REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000043
RECURSO: BP02-R-2016-000414

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra, por la profesional del derecho SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 5 de octubre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL JESÚS JIMENEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.455.139, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA), constituida inicialmente como CONSTRUCTORA TERMINI S.R.L., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 28 de Febrero de 1.985, quedando anotada bajo el N ° 67, folios 217 al 226, del libro de Comercio, Tomo 1, siendo l última modificación de los estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de Noviembre de 2006, anotada bajo en Nro.02, Tomo A-7, y los ciudadanos: DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.347.449; GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.809, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.668 y SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.284.531.

En fecha 24 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada en ejercicio YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 71.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron al acto, los abogados JOSE ARMANDO SOSA y YACARY GUZMAN LOZADA, ya identificados, en esa oportunidad se dictó en forma oral el dispositivo, del cual se impuso a los comparecientes.
I

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal de alzada observa:

I.1) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en fundamento de su recurso de apelación, alega que hubo transacciones en otras causas, con otros trabajadores que también interpusieron demanda contra su representada, quienes prestaron servicios bajo las mismas condiciones que el demandante de autos, pero, que la transacción con el hoy demandante, no se suscribió por cuanto el trabajador –por causa de fuerza mayor- se encontraba detenido y ello impidió que se suscribiera transacción extrajudicial con el trabajador y ponerle fin a la controversia, de igual manera señala, que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a que en esa misma fecha debió asistir a otra audiencia que tenía pautada para ese mismo día, la cual se celebró –según su decir- por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

I.2) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Como primer aspecto, la representación judicial del demandante discrepa de la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solidaridad de los codemandados DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN y SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, pues señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez de la recurrida debió declarar con lugar la solidaridad de los codemandados, además, por la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

El segundo punto de apelación está referido a la declaratoria de improcedencia del paro forzoso, al respecto señala que cuando se interpuso la demanda se alegó que a su representado no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como tampoco, le fue otorgado por el patrono demandado los documentos fundamentales a los fines de comparecer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar el pago del paro forzoso, por lo que –alega- le resultaba imposible comparecer por ante dichos organismos a iniciar el proceso de solicitar el referido pago, además, señala que en virtud de la admisión de los hechos, la demandada debió ser condenada al pago del paro forzoso, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se modifique la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda, condenándose en costas a la empresa demandada.

II

Para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, lo siguiente:

Consta de autos – folio 84 del expediente - que en fecha 28 de septiembre de 2016, se instaló al audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio SAYURÌ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL JESÚS JIMENEZ LOZADA, y de incomparecencia de los codemandados, sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA) y de los ciudadanos DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN y SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, por lo que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, y acordó la publicación de la sentencia, al quinto (5º) día hábil siguiente a la referida instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva en virtud de la admisión de los hechos, donde declara improcedente la solidaridad alegada con respecto a los ciudadanos DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN y SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ANGEL JESÙS JIMENEZ LOZADA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA), condenándose a ésta última al pago de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 723.191,04), por los conceptos que se discriminan a continuación:

Fecha de ingreso: 20 de octubre de 2014
Fecha de egreso: 1º de marzo de 2016
Motivo: Despido injustificado
Cargo desempeñado: Electricista “A”
Motivo de terminación: Despido injustificado
Tiempo de servicio: 1 año; 4 meses y 1 día
Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva Petrolera 2013-2015 y 2015-2017
Salario básico: Bs. 576,75; Salario normal: Bs. 719,48; salario integral: Bs. 719,48

