REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000437

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS BIAGGI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el N.° 35, Tomo A-51.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 2 de noviembre de 2016, luego, en fecha 10 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto el abogado en ejercicio LUÍS BIAGGI BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 43.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y del ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, arriba identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 17.786.

Se difirió la oportunidad para proferir el fallo en la presente causa, acto que tuvo lugar en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia del Tribunal A quo está viciada del silencio de prueba y por incongruencia negativa, en cuanto al silencio de prueba señala que cuando un trabajador aspira conceptos y cantidades que superan lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o están establecidas en una Convención Colectiva, debe alegar y probar en el proceso con un conjunto de elementos que permitan llevar al juez a la convicción de que el trabajador reclamante es beneficiario de esos conceptos que superan a la Ley o están pactados contractualmente.

En cuanto a la incongruencia negativa, señalar que el Juez de la recurrida no tomó en consideración lo alegado por dicha representación como defensa en su escrito de contestación de la demanda, donde –insiste- alegó que contrató al hoy demandante mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que sobre esa base pagó salarios, beneficios y que en una antigüedad superior a tres años el actor nunca reclamó, que no valoró correctamente la transacción cursante en los autos, que a pesar de no estar homologada, en la misma se indica que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; que de la declaración de los testigos, incluso del testigo promovido por el demandante y la testigo promovida por la demandada, se desprende que el demandante de autos ocupaba el cargo de Supervisor 12 horas, que tenía personal a su cargo y equipos, tenía la facultad de paralizar el taladro si lo así considerase; que al momento de contratarlo se contrató por los conocimientos técnicos y experiencia, reseñados en su hoja curricular, donde debía prevalecer el trabajo intelectual más no manual; en la planilla de descripción de cargos para un supervisor de 12 horas, se especifican claramente sus funciones, lo que denota que el demandante de autos es un personal de confianza excluido de la convención colectiva petrolera, tomando en cuenta que el demandante siempre estuvo de acuerdo con su calificación y no es hasta que terminada la relación de trabajo, presenta su desacuerdo con el régimen legal que se pactó desde un comienzo; señala el recurrente que de autos se demuestra en la prueba de informes, que el demandante de autos no es personal SISDEM, es decir no fue reportado para su ingreso por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO administrado por PDVSA, por lo que se debe concluir que el régimen aplicable es el legal y no el contractual.

Por lo antes señalado, solicita se declare con lugar la demanda y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte el demandante, manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida y solicita que se declare sin lugar la apelación, al señalar que siempre trabajó como cualquier obrero bajo la guardia 7 x 7 por lo que considera que debe desestimarse la apelación ejercida y confirmarse la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A..

El aspecto controvertido a decidir en la presente apelación, es la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2013-2015, debiendo esta alzada verificar si la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba e incongruencia negativa como lo denuncia la demandada en la audiencia de apelación.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario revisar la valoración que hizo el tribunal de la sentencia recurrida, quien se pronunció respecto a los medios de prueba ofertados por ambas partes, de la siguiente manera:

