015 y 243/2015 respectivamente. (Folios 45 al 50).-

Mediante auto de fecha 28-04-2015, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 242/2015, de fecha 01-02-2012 dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI., debidamente practicada.- (Folios 54 al 55).

En fecha 03-11-2016 se libro Notificación N° 1916-2016 dirigido a la Contribuyente PASTAS CAPRI, C.A., a los fines de que manifieste interés en la prosecución de la presente causa. (Folios 85 al 87).

En fecha 18-11-2016 se agregó diligencia presentada por la Abogada: KARLA D VIVO YUSTI, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada judicial de la Contribuyente PASTAS CAPRI, C.A., mediante la cual manifiesto interés en la continuidad de la presente causa y dejo expresa constancia de consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practique las notificaciones restantes, a los fines de un pronunciamiento sobre la Admisión del presente recurso.. (Folios 88 al 90).

En fechas 21 y 22/11/2016, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de las Boletas de Notificación Nros. 240/2015, 241/2015 y 243/2016 dirigidas al FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y A LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA MUNICIPAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SABAT).., debidamente practicadas.- (Folios 91 al 96).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, observando en el folio 42 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 10/12/2014 de la Resolución arriba indicada, dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

De esta manera, desde la fecha 10-12-2014 hasta el día 17-12-2014 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 10, 12, 15, 16 y 17, de diciembre de 2014 por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 17-12-2014 exclusive, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 03-02-2015, transcurrieron diecisiete (17) días despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, contados por días que este Juzgado dio despacho, los cuales hubo: 18 de Diciembre de 2014; 07,08,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,27,28 y 30 de Enero de 2015 y 03 de Febrero de 2015 del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por las ciudadanas KARLA D´VIVO YUSTI y ALBA MOLINA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.528.926 y V-18.493.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrso: 44.381 y 180.510, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PASTAS CAPRI, C.A.,” contra la Resolución Nº 015-2014, de fecha 22 de Julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT 053-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y ratifica cancelar la siguiente cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.757,25), por concepto de Impuestos causados y no liquidados, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT 053-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y ratifica cancelar la siguiente cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.757,25), por concepto de Impuestos causados y no liquidados, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario remitido. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito, fue interpuesto por las ciudadanas KARLA D´VIVO YUSTI y ALBA MOLINA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.528.926 y V-18.493.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrso: 44.381 y 180.510, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PASTAS CAPRI, C.A.,” contra la Resolución Nº 015-2014, de fecha 22 de Julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT 053-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y ratifica cancelar la siguiente cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.757,25), por concepto de Impuestos causados y no liquidados, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del folio 01 al 41 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan las mencionadas abogadas, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, por las ciudadanas KARLA D´VIVO YUSTI y ALBA MOLINA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.528.926 y V-18.493.087, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrso: 44.381 y 180.510, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “PASTAS CAPRI, C.A.,” domiciliada en la avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Río Neverí, Galpón N° 14, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la secretaria de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 273. tomo 2-C, de fecha 13 de Abril de 1948, bajo la denominación de OLIVOS HNOS & NOBILE SUCR, C.A, modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Abril de 1999, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 37, tomo 96-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00027241-7, y recibido por ante este Despacho en fecha 04/02/2015, contra la Resolución Nº 015-2014, de fecha 22 de Julio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT 053-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), y ratifica cancelar la siguiente cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.757,25), por concepto de Impuestos causados y no liquidados, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI .Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (02/12/2016), siendo las 03:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh