REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000439

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL DÍAZ CASTILLO, KATIUSCA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.969.957, 9.815.275 y 16.173.567, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1973, bajo el N.° 4, Tomo 20-A y solidariamente en contra del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 7.841.449.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 3 de noviembre de 2016, luego, en fecha 11 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 28.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes recurrentes y de la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 103.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Luego, se difirió la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, acto que tuvo lugar en fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo, observa:

En fundamento de su recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandante, como primer punto de apelación, denuncia error de juzgamiento por errada interpretación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en este sentido, señala que el Juez de la recurrida negó el pago de los conceptos de compensación salarial por antigüedad, pese haber demostrado que sus representados lograron demostrar que son acreedores de tal concepto, que a tal efecto promovió contrato de servicio suscrito entre la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C. A.) y PDVSA GAS ANACO, al cual le fue otorgado pleno valor probatorio y del contenido de sus cláusulas se desprende que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C. A.) ejecutó una obra en forma regular y permanente, que esa obra fue la construcción de la planta Complejo Gasífero San Joaquín con un costo elevado, que dicha obra fue supervisada por PDVSA, y que esa obra se trató de actividades inherentes o conexas con las actividades de la contratada, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que además se evidencia de dicho documento que ambas partes acordaron –en las cláusulas 30 y 32- la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente para los trabajadores asociados a esa obra, por lo que solicita se ordene el pago del concepto peticionados en el libelo de demanda de compensación salarial por antigüedad.

Como segundo punto de apelación denuncia error de juzgamiento por errónea interpretación de la cláusula 66 del contrato colectivo petrolero 2011-2013, en este sentido señala que en la sentencia recurrida se negó el pago del concepto de tiempo de reposo y de comida, pues, según su decir, los demandantes probaron en autos que durante el tiempo de reposo y de comida permanecieron en la sede de la empresa a disposición del patrono, ya que no podían ausentarse de su puesto de trabajo, por la naturaleza del servicio, por lo que solicita se corrija la sentencia recurrida, en cuanto a la aplicación de la Cláusula 66, literal b, parágrafo 1 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013.

Como tercer punto de apelación señala error de juzgamiento, respecto de la aplicación de la Cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, relacionada con la mora contractual, al respecto señala que el Juez de la recurrida otorga dicho beneficio a los co demandantes de forma parcial, desde la fecha del despido, hasta la fecha del abono de prestaciones sociales, por tal motivo solicita que sea acordado dicho beneficio desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la demandada, y al respecto menciona sentencia emanada de la Sala de Casación Social N.° 1188 del 18 de noviembre de 2016.

Como último punto de apelación señala que en la sentencia apelada se ordena el pago de la indexación de intereses de mora hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que solicita se ordene el pago de la indexación e intereses de mora hasta el día del efectivo pago, de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional N ° 2119 caso Angélica Díaz de Jiménez y sentencia de la Sala de Casación Social N.° 1188 del 18 de noviembre de 2016.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta su total conformidad con la sentencia recurrida, por lo que solicita que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora se declare sin lugar y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL DÍAZ CASTILLO, KATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.969.957, 9.815.275 y 16.173.567, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C. A.) y solidariamente en contra del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 7.841.449.

El primer punto sometido a consideración de esta alzada está relacionado con el error de juzgamiento por errada interpretación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, señalando al respecto que el Juez del Tribunal A quo negó el pago de los conceptos de compensación salarial por antigüedad.

Así las cosas, la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 34: TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD
Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BASICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sustitución de la revisión del salario por vía de evaluación de desempeño del TRABAJADOR, las PARTES acuerdan implementar como política de compensación salarial corporativa que la EMPRESA, con eficacia a partir del depósito legal de la CONVENCIÓN, realice anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, según se describe a continuación:


TIEMPO DE SERVICIO
(POR AÑO CUMPLIDO)
COMPENSACIÓN SALARIAL
DIARIA POR ANTIGÜEDAD

0 - 3 Bs. 3,00
4 - 7 Bs. 4,00
8 - 11 Bs. 5,00
12 - 15 Bs. 6,00
16 - 19 Bs. 7,00
20 - 23 Bs. 8,00
24 - 27 Bs. 9,00
28 - 31 Bs. 10,00
31 ó más Bs. 11,00

El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL MENOR, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE TRABAJO para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.”

