REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206° y 157°
ASUNTO: BP02-R-2016-000399

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2016, en la que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano RAÚL CELESTINO PABIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.287.506, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ÁNGELES, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el N° 34, Tomo A-51.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 1° de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 8 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 28 de noviembre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el profesional del derecho CRISTÓBAL RAIMUNDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.814, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte actora.
I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio se debió a que en distintas oportunidades, durante el curso de la causa en fase de juicio, la Juez del Tribunal de Juicio fijó las audiencias para fechas y horas ciertas pero que cuando llegaba tal oportunidad, éstas no se realizaban a la hora que estaba pautada, sino que eran realizadas una hora después, lo que –señala- le generó confusión y trajo como consecuencia haberse equivocado en cuanto a la hora en que se realizaría la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 11 de octubre de 2016.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales y el alegato de la parte actora, observa este Tribunal de alzada que el recurrente no señala de manera concreta ni mucho menos logró demostrar ningún hecho que deba considerarse como caso fortuito o de fuerza mayor, que le haya impedido comparecer de manera oportuna a la audiencia de juicio pautada en el presente caso para el día 11 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m., y así poder tener como justificada su ausencia a dicho acto.

De igual manera, observa quien decide que la prolongación de la audiencia de juicio, audiencia estaba pautada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del sexto (6°) día hábil siguiente a la audiencia celebrada en fecha 3 de octubre de 2016, evidenciándose de autos que la misma se realizó en la oportunidad correspondiente, de manera que, tal circunstancia le generó certeza jurídica a ambas partes acerca de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia de juicio, al ser ello así, considera quien decide que la parte actora no logró justificar su incomparecencia a referido acto, por lo que, resulta forzoso desestimar su recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2016. Así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2016, en la que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano RAÚL CELESTINO PABIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.287.506, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ÁNGELES, S. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2016-000399
UJAR/bpo/HM