REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000110
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano PASCUAL MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-16.698.228, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO BOUZAS, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, YOHNNY LÓPEZ y ALVARO ANDRES FAJARDO TABARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 22.573, 59.532, 87.050 y 204.764, contra la entidad de trabajo GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2003, anotada bajo el N ° 27, Tomo A-13, quien actúa a través de la profesional del derecho Abogada en ejercicio LUISA MACUARE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 82.490, donde intervino como Tercero el ente patronal PETROSUCRE, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2007, anotada bajo el N ° 19, Tomo 261-A, representada jurídicamente por los Abogados WILMAN MAITA y ADELICIA BETANCOURT inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.338 y 69.276, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia definitiva en fecha 01 de marzo de 2016, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida decisión de fondo, las partes y el tercero interviniente ejercieron Recurso de Apelación, el cual fue admitido y remitido a éste Juzgado, quien por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, fija oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, que fuere celebrada el día 6 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, dictándose el día 14 de diciembre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad procesal, para publicar el texto íntegro de la sentencia, se procede a ello de la siguiente manera:
I
La parte actora en fundamento del presente recurso, aduce que la recurrida dio por demostrado el incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo cual considera debió ser declarado procedente el pago por concepto de lucro cesante, solicitando se declare ante esta Alzada la procedencia del mismo.
Por su parte, la entidad patronal para sustentar su apelación manifiesta que las instrumentales promovidas por el actor, marcadas “S” y “T”, no fueron impugnadas, cuando lo cierto es que conforme al acta de juicio, se observa que las mismas fueron atacadas por haber sido presentadas en copia simple, por lo tanto no merecen valor probatorio y así solicita se declare.
Así mismo, expresa que en relación al daño moral, considera que el monto condenado resulta excesivo, sumado a que el actor tenía una enfermedad preexistente y que no fue probado el hecho ilícito, por el contrario la empresa probó el cumplimiento de normas en materia de seguridad en el trabajo, pero mas de ello existe una prueba de informe de investigación que fue presentada por ambas partes, desestimándose la presentada por la demandada en virtud del principio de alteridad de la prueba, pero si valorándose la promovida por el actor, aún cuando se trataba de la misma instrumental, por lo cual pide se modifique el quantum del daño moral condenado, solicitando adicionalmente se ratifique la condena de solidaridad, por haber prestado el servicio el ex laborante en las instalaciones de PETROSUCRE, S.A.,
Finalmente, la representación judicial de la llamada en tercería PETROSUCRE, S.A., en relación su apelación ejercida, alega que la recurrida solo tomó en consideración para la condena de solidaridad el simple hecho, de que ex trabajador prestó servicios dentro de las instalaciones de su representada, cuando lo cierto es, que la jurisprudencia ha sostenido que la condena en materia de seguridad en el trabajo, deviene del incumplimiento de tales normas, pero siempre le es exigida a sus contratistas dichos cumplimientos, por lo que debió tomar la definitiva la existencia de los elementos de inherencia y conexidad para declarar la solidaridad, solicitando se estime el presente recurso y se reforme la recurrida respecto de tal particular.
II
Para resolver el presente recurso, se procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la apelación de la parte actora, el mismo aduce que la recurrida dejó sentado que la accionada incumplió las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que considera que el debió condenarse el lucro cesante.
En éste orden de ideas, se observa del texto de la recurrida que sobre el particular, decidió:
“En el presente asunto, señala el actor en su libelo que dada la incapacidad que se le generó y debiendo tener una vida útil de setenta y dos (72) años, cuando contaba apenas treinta y cinco (35) años, le fue certificada una incapacidad permanente por lo que debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo del material probatorio se observa que la demandada al momento de iniciar la relación laboral le notificó sobre los riesgos propios de la labor que iba a ejecutar y le otorgó los implementos necesarios para desarrollar sus labores, condiciones atenuantes al momento de ser sometida a controversia su responsabilidad, que en modo alguno hacen palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, con la añadidura que la incapacidad padecida por el actor es parcial, lo que se traduce en no tener impedimento de ejercer otras funciones capaces de generarle ingresos económicos, situación que en criterio de ésta sentenciadora, de acuerdo con la certificación efectuada por el organismo competente, permiten determinar medianamente que cuenta el actor con capacidad física para la reinserción en el mercado laboral, en consecuencia al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, necesariamente debe ser desestimada, y como consecuencia de ello, se declare IMPROCEDENTE, tal concepto, así se decide”. (Sic).
Así tenemos que la decisión de instancia declara improcedente el lucro cesante por no haberse demostrado que la empresa haya incurrido en hecho ilícito, situación que comparte la Alzada, pero más allá de lo señalado, también estableció la recurrida que la incapacidad padecida por el actor es parcial, lo que traduce en no tener impedimento para ejercer otras funciones capaces para generarle ingresos económicos.
Al respecto, en cuanto a la improcedencia del lucro cesante cuando se trata de una discapacidad parcial y permanente, en sentencia N ° 357 de fecha 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante.”
