REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000102
RECURSO: BP02-R-2016-000038
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C. A., quien es tercero interesado en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentado por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.282.368, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C. A. (CUFERCA).-
Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 26 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 6 de octubre de 2016, según escrito que consta en autos desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 19 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 8 de mayo de 2015 -folios 1 al 9 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente- la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, arriba identificado, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 20 de mayo de 2015 –folio 42 de la segunda pieza del expediente-, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 2016 –folios 2 al 7 de la tercera pieza del expediente-, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA GUAICAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.282.368, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A. (CUFERCA).-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 19 de enero de 2016 – folios 2 al 7 de la tercera pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Siendo que el falso supuesto de hecho no es mas que el error de hecho de la Administración; patentizándose el mismo cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA acudió ampararse en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al momento de considerarse despedido, la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A., quien en la oportunidad correspondiente se limito a negar lo injustificado del despido, señalando que lo que había ocurrido fue una terminación de obra por la que el actor fue contratado, siendo entonces este el hecho que debió haber demostrado la empresa, sin embargo trajo a los autos un cúmulo de documentales en las que no se evidencia que el actor haya estado vinculado con su representada por una obra determinada, razón por la cual en criterio de quien hoy si se encuentra la presente providencia viciada de nulidad y por ende así declara. Y así se establece.-
Resuelto el anterior vicio denunciado considera quien decide innecesario entrar a resolver las subsiguientes denuncias.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 506-2014, de fecha 30/10/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el referido ciudadano.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 6 de octubre de 2016, folios 31 al 35 de la tercera pieza del expediente, el tercero interesado del recurso de nulidad, sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
• Que la sentencia recurrida adolece del vicio del inmotivación, cuando declara con lugar el recurso de nulidad, sin determinar qué pruebas tomó en consideración para arribar a dicha conclusión, además señala que la Juez de la recurrida no tiene facultad para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino sobre el vicio denunciado, ahondando en ese sentido, señala que al Juez del Tribunal A quo sólo debió limitarse a verificar su la valoración de la prueba se hizo conforme a las disposiciones legales, sin entrar a cuestionar la sana crítica del funcionario, es decir, si la decisión se fundamenta en hechos ciertos o no.
• Que la Juez de la recurrida omitió cumplir con la exhaustividad probatoria, toda vez que –según señala- no fueron analizadas las pruebas aportadas por las partes al expediente.-
• Que la sentencia recurrida adolece del vicio del inmotivación por silencio de prueba, señalando al respecto que la Juez de la recurrida no señaló cuál fue la prueba que valoró de manera errada la administración.
• Que de las pruebas aportadas al proceso por las partes se evidencia que la relación laboral fue para una obra determinada
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV.1) DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO
El primer punto sometido a consideración de esta alzada es el denunciado vicio de inmotivación, mientras que, como segundo punto de apelación denuncia que la sentencia se recurrida se encuentra viciada de nulidad inmotivación por silencio de pruebas, sobre este vicio la Sala de Casación Social ha reiterado su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
Así las cosas, observa quien decide que, tal como lo denunció el tercero interesado, ahora recurrente en apelación, la Juez de la recurrida no analizó en forma exhaustiva los medios de prueba ofertados en el proceso de nulidad, existiendo en los autos, de los folios catorce (14) al doscientos sesenta y seis (266) copia certificada del expediente administrativo signado con el N.° 003-2014-011188, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, del cual no se hizo mención alguna en la sentencia hoy recurrida, para llegar a la conclusión a la que arribó la recurrida, por lo que, en el caso de autos, se patentiza el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide
Para lograr una sentencia congruente, exhaustiva y fundada en derecho, se requiere un análisis congruente de todos los alegatos y análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, al no analizar las pruebas, se infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que, al obviarse el análisis probatorio de rigor, ello impide determinar con meridiana claridad qué elementos probatorios le sirvieron de base para llegar a concluir la existencia del falso de supuesto de la providencia administrativa recurrida en nulidad, nótese que en la sentencia recurrida, de manera muy general y abstracta, se señala que “….la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN C.A., quien en la oportunidad correspondiente se limito (SIC) a negar lo injustificado del despido, señalando que lo que había ocurrido fue una terminación de obra por la que el actor fue contratado, siendo entonces este el hecho que debió haber demostrado la empresa, sin embargo trajo a los autos un cúmulo de documentales en las que no se evidencia que el actor haya estado vinculado con su representada por una obra determinada, razón por la cual en criterio de quien hoy si se encuentra la presente providencia viciada de nulidad y por ende así declara….”, siendo que la sentencia recurrida no señala cuáles son las documentales que en su decir, no se evidencia la existencia de una vinculación para una obra determinada, soslayando de esa manera, su deber de exhaustividad probatoria y obviando la necesaria valoración de las documentales a que hace referencia, su valoración y lo que de ellas se concluye, de manera que ello impide el control jurisdiccional del razonamiento lógico del juez en la labor revisora que debe realizar este tribunal del alzada, en razón de ello, se declara con lugar la apelación ejercida y se anula la sentencia recurrida. Así se decide
IV.2) DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anulada como ha sido la sentencia recurrida, es menester decidir sobre el fondo del litigio.
En su recurso de nulidad, el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, narra que en fecha 20 de agosto de 2014, inició un procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por el írrito despido del que fue objeto en fecha 5 de agosto de 2014, por parte del Jefe de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN (CUFERCA), C.A.
Que en fecha 15 de septiembre de 2014, fue ejecutada la medida de restitución de la situación jurídica infringida.
Que en la práctica de la medida el patrono sólo se limitó a exhibir original y consignar copia de 1) Notificación de culminación de obra y desincorporación de personal, 2) Acta de terminación de obra emitida por PDVSA y que ante tal circunstancia, visto el pedimento de la representación judicial de la entidad de trabajo, se suspendió la ejecución y se ordenó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 26 de septiembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Que en fecha 30 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui dictó decisión en dicho procedimiento, declarando Sin Lugar la Solicitud de Reenganche del trabajador OMAR CELESTINO MOTA.
Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber fundamentado su decisión sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Además que, aplicó falsamente el derecho cuando atribuye efecto de contrato por obra terminada a documentales que no son contratos de acuerdo a la Ley, aplicando con ello una consecuencia jurídica falsa a la valoración de dicha prueba.
Que con tales circunstancias, considera que existen elementos de hecho y de derecho que evidencia la existencia de un buen derecho a favor de su representado.
IV.2.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE EN NULIDAD
Cursa en autos desde el folio catorce (14) al doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el N.° 003-2014-011188, contentivo de la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto en fecha 20 de agosto de 2014, por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C. A., (CUFERCA), por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.-
Igualmente, consta de autos oficio N ° 754-2015 de fecha 5 de enero de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que remite copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos desde el folio 74 al folio 342 de la segunda pieza del expediente, la cual coincide con la copias certificadas aportadas por el recurrente en nulidad – folios 14 al 266 de la primera pieza – la cual también se valora en los mismo términos.
El primer vicio denunciado por el recurrente en nulidad, ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, es el falso supuesto de hecho, al señalar que en el procedimiento administrativo, la accionada CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., invirtió la carga de la prueba, al alegar la existencia de un contrato para una obra determinada y su culminación, siendo que ello no consta de las actas procesales, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción, para luego en la motiva sin respaldo probatorio calificar la relación de trabajo a tiempo determinado, lo que generó a su decir, un falso supuesto de hecho, ya que al analizar unas documentales que corren de los folios 39 al 55, referida a la planilla SISDEM, cuando dice falsamente que se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO SISDEM, de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA N ° SAP 4600004100, ya que dicha documental – señala el recurrente – en su encabezado señala el nombre de una empresa CUFERCA/PETROCEDEÑO, empresa que no es parte en el procedimiento administrativo.
Al respecto, es preciso señalar que de la revisión del expediente administrativo que cursa de los folios 14 al 266 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, para declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el hoy recurrente en nulidad, ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, dicta providencia administrativa N ° 005006-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, donde señala:
“Del estudio de la cuestión, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, se evidenció que el accionante se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA bajo el contrato N ° 460004100, encontrándose esta concluida desde fecha 11 de Agosto de 2014 tal y como se evidencia en acta de culminación emitido por PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA, es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE DOQUIER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, evidenciándose que el trabajador no fue despedido en forma injustificada de sus labores, y siendo que la accionada incorporó suficientes elementos que demostraran lo alegado en acta de ejecución con respecto a la Culminación de la obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, por lo que terminado el contrato termina la relación laboral y por ende la inamovilidad alegada por el accionante. Todo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Pues bien, al revisar las actuaciones administrativas – folios 27 al 29 de la primera pieza - en fecha 23 de septiembre de 2014, en acta de ejecución se traslada con el trabajador, la funcionaria del trabajo Abg. Delia Rojas Maita, C.I. 6.247.928, a la sede de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), a ejecutar el reenganche ordenado en auto de fecha 25/08/2014, en ese acto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegó la existencia de un contrato para una obra determinada y su culminación, para ello consigna una serie de recaudos, notificación de culminación de obra y desincorporación de personal SISDEM recibida por ante la Inspectoría; original de acta de culminación de obra debidamente emitida por PDVSA PETROPIAR, S.A. con fecha 11 de agosto de 2014. En virtud de ello, la funcionaria del trabajo conforme al numeral 7° del artículo 425 LOTTT suspende la ejecución del acto de reenganche y acuerda la apertura del procedimiento a pruebas.
Así las cosas, corre al folio 31 de la primera pieza del expediente, ACTA DE TERMINACIÓN de obra de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Gerente de Operaciones de PETROPIAR, s.a. y el Sr. CARLOS URBANO, presidente de CUFERCA, donde se formaliza la culminación una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COKER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, la cual fue ratificada mediante prueba de informes notificada mediante oficio librado número 0397-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, resulta que corren al folio 244 de la primera pieza del expediente, donde el ciudadano NELSON RAMOS, Gerente RRHH de PETROPIAR, S.A., informa lo siguiente; 1) que el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA GAUICAIA, titular de la cédula de identidad número 8.282.368, corresponde al sistema CIAC de PDVSA al contrato SAP 4600004100; 2) que el contrato N ° SAP 460004100, fue ejecutado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., (CUFERCA) en el período del 05/08/2013 hasta el 11/08/2014; 3) que actualmente la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, no se encuentra ejecutando ningún servicio u obra a favor de PETROPIAR, S.A., 4) Que el ciudadano OMAR CELESTINO MORA, titular de la cédula de identidad número 8.282.368, es asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) al contrato 4600004100.
Igualmente, consta de autos, escrito de fecha 12 de agosto de 2014, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sello de recibido, donde se notifica al ente administrativo la terminación de la obra en cuestión, con anexo del acta de terminación, nómina de trabajadores afectados.
Asimismo, en el escrito de pruebas del ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, se acompaña además de los recibos de pago y constancia de trabajo, contrato individual de trabajo para una obra de terminada – folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente –de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, y el Presidente de la empresa CUFERCA, el cual no fue impugnado y valorado por el ente administrativo.
Cabe destacar que, en el referido contrato para una obra determinada, de fecha 19 de mayo de 2011, se vincula al trabajador a un contrato para una obra determinada ejecutada para PDVSA PETROCEDEÑO, S.A. orden de servicios N ° 45001022712 por el Alquiler de equipos de acarreo de coker.
Así las cosas, observa este tribunal de alzada que el ente administrativo incurre en el falso supuesto de hecho denunciado en la demanda de nulidad, pues la Inspectoría del Trabajo establece la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, culminado en fecha 11 de agosto de 2014, entre el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA y la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., por las resultas de una prueba de informes de PDVSA PETROPIAR, S.A. y aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que exista un contrato de trabajo escrito para una obra determinada que lo haya suscrito el recurrente en nulidad OMAR CELESTINO MOTA, donde se haya vinculado al contrato N ° SAP 4600004100, por el contrario, aparece un contrato de trabajo para una obra determinada con PETROCEDEÑO bajo el N ° N ° 45001022712 el cual es totalmente distinto al señalado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., (CUFERCA), y considerado por el ente administrativo, como el motivo de terminación del contrato de trabajo con el trabajador y desestimar así el pedimento de reenganche.
El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el contrato de trabajo para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, lo cual implica, que necesariamente debe ser escrito, en el caso de autos, como se dijo, no existe un contrato de trabajo para una obra determinada donde se vincule al ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, con la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, sólo su ingreso bajo la modalidad del SISDEM, lo cual no constituye por si solo para el trabajador la vinculación para una obra determinada, pues era menester que la empresa contratista, suscribiera con el trabajador un contrato escrito para esa obra determinada para invocar válidamente. la culminación de la obra, como causa de terminación del contrato de trabajo.
Nótese que en el caso de autos, la relación de trabajo comenzó el 13 de mayo de 2011, según constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2013 – folio 98 de la segunda pieza del expediente - es decir, antes del inicio de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, la cual comenzó el 05/08/2013 y terminó el 11/08/2014 según la prueba de informe que corre al folio 301 de la segunda pieza del expediente, para la fecha en que el trabajador fue reportado por el SISDEM para el trabajo en la obra señalada, ya era un trabajador de la empresa CUFERCA bajo una relación de trabajo indeterminada, al punto que incluso era delegado de prevención, conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT según certificado expedido en fecha 15 de mayo de 2013 – folio 78 segunda pieza del expediente – lo que indefectiblemente hace concluir a quien decide, que a pesar de haber sido reportado el laborante bajo la figura de empleo temporal SIDEM para una obra determinada, no puede considerarse válidamente como causa de terminación la culminación de la obra, cuando desde mucho antes existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide
Así las cosas, siendo que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado es la regla y la determinación para una obra o la temporalidad del contrato es la excepción, conforme al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos, se dio por terminado un contrato de trabajo por la culminación de una obra determinada sin que exista contrato escrito con el trabajador para esa obra que culminó, habiendo una relación de trabajo ininterrumpida con fecha anterior al inicio de la obra, por lo tanto, considera quien decide que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto denunciado por el demandante en nulidad, lo que conlleva a declarar la NULIDAD de la providencia administrativa N ° 506-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se declara CON LUGAR la demanda de nulidad intentada. Así se decide
Con vista de la declaratoria que antecede, al declarar la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador, se debe resolver sobre el fondo del acto administrativo, conforme lo establece la sentencia N º 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, pasar a conocer al fondo del acto administrativo cuya nulidad se declara en este acto, es decir, el derecho de fondo debatido por las partes en sede administrativa, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de agosto de 2016 acude ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA GUAUCAIA, señalando los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar servicios en fecha 13-05-2011 para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un último salario básico diario de Bs. 189,38, más un bono de alimentación, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, con un horario comprendido en el sistema de guardia 4 x 4, dos días trabajados de día, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y dos noches de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y luego cuatro (4) días libres, prestando mis servicios en la entidad de trabajo PETROPIAR, ubicada en el CRIOGENICO DE JOSE del Estado Anzoátegui, siendo que el fecha 5 de agosto de 2014, fue despedido sin justa causa.
- Que se encuentra investido de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N º 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada en gaceta Oficial N º 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, además de los artículos 94, 418 numeral 6, 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y la contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Solicita que sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido írrito.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Albero Lovera” de la ciudad de Barcelona admite la solicitud de conformidad con los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se constituye la funcionaria del Trabajo Delia Rojas Maita Y con vista al alegato de la empresa CONSTRUCTORA FERMÍN URBANO, C.A. (CUFERCA), de la existencia de un contrato para una obra determinada y su culminación, procede a la apertura de la articulación probatoria conforme al numeral 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en dicho acto, la empresa presentó notificación de terminación de obra a la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de agosto de 2014, folio 88 segunda pieza, acta de terminación de obra folio 89 segunda pieza, listado de personal SISDEM.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admiten las pruebas promovidas, folio 282 de la segunda pieza del expediente.
Pruebas de la parte demandante:
- Marcado “A”, certificado de Delegado de Prevención, expedido por INPSASEL – folio 78 segunda pieza- de fecha 15 de mayo de 2013, donde se deja constancia que el ciudadano OMAR MOTA es delegado de Prevención de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA) y que tiene la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT a partir del 29-04-2013. Se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, del mismo se evidencia que para la fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano OMAR MOTA es delegado de Prevención de CUFERCA, teniendo una duración de dos (2) años en sus funciones a partir 29 de abril de 2013, es decir hasta el 29 de abril de 2015, conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que se encuentra investido de inamovilidad especial hasta el 29 de julio de 2015.
- Marcado “”B” y “C””, recibos de pago, Se valora al no ser impugnada ni desconocida.
- Marcado “D” constancia de trabajo, de fecha 4 de marzo de 2013, donde señala que el ciudadano OMAR MOTA, C.I. 8.282.368, labora en CUFERCA desde el 13/05/2011, la constancia es de fecha 4 de marzo de 2013., tiene firma, sello y membrete de la empresa. Se valora la documental, al no ser impugnada ni desconocida, de la misma se evidencia la relación de trabajo a tiempo indeterminado existente para la fecha 4 de marzo de 2013.
- Marcado “F” contrato de trabajo para una obra de terminada N º 4500102712 por el Alquiler de equipos Acarreo de coker, para PETROCEDEÑO – folios 99 al 101 de la segunda pieza. Se valora la documental, se evidencia el inicio de un contrato de trabajo para una obra determinada, lo que adminiculado a la constancia de trabajo, se entiende una relación de trabajo de carácter indeterminado antes del inicio de la obra señala por la empresa CUFERCA (03-08-2013).
- Marcado “F”, constancia de sustitución patronal de fecha 6 de marzo de 2012, de la empresa CUFERCA a la empresa ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., no se le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado por la vía testimonial, de conformidad con artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Declaración testimonial de los ciudadanos GILBERTO MARTÍNEZ, C.I. 16.182.147, se declaró desierto en acta de fecha 6 de octubre de 2014; JOSÉ LUIS URRIOLA, C.I. 12.914.962 – folio 295 de la segunda pieza – declara que conoce a OMAR MOTA trabajando desde hace 3 años en la empresa, merece fe su testimonio; y EULISES QUINTANILLA, C.I. 25.033.733, - folio 296 de la segunda pieza del expediente – señala que los trabajadores ingresaron por SISDEM pero que tienen tiempo trabajando con OMAR MOTA en la empresa. Merecen fe su testimonio y se les otorga valor probatorio.
Pruebas de la empresa CUFERCA:
- Marcado 1, promueve y ratifica acta de culminación de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito entre PDVSA PETROPIAR, y el Presidente de CUFERCA, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, terminó el 11/08/2014.
- Marcado 1-1 promueve y ratifica carta de culminación de obra y desincorporación de personal dirigida a la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de agosto de 2014, de la misma se evidencia que la empresa CUFERCA notificó a la Inspectoría del Trabajo la terminación en fecha 11 de agosto de 2014 de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100. Así se valora
- Marcado 2, copia fotostático de planilla de SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO, (SISDEM), de la empresa PETROCEDEÑO, C.A., donde aparece el nombre de OMAR MOTA, con el cargo de CHOFER, de fecha 11/08/2010. No se le otorga valor probatorio alguno, no tiene relación don lo debatido, es otra empresa la beneficiaria y además con fecha anterior a la relación de trabajo señalada por el trabajador, la cual según su decir comenzó el 13-05-2011.
- Resultas de inspección extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Segunda de Barcelona, de fecha 1º de septiembre de 2014, en el diario El Tiempo y el palacio de Justicia, para evidenciar la notificación por presa de la culminación de la obra y la consignación de cheques a sus beneficiarios ante los Tribunales del Trabajo. Sólo se evidencia la publicación por prensa de fecha 18 de agosto de 2014 y 20 de agosto de 2014, donde se le informa a los trabajadores la culminación de la obra. Así se valora
- Prueba de Informes dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. GERENCIA DE RELACIONES LABORALES, cuyas resultas se evidencia oficio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEOS según oficio de fecha 9 de octubre de 2014, donde señala que no es la entidad a la cual debe dirigirse la solicitud. No se le otorga valor probatorio alguno.
