REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
206 ° y 157°
Barcelona, 21 de diciembre de 2016
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-R-2016-000561
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000245
PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ MARQUEZ y YOAN DE LA CRUZ SANCHEZ JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FELCONSA, S.A.
APODERADA DEL ACTORA: MARI ECHARRY MENDOZA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:00 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 21 de diciembre de 2016, previa solicitud y habilitado el tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, comparecieron ante el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARQUEZ y YOAN DE LA CRUZ SANCHEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.162.882 y 15.573.537, asistidos por la abogada en ejercicio MARI ECHARRY MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 41.552, quien en lo adelante se denominarán “LOS DEMANDANTES”, por una parte, y por l otra, la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.358.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 43.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FELCONSA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, anotada bajo el N º 58, Tomo 3-A-Pro en fecha 13 de enero de 1987, en lo adelante “LA DEMANDADA” representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder especial que cursa de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente, por cuanto las partes una vez analizados los puntos controvertidos contenidos en el libelo de la demanda, asunto BPO2-L-2016-000245, renuncian a los lapsos procesales, y presentan una transacción judicial, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del reglamento, que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, una vez terminada la relación de trabajo que existió entre las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: LOS DEMANDANTES señalan que comenzaron a prestar servicios para LA DEMANDADA realizando labores de OPERADORES DE MONTACARGA, en fecha 15 de Abril de 2013, hasta el 5 de mayo del 2016, cuando renunciaron voluntariamente, que sus funciones consistían en sacar, meter, movilizar tubos especiales con el montacargas, tanto en horas del día o de la noche, según lo requería PDVSA, ya que se encontraban ambos por cuenta de su patrono directo la contratista TRANSPORTE FELCONSA, S.A., a la orden de la empresa contratante PDVSA, por lo que se hacía necesario los trabajadores estuvieran en el área de trabajo las 24 horas del día y por una semana completa, durmiendo y comiendo en dicha área, utilizando el tráiler y equipos de PDVSA para su descanso y alimentación en sus instalaciones movibles, y el personal de seguridad de PDVSA custodiaba las instalaciones del campamento, dichos tubos los usa la INDUSTRIA PETROLERA en la explotación, exploración perforación de pozos petroleros, para sacar el PETROLEO del subsuelo, motivo por el cual consideran que están amparados por el CONTRATO o CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJODE PDVSA PETROLEO, S.A.,vigente del periodo 2015-2017, la modalidad de trabajo empleada por la contratista y patrono era dé 7x7, es decir, cada trabajador en forma alternativa laboraba 7 días ( 1 semana) continuos e ininterrumpidamente, cuando cumplía los 7 días de trabajo, era suplido o relevado por el otro trabajador, motivo por el cual cada uno de los demandantes trabajaba 2 semanas al mes, por 2 semanas de descanso en forma alternativa no continua. Señalan LOS DEMANDANTES que LES PAGARON LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: VACACIONES 2013-2014/ 2014-2015 2015-2016: AYUDA VACACIONAL 2013-2014/ 2014-2015/ 2015-2016; BONO POST VACACIONAL 2013-2014/ 2014-2015/ 2015-2016: UTILIDADES FRACCIONADAS 2013. UTILIDADES 2014/2015. UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, conceptos éstos que generaron una incidencia salarial que no les fue pagado o cancelado, estando aún pendiente por pagarles una DIFERENCIA DE SALARIO, como tampoco así, al momento de sus renuncias les fue pagada sus prestaciones sociales, vale decir, la ANTIGÜEDAD, los INTERESES sobre antigüedad, la COMPENSACIÓN SALARIAL por ANTIGUEDAD no cancelada. De igual manera tampoco se les pago el concepto denominado TEA durante todo el tiempo de servicio. Señalan que se desempeñaban en el cargo de OPERADOR DE MONTACARGAS tanto en la PARADA DE PLANTA de FERTINITRO como en LA OBRA o Proyecto denominado… “SERVICIOS DE MONTACARGAS DE 15 TONELADAS PARA LAS ÁREAS DE INFLUENCIA PERTENECIENTES A LA DIVISIÓN AYACUCHO”… en forma continua e ininterrumpida, siendo sus funciones: Actividad de conducción o manejo de montacargas para subir, movilizar, bajar tuberías especiales de gran tamaño, que son de uso indispensable y necesario en EL TALADRO PDV-120 DL LA INDUSTRIA PETROLERA, al momento de la perforación de los Pozos Petroleros, en éste caso en EL TALADRO PDV-120 DE LA INDUSTRIA PETROLERA, ubicado en sitio foráneo, por lo alejado e inhóspito de la zona debían pernotar allí las 24 horas del día, en un horario diurno de 7 am a 7pm, nocturno de 7pm a 7am, dentro de la jornada nocturna tenían horas de descanso, por lo que podían dormir algunas horas según fuera el trabajo y las necesidades de tuberías que consideraran los ingenieros encargados de perforar el Pozo Petrolero con el respectivo Taladro. Que al comienzo de la relación laboral recibían la cantidad de Bs. 6.400,00 semanal desde el mes abril 2013 mensualmente Bs. 25.600,00: posteriormente fue aumentado a Bs. 8.400,00 semanal en septiembre 2014 mensualmente Bs. 33.600,00 finalmente en noviembre 2015 fue aumentado a Bs. 19.600.00 semanal, mensualmente Bs. 78.400,00, es decir el último salario diario fue de Bs. 2.613.33, más todos los beneficios derivados de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO S.A. 2015-2017 vigente, por ser el patrono directo TRANSPORTE FELCONSA, S.A., una CONTRATISTA PETROLERA de acuerdo al contenido del artículo 432 de la LOTTT, por lo que consideran que son beneficiarios de la prima dominical, prima especial sistema de trabajo domingo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernocta, tiempo de viaje, prima por jornada de trabajo, que conforman un salario diario integral de Bs. 4.633,26.
TERCERA: LA DEMANDADA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega que le adeude la cantidad reclamada de de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.897.629,08) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la LOTTT y la CONVENCION COLECTIVA; y La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILDOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.469.288,72) por concepto de costos y costas procesales, ya que en el caso de autos no resulta aplicable la convención colectiva petrolera, sino, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a los contratos de servicios Nro.4600061093, 4600054543 y 4600055511 suscritos con PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde se determina el régimen aplicable es la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, además que, la actividad que realiza la empresa, no es inherente no conexa con la actividad de Hidrocarburos, en atención a que, TRANSPORTE FELCONSA S.A. tiene su objeto establecido en la cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales, donde se señala que transporta maquinarias, maderas, tuberías, cabillas y explotación del transporte, siendo que, no es permanente la actividad ni es la mayor fuente de lucro, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, la convención colectiva petrolera 2013-2015, y por tanto, improcedentes, los conceptos reclamados con base a la referido régimen contractual.
CUARTA: Ambas partes antes plenamente identificada están conteste en que LA DEMANDADA carece de cualidad para que le sea aplicada la mencionada Convención ya que nunca ejecutó ni ejecuta obras inherentes o conexas con las actividades que realiza PDVSA PETROLEOS S.A a que se refieren los artículos 49 y 50 de la LOTTT. Ello de conformidad con los contratos de servicios Nro.4600061093, 4600054543 y 4600055511 cuyo contenido íntegro declaran conocer y aceptar la parte accionante, el cual le fue ampliamente explicado por su Apoderada Judicial antes identificada. Dándole la razón en derecho a la Sociedad Mercantil accionada. Dichos contratos suscritos por la demandada con PDVSA, en su numeral 9, cláusula octava. Pauta lo siguiente: “Cita textual: “TRANSPORTE FELCONSA S.A”; es una empresa independiente que presta servicio público en general, servicios semejantes a los cubiertos por el mencionado contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. La contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento y cualquier otra Ley, reglamento y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. Asimismo, será por cuenta y riesgo de La Contratista la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiere existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de La Contratista los reclamos de dichos conceptos” . Fin de la cita. Aceptando los demandantes que no existe por ende responsabilidad solidaria entre TRANSPORTE FELCONSA S.A. y la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Y que los contratos antes señalados se refieren es Servicios de Montacargas y la accionada no tiene, ni participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica la contratante. Pues PDVSA desarrolla en su ámbito de aplicación de conformidad con la cláusula 3 de la referida Convención actividades previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y TRANSPORTE FELCONSA S.A por su objeto establecido en la cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales antes anexos, transporta maquinarias, maderas, tuberías, cabillas y explotación del transporte. No existiendo pero ni remotamente una obra inherente. También están contestes las partes de que no existe obra que este en relación íntima o se produzca con ocasión de aquella. Siendo inexistente por ende obra conexa. Aunado a ello de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la mencionada Ley las partes están conteste en que como Contratante TRANSPORTE FELCONSA S.A no se considera intermediaria o tercerizada, ni aun bajo presunción pues no realiza habitualmente obras o servicios para PDVSA, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro ya que es una empresa independiente que presta servicios al público en general. Hechos que los actores admiten y que hacen inaplicable a la accionada por su falta de cualidad e interés la referida Convención Colectiva y la falta de cualidad e interés de los accionantes para ser amparado en la misma.
QUINTA: Transado lo antes expuesto ambas partes realizaron los cálculos en base a lo que pauta la LOTTT. Por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y determinaron la fecha real de ingreso y egreso; tiempo de servicio, cargo o actividad. Salario inicial y final. Salario diario. Salario integral. Correspondiendo a HERNAN MARQUEZ MAITA y YOAN DE LA CRUZ SANCHEZ JIMENEZ antes identificados lo siguiente para cada uno: Cargo: Operador de Grúa, Fecha de Ingreso: 24/10/2013. Fecha de Egreso: 01/05/2016. Tiempo de Servicio real: 2 años, 5 meses y 7 días. Ultimo salario mensual: 84.000,00 Bs. Salario Diario: 2.800,00 Bs. Salario Integral: Alícuota de utilidades: 60 x 2800/12/30=
466,60 Bs; Alícuota Bono Vacacional: 16 x 2.800/12/30= 124,40 Bs. Total salario integral: 3.391,00 Bs. Los siguientes derechos respectivamente.
Art. 142 Lit. a Días Prestación de Antig. 60 3.391,00 203.460,00 203.460,00
Art. 143 Intereses sobre Prestaciones 0,00 2.800,00 6.013,35 6.013,35
Art. 196 Días de Vacaciones Fracc. (2013-2014) 15,00 1.200,00 18.000,00 18.000,00
Art. 196 Días de Vacaciones Fracc. (2014-2015) 16,00 1.700,00 27.200,00 27.200,00
Art. 196 Días de Vacaciones Fracc. (2015-2016) 8,75 2.800,00 24.500,00 24.500,00
Art. 192 Días de Bono Vac. Fracc. (2013-2014) 15,00 1.200,00 18.000,00 18.000,00
Art. 192 Días de Bono Vac. Fracc. (2014-2015) 18,00 1.700,00 30.600,00 30.600,00
Art. 192 Días de Bono Vac. Fracc. (2015-2016) 8,75 2.800,00 24.500,00 24.500,00
Art. 131 Utilidades Fracc. (2013) 10,00 920,00 9.200,00 9.200,00
Art. 131 Utilidades Fracc. (2014) 60,00 1.200,00 72.000,00 72.000,00
Art. 131 Utilidades Fracc. (2015) 60,00 1.700,00 102.000,00 102.000,00
Art. 131 Utilidades Fracc. (2016) 20,00 2.800,00 56.000,00 56.000,00
TOTAL ASIGNACIÓN
Ince 150,00 2.100,00
S.S.O 8,75 2.788,00
Paro Forzoso 8,75 348,50
Banavih 8,75 697,00 591.473,30
TOTAL DEDUCCIÓN 5.933,50
DEDUCCIONES: 5.933,50 585.539,80
NETO A PAGAR: 585.539,80
En total a cada accionante le corresponden legalmente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 585.539,80). Lo que hace inexistente la cuantía de la demanda siendo que lo real y legal en cuantía es la sumatoria por los dos actores de la mencionada cantidad que arrojan la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.171.079,60). Y así lo transan ambas partes supra identificada. Las partes transan además que los actores siempre recibieron una comida balanceada en el tiempo que duro la relación laboral y por ende no les nace el derecho al cobro de cesta ticket. Sin embargo la accionada les ofrecerá un bono transaccional que abarca cualquier diferencia por tal concepto y cualquier otro derecho .Las partes admiten que por cuanto en transacción no hay lugar a costas a tenor de lo que pauta el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA y no existe pacto en contrario. El monto determinado en el libelo de demanda de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHNTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 4.469.288,72); por la Apoderada Judicial de los actores se hace inexistente. Siendo improcedente en materia laboral el concepto de costos por regirse bajo el principio de gratuidad. Las partes antes identificadas transan que ciertamente la jornada de trabajo era a tiempo parcial. Pues en el tiempo que duró la relación laboral antes determinado solo laboraban dos semanas y dos semanas no prestaban servicio por lo que consideran que los cálculos y monto que anteceden están determinados por demás ya que la Ley establece la prorrata legal por jornada parcial lo que corresponde a la mitad del monto que antecede de Bs. 585.539,80.Es decir 292.769,90 Bs. Los montos y conceptos antes transados por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales lo es la cantidad de Bs. 585.539,80 para cada accionante, que es la cantidad real que le corresponde a cada uno por los derechos accionados. En este sentido las partes antes identificadas a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios en pro del principio constitucional de la solución pacifica de los conflictos manifiestan que han alcanzado un acuerdo definitivo. Ahora bien la empresa ofrece a cada ex trabajador un BONO UNICO TRANSACCIONAL por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. ( Bs. 1.464.460,20) por cualquier diferencia que en concepto, método de cálculo y montos. Mora e indexación le pudiese corresponder en pasado, presente o futuro a cada uno de los demandantes por la relación laboral que los unió a la demandada o por cualquier discrepancia por prestaciones sociales, bono de alimentación vacaciones completas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional completo, bono vacacional fraccionado utilidades completas, utilidades fraccionadas, conceptos salariales, intereses de prestaciones sociales, días de descanso, días feriados. Seguridad Social, bono de alimentación, tiempo de viaje, diferencias salariales, compensación salarial, horas extras, diurnas, nocturnas y mixtas, bono nocturno, sea cual fuere su origen. En el entendido de que los accionante declaran que siempre disfrutaron plenamente sus vacaciones anuales y que nunca laboraron, horas extras, diurnas, nocturnas o mixtas. Siempre disfrutaron sus días de descanso por demás y feriados. Por lo cual los demandantes admiten que el Bono Transaccional ofrecido le sea oponible incluso por terceros interesados o no. Resuelto los puntos controvertidos por las partes aquí identificada y aclarada la verdad sobre las formas o apariencias a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y procedimientos futuros relacionados con la prestación de servicio que unió a los demandantes con la demandada, dando así cumplimiento al pago total de los conceptos laborales antes depurados por prestaciones sociales y demás derechos y los contenidos en el bono único transaccional. La accionada ofrece a cada uno de los actores la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 2.050.000,00), en cheque a su nombre de fecha 19/12/16, de Nro. 25058366 y 81058367, girados contra el Banco Mercantil respectivamente. Estando los demandantes debidamente representado por su apoderada judicial los mismos manifiestan su aceptación a dicho ofrecimiento y dejan establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la citada Sociedad Mercantil: “ TRANSPORTE FELCONSA S.A”. Ampliamente aquí identificada. Ni a ningún tercero, persona jurídica o natural, de derecho público o privada. Con ocasión a los conceptos demandados señalados en el escrito libelar producto de la relación de trabajo alegada y sincerados conforme a derecho, ya que con el pago que aquí ofrece la demandada y aceptan los demandantes, se libera la accionada de cualquier pretensión en pasado, presente o futuro que pudieran tener los DEMANDANTES en su contra con relación a los mismos. LOS DEMANDANTES debidamente asistidos de abogado en ejercicio, aceptan, libre, voluntaria y espontáneamente la cantidad ofrecida por la demandada por los conceptos y montos antes ampliamente detallados y transados. Ante las partes mismas. Ante cualquier persona natural o jurídica. De Derecho Público o Privado Interesado o no.
SEXTA: En este sentido, una vez vista y revisada la transacción manifestada por las partes antes ampliamente identificadas por el (la) Juez (a) competente, pedimos al Juzgado que observe de dicha transacción lo siguiente: (i) que ella versa sobre derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivan así como de los derechos que en ella comprendidos; (iv) que no se atenta contra el principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, trabajadores y trabajadoras; en consecuencia. Solicitamos al Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado y que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constate que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en S.C.S, en los cuales se ha establecido en forma general, que la transacción en estos casos y sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento que en este caso por manifestar personalmente los demandantes su libre voluntad, sin apremio ni coacción espontáneamente ante el (la) Juez (a) de la causa en este estado y grado del proceso, su conformidad con lo antes expuesto son inexistentes. Así mismo pedimos al Tribunal verifique la capacidad de las partes para celebrar el presente acto laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, solicitamos al Tribunal, que POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Imparta la HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes y le dé fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo que se ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejaran constancia de haberlas recibido. Vista la transacción celebrada, LA DEMANDADA desiste del recurso de apelación intentado y solicita la homologación de la transacción suscrita.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que estuvieron presentes los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARQUEZ y YOAN DE LA CRUZ SANCHEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.162.882 y 15.573.537, asistidos de abogada en ejercicio, manifestaron actuar libre de coacción y sin constreñimiento alguno estar de acuerdo con el acuerdo alcanzado, siendo que el tribunal les advirtió sobre los alcances de cosa juzgada que la transacción reviste una vez homologada, recibieron en presencia del tribunal a satisfacción, cada uno, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 2.050.000,00), en cheque a su nombre de fecha 19/12/16, de Nro. 25058366 y 81058367, girados contra el Banco Mercantil respectivamente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE FELCONSA, S.A., tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, una vez terminada la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 4.100.000,00 este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se acuerda la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines que devuelva las pruebas consignadas, previa certificación en los autos, y una vez verificado como sea la solicitud de ambas partes de la devolución de los medios de prueba, se acuerde el archivo definitivo del expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes por solicitud realizada en este acto.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:25 p.m.
El Juez Superior,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP02-R-2016-000561
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