REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000435

Se contrae el presente asunto de recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra, por el profesional del derecho JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.666.447, en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N.° 78, Tomo 231-A-Pro.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 4 de noviembre de 2016, luego, en fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 28.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 220.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Se difirió la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, acto que tuvo lugar en fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, única compareciente al acto de pronunciamiento oral del fallo.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I
I.1) APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En fundamento de su recurso de apelación, la parte actora señala como primer aspecto, error de juzgamiento en la determinación del salario normal, toda vez que para establecer este monto el Juez del Tribunal A quo debió adminicular los recibos de pago promovidos por la demandada con una prueba de informes que cursa en autos emanada del Banco Mercantil, de la que se evidencia el salario real devengado por el actor durante el último mes laborado, es decir, enero de 2009, que de conformidad a la prueba de informes remitida por la entidad bancaria, debe ser un salario diario de Bs. 5.617,14, el cual no fue tomado por la Juez de la recurrida para establecer el salario normal devengado por el actor, lo cual impacta en el resto de los conceptos condenados, razón por lo que solicita sea corregido dicho monto.

Como segundo aspecto de apelación, señala el recurrente, que la recurrida incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación de la cláusula 14, aparte 8, de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que en su criterio, la juez de la recurrida niega el pago de los conceptos demandados por tarjeta electrónica de alimentación, lo cual le corresponde –según su decir- por ser obligación contractual, por lo que solicita el pago de dicho concepto.

Además señala que la demandada, en su contestación, alegó haber pagado dicho concepto sin haber aportado a los autos ningún elemento probatorio que demuestre el cumplimiento de dicha obligación.

Como tercer aspecto de apelación, denuncia el error de juzgamiento por falta de aplicación de las disposiciones finales de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, relativas al ajuste salarial, incidencia de utilidades y bono único por retardo en la aplicación de la Convención Colectiva, pues la Juez de la recurrida –alega- niega el pago de esos conceptos, pese a que el actor demostró la procedencia de dicho pago, y la demandada no evidenció su pago.

Como cuarto aspecto, alega que de las disposiciones finales de la sentencia apelada, la Juez de la recurrida establece que se ordena el pago de la indexación e intereses de mora hasta que la sentencia quede definitiva, lo cual –según su decir- contraría la doctrina reiterada del Máximo Tribunal, en las que se establece que el pago de indexación e intereses de mora se calcularán hasta el día en que se haga efectivo el pago de los conceptos condenados.

Por lo antes señalado, solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia recurrida en los términos señalados.

I.2) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega su inconformidad con la sentencia recurrida en cuanto al cargo alegado por el trabajador y condenado por el Tribunal de Juicio, señalando que no es el cargo real laborado por el demandante, siendo que el cargo real laborado por éste fue Técnico de Campo, lo cual según su decir, quedó probado en autos.

Asimismo, solicita que se tome en consideración el régimen jurídico aplicable, pues los efectos de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, comenzarían a transcurrir desde el año 2007 y no desde el inicio de la relación de trabajo como lo estableció la Juez de la recurrida.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto sobre recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.666.447, en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. quien resultó condenada a pagar una diferencia a favor del demandante, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.400,43).-

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al error de juzgamiento en la determinación del salario normal, este Tribunal de alzada observa que en la sentencia recurrida, el Juez del Tribunal A quo tomó en consideración los últimos cuatro recibos de pago emanados de la parte demandada, para determinar el monto de las indemnizaciones condenadas, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio, cuyos recibos se encuentran especificados al folio 65 de la tercera pieza del expediente, donde la Juez de la recurrida fija el salario normal devengado por el actor, allí se señala que cursan en autos a los folios 77 al 80 de la primera pieza del expediente, de los que se evidencia que los mismos están suscritos por el trabajador, y que el último salario normal devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 2.877,74, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 102,77, como salario normal diario devengado por el actor.

Nótese que es un alegato libelar, que la relación de trabajo comenzó el 1º de julio de 2000 y culminó el 31 de enero de 2009, que el tiempo de servicio fue de 8 años y 7 meses, que el cargo desempeñado por el demandante JOSE GREGORIO MONTOYA, era de AYUDANTE DE SERVICIO CABILLERO (obrero de taladro) con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y que su último salario básico era de Bs. 44,23; el salario normal de Bs. 172,57 y el integral de Bs. 232,70.