Conceptos condenados:
- PRIMERO: Pago de salarios (11 semanas y 2 días, desde el 14/12/2015 al 01/03/2016: Bs. 56.839,10
- SEGUNDO: Diferencia de salario (28 semanas), desde el 20 de octubre de 2014 al 01 de mayo de 2015: Bs. 25,00 x 151,00 = Bs. 3.775,00
- Diferencia de tiempo de viaje: Bs. 4,74 x 105 días = Bs. 497,70
- Diferencia de salario (26 semanas, desde el 1º de mayo de 2015 al 1º de noviembre de 2015): Bs. 274,42 – Bs. 224,42 = Bs. 50,00 x 82 días = Bs. 4.100,00
- Diferencia tiempo de viaje (12 semanas, desde el 1º mayo de 2015 al 1º de noviembre de 2015): Bs. 9,49 x 58 = Bs. 550,42
- Diferencia de salario (Desde el 1º de noviembre de 2015 al 1º de marzo de 2015): Bs. 356,74 – Bs. 274,42 = Bs. 82,32 x 133 días = Bs. 10.948,56
- Diferencia tiempo de viaje (Desde el 1º noviembre de 2015 al 1º de marzo de 2016): Bs. 15,18 x 133 días = Bs. 2.018,94
- TERCERO: Retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero (2015-2017) firmada el 12/01/2016 con retroactividad a partir del 1º de octubre de 2015, diferenta de salario: 220,00 x 152 días = Bs. 33.340,00; Diferencia de tiempo de viaje: Bs. 6.662,25; Ayuda de Ciudad: 15,33 x 152 días = Bs. 2.330,16; para un total de Bs. Bs. 42.232,41
- CUARTO: ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA, CLÁUSULA 25 CCP (2013-2015) y (2015-2017): 719,48 X 30 días = Bs. 21.584,40; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 719,48 X 165 días = Bs. 10.792,20; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 719,48 x 15 días = Bs. 10.792,20
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, artículo 94 LOTTT: Bs. 21.584,40
- Indemnización por daños y perjuicios, por tres (3) años de contrato, Bs. 311.445,00, improcedente.
- VACACIONES VENCIDAS. Letra “a” cláusula 24: 719,48 x 34 días = Bs. 24.462,32
- Vacaciones fraccionadas, letra “a” cláusula 24: Bs. 8.144,51
- Bono vacacional vencido, letra “a” cláusula 24 CCP (2015-2017): Bs. 576,75 x 70 días = Bs. 40.372,50
- Bono Vacacional fraccionado, letra “a” cláusula 24 CCP: Bs. 8.144,51
- Utilidades 2014: Bs. 9.803,45
- Diferencia de Utilidades 2015: Bs. 52.820,21
- Utilidades ejercicio económico 2015: Bs. 14.149,38
- Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad: Bs. 21.583,80
- Incidencia del bono vacacional sobre la Antigüedad: Bs. 8.939,70
- Mora contractual por retardo en el pago de salarios, desde el 15 de diciembre de 2015 al 1º de marzo de 2016, cláusula 38 CCP (2015-2017): 77 días x Bs. 719,48 = Bs. 55.399,96
- Mora contractual en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, cláusula 79, numeral 11 CCP: desde el 1º de marzo de 2016 al 20 de julio de 2016 fecha de notificación de la entidad de trabajo: Bs. 719,48 x 3 x 141 días de retardo = Bs. 304.340,04
- Examen pre-retiro: 3 días x 576,75 = Bs. 1.730,00

Total condenado………………………………………………………………….Bs. 723.191,04


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso. [sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.)].

Siendo así, la presente apelación se circunscribe únicamente a los siguientes aspectos:

Parte demandada:

1) La existencia de transacciones en casos análogos.
2) La incomparecencia a la audiencia por tener otra audiencia fijada el mismo día, señalado como causa de fuerza mayor.

Parte demandante:

1) La declaratoria de improcedencia de solidaridad de los ciudadanos DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN y SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) La declaratoria de improcedencia del paro forzoso solicitado por el demandante en el libelo.

Siendo así, este tribunal de alzada se limitará a considerar los aspectos denunciados por los apelantes en la audiencia de apelación ya señalados.

II.1) Apelación de la parte demandada

Plantea la parte demandada que hubo transacciones en otras causas, con otros trabajadores que también interpusieron demanda contra su representada, quienes prestaron servicios bajo las mismas condiciones que el demandante de autos, pero, que tal situación no ocurrió de igual manera en el presente caso, por cuanto el trabajador –por causa de fuerza mayor- se encontraba detenido y ello impidió que se suscribiera transacción extrajudicial con el trabajador y ponerle fin a la controversia, de igual manera señala, que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a que en esa misma fecha debió asistir a otra audiencia que tenía pautada para ese mismo día, la cual se celebró –según su decir- por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en este sentido, este Tribunal de alzada observa que, no plantea la parte demandada ningún hecho que constituya a juicio de esta alzada, un caso fortuito o fuerza mayor que deba ser considerado por este Tribunal del alzada, para poder considerar como justificada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada alega una serie de hechos que no tienen sustento probatorio, vale decir, la existencia de otras audiencias el mismo día, no quedó evidenciado en las actas, la existencia de una transacción extrajudicial que no fue suscrita por el demandante, en modo alguno puede surtir un efecto jurídico válido, el hecho alegado de que el trabajador se encontraba detenido, tampoco quedó evidenciado en los autos y en todo caso no es un motivo que justifique la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no existe ningún alegato formal, ni prueba alguna de la que se evidencie que la parte demandada haya tenido un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, de manera que, no logró evidenciar ante esta alzada motivos justificados de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación ejercido por los motivos señalados, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.-

Con respecto a las pruebas consignadas a los autos con fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar, ninguna de ellas puede ser considerada, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, este tribunal de alzada considera que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.-