“De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad y exhaustividad, que acrediten los hechos expuestos por las partes y produzcan dar certeza a quien juzga sobre los hechos controvertidos para resolver el merito de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó en merito favorable de los autos, se deja establecido que es obligación del juzgador apreciar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DOCUMENTALES.
.- Marcado A, referido al anticipo de prestaciones sociales, el cual riela al folio 75 al 78 del expediente, relacionado con escrito transaccional suscrito por el actor, de fecha 12 de mayo del 2014, de su contenido se evidencia las bases salariales básico diario de Bs. 136,19 y normal diario de Bs. 156,19, el monto recibido por el actor de Bs. 115.199,12 como finiquito por prestaciones sociales y demás conceptos allí comprendidos conforme a la convención colectiva petrolera (vid f. 77 y su vlto, 1era pza); en el control de la prueba dicha documental fue impugnada por la parte contraria con el alegato de no estar suscrita por la demandada, observa este juzgador que la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo al no haber desconocido el documento, aun cuando no está suscrito por la demandada se evidencia de autos el reconocimiento por ésta de su existencia y contenido como lo expone en su escrito de promoción de pruebas contenido en el folio 106 de la 1era pieza del expediente, por el cual este juzgador en virtud del principio de la comunidad de la prueba le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados “B, C y D” constancia de registro y egreso del trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-100), rielan al os folios 79 y 81, 1era pza del exp. De estos instrumentales se aprecia el cumplimiento por parte de la demandada de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al no ser objetados por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcados M y N, constancia de liquidación de vacaciones y fotocopias de cheque de Banco Caroní, rielan a los folios 82 y 83 respectivamente. De estos documentales se aprecia el pago de vacaciones hechos por la demandada conforme a la tarifa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a 15 días, de salario normal de Bs. 156,19, deducciones de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política habitacional, correspondiente al año 2013; al no ser objetada por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado “Z y marcados Nº1 al 15, relacionados con anticipo de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 84 al 100, 1era pza del expediente, respectivamente. Estos instrumentales fueron impugnados por la parte contraria tanto por ser promovidos en copias simples y no estar suscritas por la demandada; este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
TESTIMONIALES:
.- Por cuanto el ciudadano Freddy Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.471.272; ante el llamado hecho por el alguacil en la audiencia de juicio no se hizo presente, el cual fue declarado Desierto, en consecuencia nada tiene que apreciarse ni valorarse.-
.- Del mismo modo fue evacuada la testimonial del ciudadano: Norgen Centeno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.285, este testigo declaró conocer al actor y refirió hechos relacionados al cargo desempeñado por el actor, fue conteste en sus deposiciones al no haber tenido contradicción en sus dichos, motivo por el cual este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
.- Se ordena a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos:
Registro de libros de horas extras y vacaciones que le corresponde llevar con sus trabajadores. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien consigna los instrumentos solicitados. Inmediatamente, se puso a la vista de la representación judicial de la parte actora, Ante la exhibición este juzgador observó que desde enero del 2012 a diciembre del 2014, periodo de la relación de trabajo, no se lleva ningún asiento de registro de horas extras, lo que conduce a considerar que no se ejecutó jornada en tiempo extraordinario, al igual que al exhibirse el libro de vacaciones no se registro periodos de disfrute del mismo; en consecuencia este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORME.
En relación a la prueba de informes requeridas a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, constata este juzgador que las resultas de esta prueba consta a los folios 171 al 186 de la 1era pza, referidas a copias certificadas remitidas por el ente administrativo en relación a las actuaciones llevadas en sede cuasi jurisdiccional sobre la reclamación que instaurara elector contra la entidad demandada por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia escrito de transacción suscrito y reconocido por las partes en la audiencia de juicio el cual comprende el pago de Bs. 115.199,12 por los conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones artículo 108 LOT, vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados, horas extras, utilidades, tiempo de viaje, bono nocturno, indemnización por despido, vivienda, días feriados, días de descanso, antigüedad legal y contractual, preaviso, pago de diferencia de salario con la convención colectiva petrolera; presentado en fecha 15 de mayo del 2014. Esta documental da certeza a quien juzga que la intención de las partes fue la de dar por terminada la relación laboral la cual culmina en fecha 15 de mayo del 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la demandada hizo la determinación de los conceptos y montos en él comprendidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tanto por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, Indemnización, con deducciones; adicional el pago de salarios dejados de percibir; bono de alimentación, un bono por transacción y bono adicional; del mismo modo se constata que no fue homologada por el funcionario administrativo; este instrumento no fue objetado por las partes, en consecuencia este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