Siendo así, el actor tomó como base de cálculo los cuatro últimos recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2008, lo cual totalizó la cantidad de Bs. 5.177,27, que divididos entre 30 días dió como resultado la cantidad de Bs. 172,57, como salario normal diario alegado en el libelo, de manera que, la Juez de la recurrida, en forma ajustada a derecho, estableció el salario normal e integral, que era un punto controvertido en la contestación de la demanda, considerando los cuatro (4) últimos recibos de pago, cursante de los folios 77 a 80 de la primera pieza del expediente, saber, folio 79, semana del 29/12/2998 al 04/01/2009 por Bs. 973,04; folio 78, semana del 05/01/2009 al 11/01/2009 por Bs. 583,57; folio 77, semana del 19/01/2009 al 25/01/2009 por Bs. 852,53; folio 80, semana del 26/01/2009 al 01/02/2009 por Bs. 468,60, lo que arroja un total de Bs. 2.877,74, entre 28 días arroja la cantidad de Bs. 102,77 diarios establecida por el Tribunal de la recurrida.

Por otro lado, cabe destacar que el actor en su libelo señaló un salario último normal devengado de Bs. 172,57 diarios, lo cual no resultó correcto por no ser efectivamente el último salario normal devengado, pero conforme a ese alegato, quedó trabada la litis, al ser negado el salario alegado por la demandada, ésta en la contestación alegó un salario normal de Bs. 71,09 y un salario integral de Bs. 136,14, de manera que hubo una defensa y se produjeron a los autos los medio de prueba y de allí, la Juez de la recurrida estableció un salario conforme a los recibos de pago reconocidos por las partes.

En la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, cursante en autos desde el folio 2 al 126 de la segunda pieza, se evidencia una serie de depósitos de los que no se puede determinar con exactitud si corresponde al pago de las semanas laboradas, si bien es cierto, en dicha documental fueron resaltados los depósitos realizados por la empresa demandada, no se puede determinar si esos depósitos constituyen el salario del trabajador, ya que los mismos pudieron haber sido por un pago distinto al salario, vale decir, vacaciones, utilidades o intereses de fideicomiso, de manera que no se puede adminicular –como solicita la parte actora- y determinar que ese sea el salario devengado por el trabajador, y mucho menos establecer un salario de Bs. 5.617,14, diarios, el cual además de ser exorbitante, resulta distinto al indicado en el libelo de demanda, por lo que, establecer un salario distinto y mayor al libelado, como lo pretende la hoy recurrente, implicaría violar el principio de congruencia del fallo e incurrir en el vicio conocido por la doctrina, como ultrapetita, conceder más de lo pedido, de allí, al verificar este tribunal de alzada que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho en la determinación del salario normal, considera quien decide que no se incurrió en el error de juzgamiento denunciado, razón por la que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

2.- En cuanto al error de juzgamiento por falta de aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la referida cláusula, establece textualmente:

“CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA
Modalidad de empleo:
La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”


De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso de autos quedó establecido que el trabajador reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, pero, como quiera que el trabajador demandante, reclama el pago del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, desde el 1 de julio de 2000, hasta el 31 de julio de 2008, considera este Tribunal improcedente aplicar en forma retroactiva un beneficio que fue reconocido a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 bajo la figura de la TEA, pues, anteriormente ese beneficio no estaba reconocido, sino, bajo la figura del comisariato y así fue establecido en la referida cláusula, de manera que, tomando en cuenta que no se le puede aplicar en forma retroactiva dicho beneficio, además que, en consideración a lo señalado acertadamente por la juez de la recurrida, de que en los recibos de pago se evidenciaba que el trabajador recibía un beneficio de alimentación, este Tribunal de alzada considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, por lo tanto se desestima el recurso de apelación ejercido por la parte actora en cuanto a este punto y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del pago de la Tarjeta de Alimentación Electrónica, desde el 1º de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2008. Así se decide.-

3.- El tercer punto sometido a consideración de esta alzada, se refiere al error de juzgamiento por falta de aplicación de las disposiciones finales de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, relativas a ajuste salarial, incidencia y bono único por retardo, en este sentido, observa quien decide que la parte demandante reclama en su libelo el pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 74.2, literales a) a.1; a.2; y a.3, en este sentido, observa quien decide que la juez de la recurrida, declaró procedente el pago de Bs. 2.500,00 por concepto de NO RETROACTIVIDAD de AJUSTE SALARIAL, conforme a la cláusula 21 (SIC) literal a.1) de la convención colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009; siendo que la cláusula señalada es la 74, referido a los acuerdos finales.

