REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2015-000012
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04/02/2015, interpuesto por el ciudadano Frank Armando Subero Indriago, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.909.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, Apoderado Judicial y Representante legal de la ciudadana Petra Catalina Ibarreto De Hurtado, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.300.528, actuando en su carácter de Coheredera y Representante de la SUCESIÓN HURTADO NICOLÁS, cuya representación consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Febrero de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 028, tomo 016, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20104/0476, de fecha 30 de Julio de 2014, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/030/01667, de fecha 15 de Marzo de 2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.813,00) por concepto de Impuesto, CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 172.998,00), por concepto de Intereses Moratorios y UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (1.182.795,00), por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT.
Por auto de fecha 10-02-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Frank Armando Subero Indriago, Apoderado Judicial y Representante legal de la ciudadana Petra Catalina Ibarreto De Hurtado, actuando en su carácter de Coheredera y Representante de la SUCESIÓN HURTADO NICOLÁS, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20104/0476, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 256/2015, 257/2013, 258/2013, dirigidos a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Respectivamente. (Folios 31 al 35).
En fecha 17-03-2015, Se agrego diligencia presentada por el Abogado Frank Armando Subero Indriago, apoderado Judicial de la SUCESIÓN HURTADO NICOLÁS, mediante la cual deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para los fotostatos concernientes a la Notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 36 al 38).
En fecha 12-05-2015, Se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez. Frank Fermín. (Folio 39).
En fecha 21-05-2015, Se agrego diligencia presentada por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, apoderado Judicial de la SUCESIÓN HURTADO NICOLÁS, mediante la cual se deja constancia que pone a disposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado, un vehiculo para el traslado a los fines de realizar la practica de las Boletas de Notificación libradas en el presente asunto. (Folios 40 al 43).
En fecha 21-06-2016, Se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia en la presente causa. (Folios 44 al 46).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 21-05-2015, se agrego diligencia de la parte recurrente dejado a disposición vehiculo para el traslado a los fines de realizar la practica de las Boletas de Notificación libradas en el presente asunto y por cuanto a partir de esta fecha se compután los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21-05-2015 hasta el día de hoy 05-12-2016, ha transcurrido un (01) año, seis meses (06) y catorce (14) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente "SUCESIÓN HURTADO NICOLÁS," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, signadas con los Nros. 256-2015, 257-2015 y 258-2015, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04/02/2015, interpuesto por el ciudadano Frank Armando Subero Indriago, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.909.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, Apoderado Judicial y Representante legal de la ciudadana Petra Catalina Ibarreto De Hurtado, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.300.528, actuando en su carácter de Coheredera y Representante de la SUCESIÓN HURTADO NICOLÁS, cuya representación consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Febrero de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 028, tomo 016, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20104/0476, de fecha 30 de Julio de 2014, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/030/01667, de fecha 15 de Marzo de 2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.813,00) por concepto de Impuesto, CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 172.998,00), por concepto de Intereses Moratorios y UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (1.182.795,00), por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (05-12-2016), siendo la 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/jc
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