Siendo así las cosas, observa este tribunal de alzada, que en el caso de autos, el ciudadano PASCUAL MARTÍNEZ, con cédula de identidad número 16.698.228, fue diagnosticado con una discopatía lumbar L4-L5 Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con un cincuenta y cinco (55%) por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo, conforme al criterio expuesto, ciertamente el demandante de autos, no está afectado con una discapacidad de carácter absoluta, siendo que puede realizar cualquier otra actividad para procurar el sustento, de allí que, no prospera en derecho el lucro cesante solicitado, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Respecto del recurso propuesto por la demandada, aduce que no fueron desestimadas las probanzas marcadas “S” y “T” del actor, pese a que fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias, situación que se evidencia en el acta de audiencia de juicio, sin embargo se asienta que merecen valor por cuanto no fueron atacadas., cuestión que fue decidida por la definitiva de la siguiente manera:
“Las copias de partidas de nacimiento promovidas marcadas S1/5 a la S5/5, merecen el valor que dimana de toda copia simple no impugnada y eventualmente su trascendencia a la causa será considerada a los fines de ponderar la cuantificación de los montos que puedan ser acordado por los cifras demandadas”. (Sic).
En éste sentido, tenemos que las documentales, en realidad fueron promovidas marcadas “S/1” al “S/5”, relacionadas con copias simples de actas de nacimientos de los hijos del actor de autos, y que efectivamente fueron impugnadas en la audiencia de fecha 30 de junio de 2015 (folios 259 al 261, pieza 2°), sin embargo tales instrumentales no resultan determinantes para la resolución del caso de autos, pues el único concepto condenado, es el daño moral, el cual resulta procedente en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva, es decir indistintamente de la culpa o no del ente patronal, por ende se desestima tal denuncia, así se decide.
Sobre la denuncia del quantum del daño moral, alega la demandada que el monto resulta excesivo, pues quedó demostrado en autos que la empresa dio cumplimiento a las normas de seguridad laboral, sumado a que el actor ya tenía una enfermedad preexistente, concepto que fue estimado por la recurrida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), bajo el argumento siguiente:
“En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con la hoy demandada, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede a su cuantificación:
1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía lumbar L4-L5 y hernia discal L4-L5.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de ecuación del reclamante, señala en su escrito libelar que estudió hasta el segundo año de secundaría sin prueba alguna de ello.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, que se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales promovida por ésta y previamente valorado, que cuenta con un capital social para el año 2003, y bajo la nueva conversión monetaria de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000), sin constar actualización o aumento a la presente fecha.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, dado la no cuantificación tarifada del daño moral.
En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve”. (Sic).
Del texto anterior, se desprende que la recurrida analiza los supuestos, para la fijación del monto del daño moral, los cuales comparte la Alzada, discrepando solamente respecto del monto, puesto que del referido análisis queda evidenciado que la demandada, tiene una causa atenuante como fue la notificación al actor de los riesgos de trabajo y la dotación de los implementos necesarios para ello marcados “E” y “F1”, no existiendo en autos elementos agravantes, por el contrario, la misma recurrida dejó establecido que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, verificándose además, que la demandada de autos, ACOSTA MARINE SERVICES, S.A., pagó al demandante la indemnización por responsabilidad subjetiva estimada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), por la cantidad de Bs. 718.836,80, mediante cheque N ° 26020141 de la entidad bancaria Banesco, que éste Tribunal en razón de ello y del fundamento de la recurrida, el cual se confirma en su totalidad, el monto por daño moral debe ser disminuido, fijándose como monto definitivo para ello, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), prosperando tal particular, declarándose parcialmente con lugar y modificándose la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, en relación a la apelación de la llamada en tercería PETROCEDEÑO, S.A., alega que debió analizarse los elementos de inherencia y conexidad, para que pudiera prosperar la responsabilidad solidaria, lo cual en el caso de autos no ocurrió, por el contrario se condena por el simple hecho de que el actor, prestó sus servicios en las instalaciones de éstas, cuestión decidida por el Tribunal de instancia, bajo el siguiente fundamento:
“De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas. (Resaltado de la Sala)
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. (Énfasis de este Tribunal).
Por los motivos anteriores se condenan a ambas empresas al pago del daño moral aquí determinado a favor del reclamante y así se establece”, (Sic).
De la transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida, condena la responsabilidad solidaria de la llamada en tercería, con base al criterio sostenido en la sentencia N ° 1349 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera ajustado a derecho esta alzada, por cuanto el servicio fue prestado en las instalaciones de PETROSUCRE, S.A., es decir la tercera fue beneficiaria de la obra ejecutada, pues en el caso bajo análisis no se trata del incumplimiento de normas de salud en el trabajo, sino, que sostiene la jurisprudencia patria que si la responsabilidad solidaria procede en caso de responsabilidad subjetiva, también puede estimarse en caso de responsabilidad objetiva, siempre que las labores se cumplan en las instalaciones de la contratante, lo cual quedó probado en autos, al no resultar un hecho controvertido que el actor cumplió su servicio en el taladro de perforación ENSCO 69, explotado por la llamada en tercería PETROSUCRE, S.A., de allí deviene la responsabilidad solidaria acertadamente establecida por la recurrida, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por ende, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2200.386; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada a través de su apoderado judicial Abogado LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490; 3) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la llamada en tercería y condenada solidaria PETROCEDEÑO, S.A., ratificándose su solidaridad, todos contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 4) se MODIFICA la sentencia recurrida, solo en lo que respecta al monto del daño moral que se fija en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), el cual será objeto de indexación sólo si no se da cumplimiento voluntario a la sentencia, cuya indexación será realizada desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta la oportunidad efectiva de pago.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
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