En cuanto a la incidencia de utilidades del referido concepto y el retardo en la discusión de la convención, los declara improcedentes al señalar:

“Se declara Improcedente el concepto de incidencia de utilidades, conforme a la Cláusula 74 literal a.2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo, por cuanto el mismo resulta aplicable a la determinación del salario integral, no resultando una indemnización de modo autónomo. Y así se deja establecido. “
.- Se declara Improcedente el concepto de tres salarios básicos mensuales por retardo en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs. F.3.980,70; en virtud de que, conforme a la Cláusula 74 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo; resulta tal indemnización aplicable al personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5x2 no rotativo, valga decir, dista su aplicación al caso de autos, por la jornada y sistema del demandante establecido en el libelo, como resultó ésta continua de lunes a viernes, en horario de 7am a 3 pm. Y así se deja establecido.”


En el caso de autos, observa este tribunal de alzada que la recurrida consideró procedente el pago de NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL conforme a la Cláusula 74 2) a.1 por un monto de Bs. F. 2.500,00, sin embargo, negó la incidencia de tal concepto en el pago de las utilidades, previsto en la misma cláusula 74 2) a.2, al considerar que estaba incluido en el cálculo del salario integral, lo cual no fue así, pues no se incluyó en el salario integral los Bs. 2.500,00 que declaró procedentes, al considerar solamente para el salario integral, el salario normal devengado de Bs. 102,77, la alícuota de utilidades de Bs. 34,25 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 15,69, para un total de Bs. 152,71 de salario integral establecido.

Siendo así, resulta procedente la incidencia de utilidades reclamadas por el actor, conforme a la cláusula 74 2) a.2 del concepto NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL de Bs. 2.500,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 833,25, reclamados por el actor en el libelo, por lo que prospera en derecho la apelación en este aspecto, y se modifica la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide

En lo que respecta al concepto de retardo en la discusión de la convención colectiva, de 30 días, conforme a la cláusula 74 2) b), efectivamente, como lo adujo la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública ante esta alzada, la juez del Tribunal A quo interpretó de manera errada el contenido de la referida disposición contractual, toda vez que, en la misma se dejó establecido que “Para el personal que labora en el sistema de trabajo 5x2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN se le pagaran (sic) los siguientes conceptos (…)”, entiende este juzgador que esa modalidad de trabajo (5x2) encuadra perfectamente con la jornada de trabajo alegada por el actor y admitida por la empresa demandada, es decir, de lunes a viernes, lo que evidentemente denota que el demandante laboraba efectivamente durante cinco (5) días continuos y gozaba de dos (2) días continuos de descanso, lo cual en criterio de quien decide, hace procedente el pago de los conceptos reclamados por el actor en su libelo y que están acordados contractualmente, a la luz de lo dispuesto en la Cláusula 74.2, literales a) a.1; a.2; y a.3 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, además que, la demandada no aportó a los autos prueba de haber pagado el mismo, por lo tanto este Tribunal de alzada condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,25), por concepto de diferencia de utilidades con ocasión de la incidencia del monto anterior, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.980,70), por concepto de retardo en la discusión de la Convención Colectiva, que resulta de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,23 x 90 días, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.813,95). Así se decide.-

4.- En cuanto al cuarto punto de apelación, referido al pago de la indexación de intereses de mora, observa quien decide que la Juez de la recurrida, en su sentencia dejó establecido al respecto que:

“Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Del texto parcialmente transcrito, observa quien decide que efectivamente recurrida hubo un error al establecerse que los intereses de mora y la indexación se debe pagar hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuando debe ser hasta que se realice el efectivo pago, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que prospera en derecho la apelación ejercida en ese aspecto y se acuerda la modificación de la sentencia en el sentido señalado. Así se decide

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, considera quien decide que el mismo resulta a todas luces improcedente, por cuanto, indistintamente del cargo señalado por el actor en su libelo, de la revisión del material probatorio cursante en el expediente desde el folio 75 al 89 de la primera pieza, quedó establecido que el cargo del trabajador demandante era de Ayudante de Servicio de Cabillero, de manera que, al alegar la demandada que el actor era un técnico de campo, no considera quien decide que sea relevante el cambio de denominación por cuanto quedó firme el aspecto en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, que además fue reconocido por la demandada, lo que también se evidencia de los recibos de pago, por lo tanto, considera este Tribunal que debe declararse sin lugar este punto de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

