REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BC02-X-2016-000040
Asunto principal: BP02-N-2016-000182
En fecha 2 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio JUANA MARÍA FARRERA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 58.274, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C. A.; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N.º CMO-156/2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifica que el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MARÍN, cédula de identidad número 8.970.168, presenta diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1. (COD CIE10: 50.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO.
En fecha 13 de diciembre de 2016, es recibido el expediente, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2016, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:
En cuanto al fumus boni iuris, señala que se desprende que su acción de amparo está fundamentada de los presupuestos legales establecidos para su admisión, manifestándose en el propio acto impugnado.
En cuanto al periculum in mora, alega que de acatar la orden emanada del órgano administrativo, se estaría en presencia de una notoria y constante violación de los derechos e intereses de su representada, por cuanto la providencia administrativa adolece de vicios que van en contravención de los intereses del Estado y del Patrimonio Público y se le estaría violando los derechos constitucionales de la entidad de trabajo.
En cuanto al periculum in damni, alega que los montos condenados a pagar a su representada, que pudieran ser pagados, no son recuperables porque dicho pago derivaría de un proceso “amañado” que constituye un peligro de difícil reparación, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.
A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que avizore de manera urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, dado que como se dijo anteriormente, no está comprobado la violación de derecho constitucional alguno, quedando solamente revisar al fondo de lo controvertido, la existencia o no de los vicios de nulidad del acto; aunando a ello, el patrimonio de la República no se vería afectado por una futura ejecución, pues en esa etapa, no pueden obviarse los privilegios y prerrogativas del Estado, por ser las erogaciones de éste parte de una mecanismo presupuestario, por lo que al no cumplirse con ninguno de los requisitos previstos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C. A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Año 206º y 157º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
|