En la cláusula anteriormente transcrita se establece una compensación por concepto de antigüedad de tres (3) días de salario a los trabajadores, siempre y cuando el trabajo o la ejecución de la obra para la cual fueron contratados sea inherente o conexa con las actividades de la empresa contratante y sea de carácter permanente, así las cosas, la inherencia o conexidad, según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe cuando:

“Articulo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obrar o servicios ejecutados por el contratista son inherentes son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

Así las cosas, este Tribunal de alzada considera que le asiste la razón a la parte apelante ya que cursa en autos a los folios ciento nueve (109) al ciento ochenta y cinco (185), contrato N.° 4620003658, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2009, entre PDVSA GAS y la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C. A., para la obra determinada, denominada “COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCIÓN SAN JOAQUÍN”, con una duración de más de tres años, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo con los demandantes, lo que influye en el ánimo de este sentenciador para establecer que, efectivamente, se cumplió la condición (la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella) para que los trabajadores reclamantes sean beneficiarios de la aplicación de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, contrario a lo decidido por el Juez del Tribunal A quo, por lo tanto prospera en derecho la apelación formulada en este punto y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, condenándose a la empresa demandada a pagar dicho concepto de la siguiente manera:

• GUSTAVO RAFAEL DÍAZ CASTILLO: con una antigüedad de 3 años, 6 meses y 17 días, le corresponden 1095+180+17= 1292 días x Bs. 3,00= Bs. 3.876,00.
• CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ: con una antigüedad de 3 años, 5 meses y 15 días, le corresponden 1095+150+15= 1260 días x Bs. 3,00= Bs. 3.780,00.
• RAFAEL ANTONIO DALY HENRÍQUEZ: con una antigüedad de 3 años, y 11 días, le corresponden 1095+11= 1106 días x Bs. 3,00= Bs. 3.318,00.

Lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.974,00). Así se decide.-

El segundo punto sometido a consideración de esta alzada se refiere a error de juzgamiento por errónea interpretación de la cláusula 66, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, al respecto señala que en la sentencia recurrida negó el pago del concepto de tiempo de reposo y de comida, cuando –según su decir- los demandantes probaron en autos que durante el tiempo de reposo y de comida permanecieron en la sede de la empresa a disposición del patrono, en este sentido, dispone la referida cláusula en su literal b) lo siguiente:

“b) Para Reposo y Comida
La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 188 al 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que no haya podido hacer uso el TRABAJADOR al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputado a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el TRABAJADOR dentro de los límites permitidos por la Ley.
En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (½) hora para reposo y comida, el TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la EMPRESA, se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (½) hora de SALARIO BÁSICO.
La EMPRESA conviene en continuar su práctica actual de fijar la media (½) hora para descanso a que se refiere el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, sujetándose a lo pautado en dicho artículo.”

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que el Tribunal A quo negó el beneficio contemplado en la cláusula 66 de la convención, al considerar que los trabajadores no demostraron haber prestado servicio durante ese tiempo, así las cosas, al analizar el contenido de dicha cláusula y el material probatorio aportado a los autos, este Tribunal de alzada coincide con lo establecido por el Juez A quo en su sentencia, ya que para ser acreedores de tal beneficio contractual los demandantes debieron demostrar que efectivamente laboraron durante esa media (1/2) hora de reposo para el almuerzo, lo cual no ocurrió, ya que si bien es cierto se quedaban en el sitio de trabajo para almorzar, no lo hicieron para atender sus labores sino para el reposo de sus comidas, aunque lo hayan hecho en el mismo sitio de trabajo por la lejanía del Centro de producción, de allí que, se entiende que en ese lapso de tiempo los trabajadores disfrutaron efectivamente de su reposo por comida, por tal motivo, considera este Tribunal de alzada que al no quedar evidenciado en autos que los trabajadores hayan laborado durante la media (1/2) hora de reposo por comida, debe confirmarse la sentencia recurrida en ese aspecto y desestimarse la apelación ejercida. Así se decide.-

El tercer motivo de apelación se refiere a error de juzgamiento, respecto de la aplicación de la Cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, relacionada con la mora contractual e invoca para hacer valer su argumento, sentencia emanada de la Sala de Casación Social N.° 1188 del 18 de noviembre de 2016.