En lo que respecta a que existe un acta de reunión que no consta en el expediente pero que existe en otros casos análogos, de donde se desprende que el régimen contractual se reconoce a partir del año 2007, es preciso destacar que, la minuta señalada fue desechada en su valoración, folio 82 pieza N º 1, al ser impugnada por el demandante y no producirse la original de la misma, considerando además que es un documento emanado de tercero que no fue ratificado por prueba testimonial, por lo que mal podría valorarse, tal como lo consideró la recurrida, siendo improcedente considerar documentos que no constan en los autos, razón por la cual se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Asimismo, si la relación de trabajo es una sola y durante el decurso de la misma se le reconoce al trabajador un régimen contractual que le favorece, conforme al principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, no es posible como lo pretende la demandada, reconocer la aplicación del régimen contractual sólo a partir del año 2007, pues la relación de trabajo es una sola y al terminar la misma, debe aplicare íntegramente el régimen que corresponda, en este caso el contractual reconocido por ambas partes, así lo dispone el ex artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2016, en lo atinente al pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 74.2, literales a) a.1; a.2; y b), de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y en lo atinente a los parámetros para el cálculo de los intereses de mora e indexación. Así se decide.

Fecha de ingreso: 01/07/2000
Fecha de Terminación: 31/01/2009
Tiempo de Servicio: 08 años y 07 meses
Cargo desempeñado: Ayudante Servicio Cabillero
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

SALARIO BÁSICO: Bs. 44,23.
SALARIO NORMAL: Bs. 102,77
SALARIO INTEGRAL: Bs. 152,71

1) ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009). 270 días x salario integral (Bs. 152,71)= Bs. 41.231,7
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009). 135 días x salario integral (Bs. 152,71)= Bs. 20.615,85

3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009). 135 días x salario integral (Bs. 152,71)= Bs. 20.615,85

4) VACACIONES VENCIDAS: Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde por el año 2006, 34 días x el último salario normal devengado (Bs. 102,77) = Bs. 3.494,18

5) AYUDA VACACIONAL: Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde por el año 2006, 55 días x el último salario básico devengado ( Bs. 44,23)= Bs. 2.432,65

6) VACACIONES VENCIDAS: Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde por el año 2007, 34 días x el último salario normal devengado (Bs. 102,77)= Bs. 3.494,18

7) AYUDA VACACIONAL: Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde por el año 2007, 55 días x el último salario básico devengado (Bs. 44,23)= Bs. 2.432,65.

8) VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde por la fracción del año 2013, 19,81 días x el último salario normal devengado (Bs. 102,77)= Bs. 2.035,87.

9) AYUDA VACACIONAL: Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde por la fracción del año 2013= 32,08 días x el último salario básico devengado (Bs. 44,23)= Bs. 1.418,89.

10) UTILIDADES FRACCIONADAS: 70 días x salario normal (Bs. 102,77)= Bs. 7.193,9

11) Se declara procedente el concepto de NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL conforme a la Cláusula 21 literal a.1) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de Bs. 2.500,00.

12) Se declara Procedente el concepto de INCIDENCIA DE UTILIDADES, conforme a la Cláusula 74 literal a.2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de Bs. 833,25.

13) Se declara Procedente el concepto de tres salarios básicos mensuales por retardo en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la Cláusula 74 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, por la cantidad de Bs. 3.980,70.


Todos los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Bs. 112.279,67, que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 37 y 75 pieza 1° del expediente) de idéntico tenor, de Bs. 80.065,29, se determina una diferencia a favor del demandante de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.214,38) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.214,38). Así se decide.

Asimismo, se modifica la sentencia recurrida en cuanto al pago de intereses de mora e indexación, de la siguiente manera:

“Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que se verifique el pago efectivo.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de su pago.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.666.447, en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A.; en consecuencia, 3) se MODIFICA la sentencia recurrida, en lo atinente al pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 74.2, literales a) a.1; a.2; y b), de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y lo referente a los parámetros para el cálculo de los intereses de mora e indexación, quedando condenada la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.214,38). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario Acc.,

Abg. Brian Pino
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste. El Secretario,
UJAR/bpo/BP