REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2013-000052

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E/000657/000482 de fecha 20/02/2013, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 28/02/2013, interpuesto por el ciudadano Jean Arnawid, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad V-11.831.596, actuando en su carácter de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A,” antes (Industrias San Jorge, S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en los libros de registro de comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de Febrero de 1979, bajo el Nº 59, libro 1, convertida a compañía anónima según Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de Septiembre de 1999 e inscrita en la oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Diciembre de 1999 bajo el Nº 04, tomo A-28, carácter que se desprende del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 11 de Marzo de 2009, e inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de Mayo de 2009, bajo el Nº 16, tomo A-06-B, domiciliada en la Zona Industrial San Luis Galpón Nº 23 Cumaná Estado Sucre, de esa misma forma inscrita en el Registro de contribuyentes llevados por esta Administración Tributaria con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-08009490-5, y asistido por el Abogado Jorge Salmasi Franco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.190.614 inscrito en el Inpreabogado Nº 84.751, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/972/2009/00406, de fecha 06/01/2009, en el cual declara que la contribuyente antes identificada deberá cancelar las cantidades contenidas en las siguientes planillas de Liquidación Nros: 071001227004192, 071001227004193, 071001227004194, 071001227004195, 071001227004196, 0710012270097, 071001227004198 y 071001231000728, todas de fecha 18/02/2009, por concepto de Multas y Recargos, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 12-03-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E/000657/000482 de fecha 20/02/2013, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, interpuesto por el ciudadano Jean Arnawid, en su carácter de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A,”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/972/2009/00406, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT). Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 576/2013, 577/2013, 578/2013, 579/2013 y Oficio de comisión Nro 580/2013, dirigidos a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A. y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Respectivamente. (Folios 73 al 78).

En fecha 26-05-2014, Se agrego y acordó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual Solicita información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para que informe el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación N° 579/2013, dirigida al recurrente, de fecha 12-03-2013, referida a la entrada en el archivo de este Tribunal el Recurso interpuesto. Asimismo se libro Oficio N° 1438/2014, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 79 al 82).

En fecha 05-11-2014, Se agregaron resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 579/2013, dirigida a la contribuyente recurrente debidamente practicada. (Folios 83 al 93).

En fecha 23-11-2015, Se agrego diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual Solicita a este Tribunal, se sirva declarar la extinción de la causa en el presente asunto.. (Folios 94 al 96).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 05-11-2014, se dicto auto agregando Oficio emanado del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de la Boleta de Notificación N° 579/2013 notificando a la contribuyente INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A., de la entrada del recurso a este tribunal, para posteriormente proceda a consignar las boletas restantes, y por cuanto la contribuyente recurrente queda a derecho en el presente Recurso a partir de la consignación de la Boleta de Notificación N° 579/2013 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 05-11-2014 hasta el día de hoy 05-12-2016, han transcurrido dos (02) años y un (01) mes, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A.," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, signadas con los Nros. 576-2013, 577-2013 y 578-2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/E/000657/000482 de fecha 20/02/2013, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 28/02/2013, interpuesto por el ciudadano Jean Arnawid, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad V-11.831.596, actuando en su carácter de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A,” antes (Industrias San Jorge, S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en los libros de registro de comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de Febrero de 1979, bajo el Nº 59, libro 1, convertida a compañía anónima según Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de Septiembre de 1999 e inscrita en la oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Diciembre de 1999 bajo el Nº 04, tomo A-28, carácter que se desprende del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 11 de Marzo de 2009, e inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de Mayo de 2009, bajo el Nº 16, tomo A-06-B, domiciliada en la Zona Industrial San Luis Galpón Nº 23 Cumaná Estado Sucre, de esa misma forma inscrita en el Registro de contribuyentes llevados por esta Administración Tributaria con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-08009490-5, y asistido por el Abogado Jorge Salmasi Franco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.190.614 inscrito en el Inpreabogado Nº 84.751, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/972/2009/00406, de fecha 06/01/2009, en el cual declara que la contribuyente antes identificada deberá cancelar las cantidades contenidas en las siguientes planillas de Liquidación Nros: 071001227004192, 071001227004193, 071001227004194, 071001227004195, 071001227004196, 0710012270097, 071001227004198 y 071001231000728, todas de fecha 18/02/2009, por concepto de Multas y Recargos, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que se practique la notificación del contribuyente INDUSTRIAS SAN JORGE, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (05-12-2016), siendo la 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

FFV/YP/jc