La cláusula 70.11 de Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA N° 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Con respecto a la sentencia N ° 1188, de fecha 18 de noviembre de 2016, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fue invocada en la audiencia oral y pública ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal de alzada observa, en primer lugar, que el Juez del Tribunal A quo no pudo aplicar el contenido de la referida sentencia al presente caso, toda vez que, la sentencia invocada fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2016, resulta una fecha posterior a la publicación sentencia recurrida, esto es, el 20 de julio de 2016, es decir, casi cuatro meses después; en segundo término, los supuestos señalados en la referida sentencia no se encuadran en el caso de autos, pues, en la citada sentencia, se estableció que hubo un reconocimiento expreso del retardo o la mora por parte del patrono, cuando realizó el pago de 30 días de salario adeudados, lo cual dejó en evidencia la mora en que incurrió el patrono, evidenciándose el tiempo de retardo en el pago, en ella, a su vez, se invoca un criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, cuyos supuestos también son distintos al caso de autos, allí se reconoce la mora contractual desde la fecha del despido hasta la fecha en que el trabajador es notificado de una oferta real de pago, que es un caso distinto al de autos, ya que consta de autos que la relación de trabajo para GUSTAVO RAFAEL DÍAZ CASTILLO, culminó el 27 de agosto de 2013 y el pago de sus prestaciones sociales lo recibió el 6 de septiembre de 2013 – folio 204 p.1 - es decir, tuvo una mora contractual de 9 días, sin embargo el Tribunal A quo condena 20 días de mora contractual; dicho pronunciamiento queda inalterable en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, donde no se puede desmejorar la condición del único apelante, que la parte demandante, siendo que la demandada no recurrió sobre ese aspecto queda incólume el pronunciamiento; en al caso de CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ, la relación de trabajo culminó el 28 de junio de 2013 y el pago de sus prestaciones sociales lo recibió el 3 de julio de 2013 – folio 211 P.1 - , es decir, tuvo una mora contractual de 5 días, la cual fue correctamente condenada por el Tribunal A quo, mientras que en el caso de RAFAEL ANTONIO DALY HENRÍQUEZ, la relación de trabajo culminó el 6 de mayo de 2013 y el pago de sus prestaciones sociales los recibió el 13 de mayo de 2013 – folio 217 p.1 - es decir, tuvo una mora contractual de 7 días, la cual fue correctamente condenada por el Tribunal A quo.

Siendo así las cosas, al verificarse que una vez terminada la relación de trabajo, los trabajadores hoy recurrentes recibieron el pago de sus prestaciones sociales en oportunidad posterior, cuya mora contractual fue condenada por Tribunal A quo hasta la fecha en que recibieron el pago de sus prestaciones sociales, tal condenatoria, obedece a una correcta interpretación de la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, pues entiende quien de decide, que los tres días (3) adicionales por cada día que se invierta en obtener dicho pago, no se generan una vez se recibe el pago, de manera que, al verificarse tal circunstancia, se le reconoce la mora contractual solamente desde la fecha del despido hasta la fecha en que ellos recibieron el pago, conforme a lo anteriormente expuesto considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

En cuanto al cuarto punto de apelación, referido al pago de la indexación de intereses de mora, observa quien decide que la Juez de la recurrida, en su sentencia dejó establecido al respecto que:

“La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Del texto parcialmente transcrito, observa quien decide que efectivamente hubo un error al establecerse que los intereses de mora y la indexación se debe pagar hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuando debe ser hasta que se realice el efectivo pago, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que prospera en derecho la apelación ejercida en ese aspecto y se acuerda la modificación de la sentencia en el sentido señalado. Así se decide

En consecuencia se condena a la demandada a cancelarles a los extrabajadores los siguientes conceptos:

GUSTAVO R. DÍAZ CASTILLO
Salario básico diario Bs. 119,23.
Salario normal diario Bs. 176,53
Salario integral diario Bs. 255,90.
PREAVISO: Cláusula 25 a), 30 días x salario integral diario (Bs. 255.90)= Bs. 5.295,90.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b), 120 días x salario integral diario (Bs. 255.90)= Bs. 30.708,00.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c), 60 días x salario integral diario (Bs. 255.90)= Bs. 15.354,00.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) 60 x salario integral diario (Bs. 255.90)= Bs. 15.354,00.
VACACIONES 2010-2012: 34 X 2= 68 X 176,53= Bs. 12.004,04
BONO VACACIONAL 2010-2012: 62 X 2=124 X 119,23= Bs. 14.784,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a), 17 días x salario normal diario (Bs. 176,53)= Bs. 3.001,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b), son 31 de salario básico diario (Bs. 119,23)= Bs. 3.696,13.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días x salario normal diario (Bs. 176,53)= Bs. 10.591,80.
EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día x salario básico diario (Bs. 119,23)= Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 176,53 x 3= Bs. 529,59 X 20 días de mora= Bs. 10.591,80.
COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD: Con una antigüedad de 3 años, 6 meses y 17 días, le corresponden 1095 días +180 días +17 días= 1292 días x Bs. 3,00= Bs. 3.876,00.
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 125.376,43 menos el monto pagado por fideicomiso Bs. 117.733,08= TOTAL Bs. 7.643.35.

CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ.
Salario básico diario: Bs. 119,23
Salario normal diario: Bs. 148,88
Salario integral diario: Bs. 220,81
PREAVISO: Cláusula 25 a), 30 días x salario integral diario (Bs. 220,81)= Bs. 4.466,40.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b), 120 días x salario integral diario (Bs. 220,81)= Bs. 26.497,20.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c), 60 días x salario integral diario (Bs. 220,81)= Bs. 13.248,600.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c), 60 días x salario integral diario (Bs. 220,81)= Bs. 13.248,60.
VACACIONES: 68 X 148,88= Bs. 10.123,84
BONO VACACIONAL: 62 X 2= 124 X 119= Bs. 14.784,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a), 14,16 días x salario normal diario (Bs. 148,48)= Bs. 2.108,14
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b), 25,83 días x salario básico diario (Bs. 119,23)= Bs. 3.080,10.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días x salario normal diario (Bs. 148,48)= Bs. 8.932,80.
EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día x salario básico diario (Bs. 119,23)= Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 148,88 x 3= Bs. 446,64 X 5 días de mora= Bs. 2.233,20.
COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD: con una antigüedad de 3 años, 5 meses y 15 días, le corresponden 1095+150+15= 1260 días x Bs. 3,00= Bs. 3.780,00.
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 102.622,63 menos el monto pagado por fideicomiso Bs. 94.020,71= TOTAL Bs. 8.601,92.

RAFAEL ANTONIO DALY HENRÍQUEZ:
Salario básico diario: Bs. 119,23
Salario normal diario: Bs. 215,34
Salario integral diario: Bs. 307,65
PREAVISO: Cláusula 25 a), 30 días x salario integral diario (Bs. 307,65)= Bs. 6.460,20.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b), 90 días x salario integral diario (Bs. 307,65)= Bs. 27.688,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c), 45 días x salario integral diario (Bs. 307,65)= Bs. 13.844,25.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c), 45 días x salario integral diario (Bs. 307,65)= Bs. 13.844,25.
VACACIONES 2011-2013: 68 X 215,34= Bs. 14.643,12
BONO VACACIONAL: 62 X 2=124 X 119,23= Bs. 14.784,52
UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días x salario normal diario (Bs. 215,34)= Bs. 8.613,60.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario (Bs. 119,23)= Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 176,53 x 3= Bs. 529,59 X 7 días de mora= Bs. 4.522,14.
COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD: con una antigüedad de 3 años, y 11 días, le corresponden 1095+11= 1106 días x Bs. 3,00= Bs. 3.318,00.
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 107.837,81 menos el monto pagado por anticipo de prestaciones sociales sin fideicomiso Bs. 78.140,20 = TOTAL Bs. 29.697,61.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificándose la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2016, en lo que respecta a la compensación salarial por antigüedad y la indexación que deberá calcularse hasta que se efectúe el efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador GUSTAVO DÍAZ CASTILLO la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.643.35); a la ciudadana CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.601,92) y al ciudadano RAFAEL ANTONIO DALY HERNÁNDEZ, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.697,61), todo lo cual asciende a la cantidad global de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.942,88). Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la mención que deben calcularse hasta que se realice el efectivo pago y el monto condenado, de la siguiente manera:

“Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto por el litis consorcio activo que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los codemandantes antes identificados, en las estimaciones precedentemente condenadas una suma que totaliza CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.942,88), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha el efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”


Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL DÍAZ CASTILLO, KATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.969.957, 9.815.275 y 16.173.567, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C. A.) y solidariamente en contra del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 7.841.449; en consecuencia, 2) se MODIFICA la sentencia recurrida, en lo atinente a la compensación salarial por antigüedad de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y los intereses moratorios e indexación que deberán calcularse hasta el efectivo pago, quedando condenada la empresa demandada a pagar al trabajador GUSTAVO DÍAZ CASTILLO la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.643.35); a la ciudadana CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.601,92) y al ciudadano RAFAEL ANTONIO DALY HERNÁNDEZ, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.697,61), todo lo cual asciende a la cantidad global de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.942,88). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM