REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000078
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000089

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 25 de febrero de 2016, por la abogada LISBETH HARRIS GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos NUMAR JOSÉ VALERA GUZMÁN y CLEVER RAMÓN LLOVERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.468.257 y 5.997.293, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ORI OIL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N ° 76, Tomo 4-A.
Se plantea dicha incidencia de inhibición, por manifestar la Juez inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que le unen lazos de amistad con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 32.322.
Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se evidencia de los folios 22 y 23 del expediente, poder donde se evidencia que el abogado REINALDO ALFONZO TANG, es co apoderado judicial de la parte demandada, siendo que, al señalar la juez inhibida que mantiene lazos de amistad con los referidos profesionales del derecho, solo ésta conoce el grado de amistad o enemistad que la une o separa de una persona, por lo que sus dichos merecen fe para esta alzada, de allí la importancia de su declaración en la diligencia inhibitoria, razón por la que, considera este tribunal de alzada que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado LISBETH HARRIS GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que distribuya el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo la causa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) de días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° y 157°
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha. Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM.-