- Prueba de Informes dirigida a PDVSA PETROPIAR, cuya resulta fue respondida mediante oficio N º 00397-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, respondida en fecha 17 de octubre de 2014, resulta que corren al folio 244 de la primera pieza del expediente, donde el ciudadano NELSON RAMOS, Gerente RRHH de PETROPIAR, S.A., informa lo siguiente; 1) que el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA GAUICAIA, titular de la cédula de identidad número 8.282.368, corresponde al sistema CIAC de PDVSA al contrato SAP 4600004100; 2) que el contrato N ° SAP 460004100, fue ejecutado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., (CUFERCA) en el período del 05/08/2013 hasta el 11/08/2014; 3) que actualmente la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, no se encuentra ejecutando ningún servicio u obra a favor de PETROPIAR, S.A., 4) Que el ciudadano OMAR CELESTINO MORA, titular de la cédula de identidad número 8.282.368, es asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) al contrato 4600004100. Se valora la referida prueba de informes, de la misma se evidencia que el ciudadano OMAR MOTA prestó servicios en la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, para la empresa CUFERCA y que fue reportado por el SISDEM para su ingreso. Así se valora
De la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia y así se establece que, la relación de trabajo comenzó el 13 de mayo de 2011, según constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2013 – folio 98 de la segunda pieza del expediente - es decir, antes del inicio de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N ° SAP 4600004100, la cual comenzó el 05/08/2013 y terminó el 11/08/2014 según la prueba de informe que corre al folio 301 de la segunda pieza del expediente, de manera que, para la fecha en que el trabajador fue reportado por el SISDEM para el trabajo en la obra señalada, ya era un trabajador a tiempo indeterminado en la empresa CUFERCA, al punto que incluso era delegado de prevención, conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT según certificado expedido en fecha 15 de mayo de 2013 – folio 78 segunda pieza del expediente – cuya duración en el cargo es de dos (2) años a partir del 29-04-2013, es decir hasta el 29-04-2015, por lo que mal pudo despedirse antes de esa fecha, ello aunado a la inexistencia de un contrato de trabajo para una obra determinada por escrito, son aspectos que indefectiblemente hacen concluir a quien decide, que a pesar de haber sido reportado el laborante bajo la figura de empleo temporal SIDEM para una obra determinada, cuya obra comenzó el 05/08/2013 y terminó el 11/08/2014, no puede considerarse que la relación de trabajo para el ciudadano OMAR MOTA, terminó por culminación de la obra, en virtud que su relación de trabajo era a tiempo indeterminado desde el 13 de mayo de 2011, por ello, se considera injustificado el despido realizado el 5 de agosto de 2014, verificándose que al ser un trabajador con una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 13 de mayo de 2011, el mismo goza de inamovilidad laboral que deviene del Decreto Presidencial N º 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada en gaceta Oficial N º 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, además de los artículos 94, 418 numeral 6, 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y la contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, prospera en derecho la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano OMAR MOTA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue tempestiva al realizarse en fecha 20 de agosto de 2014, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes al despido, debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR la solicitud intentada, en resguardo de la estabilidad en el empleo, conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se ordena el reenganche del ciudadano OMAR MOTA, ya identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es desde el día 5 de agosto de 2014, hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario básico diario de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189,38). Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C. A., quien es tercero interesado en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA GUAICAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.282.368, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C. A., en consecuencia, 2) SE ANULA la sentencia recurrida; 3) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra Providencia Administrativa N º 506-2014 dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; 4) SE ANULA la referida providencia; 5) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OMAR CELESTINO MOTA, venezolano, OMAR CELESTINO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.282.368, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C. A. (CUFERCA), injustificado el despido de fecha 5 de agosto de 2014 y se ordena el reenganche a su puesto de trabajo de CHOFER y el pago de salarios caídos desde el 5 de agosto de 2014 hasta su efectivo reenganche, a razón de un salario básico diario de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189,38). Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria.
Abg. Hilda Moreno.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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