II.2.2) Apelación de la parte demandante

II.2.1) Solidaridad de los accionistas con respecto a las obligaciones de la entidad de trabajo

En cuanto a la solidaridad entre que debe existir entre los socios y la persona jurídica demandada, tal figura está prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, la aplicación del régimen jurídico invocado en el libelo, es el régimen contractual de la Convención Colectiva Petrolera, además de ello, comparte este Tribunal el criterio sostenido por el Juez del Tribunal A quo, conforme al criterio sostenido en la sentencia N º 1243 de fecha 16 de diciembre de 2015, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no procede la solidaridad de los accionistas, cuando no se ha evidenciado razón alguna para albergar el temor o fundados motivos respecto a que la persona jurídica demandada no pudiera cumplir con las obligaciones frente a sus trabajadores o ex trabajadores; y más aún cuando no ha sido alegado ni verificado, que los administradores de la demandada incurrieran en el incumplimiento de sus obligaciones.

En el caso de autos, no quedó evidenciado temor o fundados motivos respecto a que la persona jurídica demandada no pudiera cumplir con las obligaciones frente a sus trabajadores; y no ha sido alegado ni verificado, que los administradores de la demandada incurrieran en el incumplimiento de sus obligaciones, no existe en el caso de autos, alegato y prueba de riesgo de insolvencia, de la cual se pueda verificar el peligro de que quede ilusoria la pretensión del demandante, y siendo que la relación de trabajo fue en forma directa con la demandada de autos, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue decidido así acertadamente por el Juez de la recurrida, cuyo criterio comparte plenamente esta alzada, siendo ello así, debe desestimarse el presente recurso de apelación en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

II.2.2) Improcedencia del paro forzoso

Recurre la parte demandante contra sentencia del Tribunal A quo por considerar que erró el Juez de la recurrida al no condenar a la demandada al pago del paro forzoso.

En este sentido, observa este tribunal de alzada que la sentencia recurrida para considerar improcedente la indemnización denominada “paro forzoso” – folio 165 – señala que el beneficio reclamado debe cancelarlo el Seguro Social, y que sólo cuando un trabajador no es inscrito como beneficiario de las distintas contingencias cubiertas, es cuando procede la acción contra la entidad de trabajo, señala la sentencia recurrida, que en el caso de autos, ni si quiera se alegó que la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA), incumpliera con el deber de inscribir al accionante en el referido instituto, por lo que niega el pago del referido concepto.

De la revisión de las actas procesales verifica este Tribunal de alzada que constituye un alegato libelar – folio 7 del expediente – que la demandada despidió en forma injustificada al demandante; que no le ha pagado las prestaciones sociales y que tampoco le ha hecho entrega de los soportes para el trámite del Paro Forzoso, por lo que, reclama el pago del paro forzoso, previsto en la Ley que regula el subsistema de paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1999.

Así las cosas, producto de la admisión de los hechos, debió tenerse como cierto lo alegado en el libelo, no evidenciándose de las actas que la empresa le haya facilitado al trabajador los recaudos necesarios para que pudiera hacer valer a tiempo el derecho que tenía de solicitar el pago de la prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, vigente y aplicable al caso de autos, donde se asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”, también lo es que, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 521 de fecha 31 de mayo de 2016, ratificado en sentencia N ° 1135 de fecha 30 de junio de 2016, que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, no se evidenció que la demandada le haya hecho entrega al demandante la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para que realice las gestiones pertinentes, lo que imposibilitó al trabajador reclamante a tramitar el cobro tempestivo de la prestación dineraria, por lo que, se atribuye como una falta del empleador en perjuicio del laborante, una obligación incumplida “de hacer”, lo que a juicio de esta alzada, genera la procedencia del monto que debía pagárseles por prestación dineraria mensual “paro forzoso”, en consecuencia, se declara con lugar la apelación en este aspecto y se modifica la sentencia recurrida en la forma que más de adelante se indica. Así se decide

En el contexto señalado, se evidencia de autos que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, hubo el incumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto a la entrega al trabajador en la oportunidad debida los recaudos requeridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser acreedor del pago de tal beneficio, en consecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, C.A., al pago de la cantidad del concepto de paro forzoso de la siguiente manera:

- Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Salario básico diario = Bs. 719,48 x 30 días x 5 meses = Bs. 107.922,00 x 60% = Bs. 64.753,20 Así se condena.-

Queda así modificada la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la condenatoria por paro forzoso. Así se decide

Conforme a la necesaria suficiencia del fallo, queda confirmada la sentencia recurrida con la única modificación que se indicó, siendo los conceptos condenados, los siguientes:

Fecha de ingreso: 20 de octubre de 2014
Fecha de egreso: 1º de marzo de 2016
Motivo: Despido injustificado
Cargo desempeñado: Electricista “A”
Motivo de terminación: Despido injustificado
Tiempo de servicio: 1 año; 4 meses y 1 día
Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva Petrolera 2013-2015 y 2015-2017
Salario básico: Bs. 576,75; Salario normal: Bs. 719,48; salario integral: Bs. 719,48

Conceptos condenados:
- PRIMERO: Pago de salarios (11 semanas y 2 días, desde el 14/12/2015 al 01/03/2016: Bs. 56.839,10
- SEGUNDO: Diferencia de salario (28 semanas), desde el 20 de octubre de 2014 al 01 de mayo de 2015: Bs. 25,00 x 151,00 = Bs. 3.775,00
- Diferencia de tiempo de viaje: Bs. 4,74 x 105 días = Bs. 497,70
- Diferencia de salario (26 semanas, desde el 1º de mayo de 2015 al 1º de noviembre de 2015): Bs. 274,42 – Bs. 224,42 = Bs. 50,00 x 82 días = Bs. 4.100,00
- Diferencia tiempo de viaje (12 semanas, desde el 1º mayo de 2015 al 1º de noviembre de 2015): Bs. 9,49 x 58 = Bs. 550,42
- Diferencia de salario (Desde el 1º de noviembre de 2015 al 1º de marzo de 2015): Bs. 356,74 – Bs. 274,42 = Bs. 82,32 x 133 días = Bs. 10.948,56
- Diferencia tiempo de viaje (Desde el 1º noviembre de 2015 al 1º de marzo de 2016): Bs. 15,18 x 133 días = Bs. 2.018,94
- TERCERO: Retroactividad del Contrato Colectivo Petrolero (2015-2017) firmada el 12/01/2016 con retroactividad a partir del 1º de octubre de 2015, diferenta de salario: 220,00 x 152 días = Bs. 33.340,00; Diferencia de tiempo de viaje: Bs. 6.662,25; Ayuda de Ciudad: 15,33 x 152 días = Bs. 2.330,16; para un total de Bs. Bs. 42.232,41
- CUARTO: ANTIGÜEDAD LEGAL ACUMULADA, CLÁUSULA 25 CCP (2013-2015) y (2015-2017): 719,48 X 30 días = Bs. 21.584,40; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 719,48 X 165 días = Bs. 10.792,20; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 719,48 x 15 días = Bs. 10.792,20
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, artículo 92 LOTTT: Bs. 21.584,40
- Indemnización por daños y perjuicios, por tres (3) años de contrato, Bs. 311.445,00, improcedente
- VACACIONES VENCIDAS. Letra “a” cláusula 24: 719,48 x 34 días = Bs. 24.462,32
- Vacaciones fraccionadas, letra “a” cláusula 24: Bs. 8.144,51
- Bono vacacional vencido, letra “a” cláusula 24 CCP (2015-2017): Bs. 576,75 x 70 días = Bs. 40.372,50
- Bono Vacacional fraccionado, letra “a” cláusula 24 CCP: Bs. 8.144,51
- Utilidades 2014: Bs. 9.803,45
- Diferencia de Utilidades 2015: Bs. 52.820,21
- Utilidades ejercicio económico 2015: Bs. 14.149,38
- Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad: Bs. 21.583,80
- Incidencia del bono vacacional sobre la Antigüedad: Bs. 8.939,70
- Mora contractual por retardo en el pago de salarios, desde el 15 de diciembre de 2015 al 1º de marzo de 2016, cláusula 38 CCP (2015-2017): 77 días x Bs. 719,48 = Bs. 55.399,96
- Mora contractual en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, cláusula 79, numeral 11 CCP: desde el 1º de marzo de 2016 al 20 de julio de 2016 fecha de notificación de la entidad de trabajo: Bs. 719,48 x 3 x 141 días de retardo = Bs. 304.340,04
- Examen pre-retiro: 3 días x 576,75 = Bs. 1.730,00
- Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Salario básico diario = Bs. 719,48 x 30 días x 5 meses = Bs. 107.922,00 x 60% = Bs. 64.753,20

Total condenado………………………………………………………………….Bs. 787.944,24

Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, la condena de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:


(….) La experticia que se ordena, será llevada a cabo por un único experto, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR ejercida por la parte demandada, ambos contra la sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 5 de octubre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL JESÙS JIMENEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.292.749 y V-17.039.574, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, únicamente en cuanto a la procedencia del paro forzoso reclamado por el demandante, por lo que se CONDENA a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, C.A. (COTERSA), a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 787.944,24), más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

No hay con condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total de la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/bpo/HM ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000021 RECURSO: BP02-R-2016-000378