.- Marcado 1, recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 108 al 115, del expediente. Al apreciar esto recibos se puede constatar los datos del trabajador, cargo, salarios y conceptos devengados por el trabajador en el periodo 2011 y 2013 conceptos tales como salario básico y bono nocturno; al ser reconocido por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- En relación al reporte de empleo, y contrato de trabajo que riela al folio 116 al 119, en su orden; Este juzgador al apreciar estos instrumentos evidencia datos personales del trabajador, fecha de ingreso y cargo, el equipo o área de labores TM-11, orden del examen medico pre-empleo; el contrato de prueba por la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo de supervisor de 12 horas; esta documental al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- En relación al documental que riela al folio 120 relacionado con descripción del cargo por puesto de trabajo, se aprecia que en el cargo de supervisor de 12 horas a requerimiento de la demandada, es exigido al trabajador dentro de las responsabilidades inherentes al mismo, entre las de supervisión las siguientes: Responsable de asegurar el orden y limpieza del taladro; Responsable de asegurar el mantenimiento de las herramientas; Supervisar la correcta carga del equipamiento del taladro y los productos de preparación de lodo durante la mudanza y Participar activamente en las actividades de control de pozo; las responsabilidades del supervisor de 12 horas, Con esta documental y las circunstancias expuestas le da certeza a este juzgador que las actividades desempeñadas por el actor son de naturaleza petrolera al ser ejecutadas en taladros de perforación de pozos petroleros, así mismo aunado a las funciones de supervisión le atañe mantenimiento de herramientas, el orden y limpieza en el taladro y la participación activa en el desarrollo de las operaciones; lo que demuestra el hecho alegado en el escrito de subsanación del libelo referente a las funciones desempeñadas por el trabajador; Esta documental no fue objetada por la parte contraria, motivo por el cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Loptra.-
.- En relación a los documentales identificados como notificación de riesgos contenidos en los folios 121 y 122, de la 1era pza, se observa que no acreditan los hechos controvertidos, al no estar reclamados indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedad de trabajo, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado 2.1 diseño curricular, riela a los folios 123 y 124, 1era pza del expediente, se aprecia datos personales, nivel de instrucción y experiencia laboral del trabajador en el cargo de supervisor de 8 y 12 horas, del mismo modo se evidencia que las distintas sociedades mercantiles para la cual el actor refirió haber prestado servicios están relacionadas con actividades de naturaleza petrolera, lo cual permite valorar a este juzgador por las máximas de experiencia, al no ser objetada por la parte contraía se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Al instrumento relacionado con copia de certificado medico y licencia de conducir que riela al folio 125 y 126 al no guardar relación con los hechos controvertidos no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado 3 expediente actuaciones del expediente administrativo 024-2014-01-00113 de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre del Estado Anzoátegui, riela a los folios 127 al 134, Se aprecia de estos instrumentos que están referidos al procedimiento administrativo que interpuso el trabajador por reenganche y pago de salarios caídos, de esta solicitud se evidencia el cargo descrito por el actor y salario devengado de Bs. 4.085,00, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de documento publico administrativo.
TESTIMONIALES:
.- Quedaron desiertos los testimoniales de los ciudadanos: Moisés Guerra Benzales, y Alexis Gonzalo Coa Sánchez, ante el llamado en la audiencia de juicio no se hicieron presentes, y al ser declarados desierto, nada tiene que valorarse.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Patricia Josefina Olivo Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.835.847. Esta testigo manifestó laborar para la demandada en el departamento de Recursos humanos, declaró tener conocimiento sobre la relación laboral que existió entre las partes, que el trabajador prestó servicios para la demandada en el cargo de supervisor de 12 horas, sin conocer concretamente las funciones desempeñadas por el actor, este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Loptra.
PRUEBA DE INFORME.
-.Oficina del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para que informe: 1.- Si el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE , titular de la cédula de identidad Nº 1.504.061, aparece registrado en la plataforma tecnológica para la asignación de puestos de empleo temporales en la Industria petrolera y petroquímica, según la convención colectiva petrolera vigente para el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2011 al 12 de mayo del 2014 y si aparece registrado para Transporte MIlitarek, C.A (J-30734918-2). Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas a los folio 5 de la 2da pza. De esta prueba se puede apreciar según la información suministrada por dicha oficina y suscrita por la Gerente de Asuntos Jurídicos División E & P Junín Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías” en la que señala que en el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2011 al 17 de diciembre del 2013 el actor se encuentra en condición de rechazado y desde la fecha inicial al 12 de mayo del 2014 que aparece inscrito en la plataforma tecnológicas para la asignación de puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica según lo previsto en la convención colectiva vigente, que no se encuentra postulado ni preseleccionado por el sisdem para la ejecución de obra o actividad inherente vinculada para la demandada. Cabe apreciarse que el SISDEM, selecciona personal para la ejecución de obras ejecutadas por orden de PDVSA, en relación a cargos temporales, pero al haberse valorado otros medios de pruebas, quedó demostrado que la relación laboral suscitada entre las partes fue indeterminada, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio a las resultas de este informe. Y así se establece.”

Respecto al denunciado vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 376 de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla”

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales este Tribunal de alzada observa que el Juez del Tribunal A quo procedió a analizar -en forma exhaustiva- todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y procedió a valorar cada una de ellas, extrayendo de las mismas, los hechos que estableció para llegar a la conclusión a la que arribó, de manera que ello permite controlar la legalidad de lo decidido, por lo que, a juicio de quien decide, no se patentiza en el caso de autos que el Juez de la recurrida haya incurrido en el silencio de pruebas delatado, ya que, -como se dijo- en la sentencia recurrida la Juez del Tribunal A quo mencionó de manera pormenorizada cuáles fueron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como la apreciación que le otorgó a cada una de ellas, las cuales le sirvieron de fundamento para arribar a la conclusión que hoy se ataca ante esta alzada, por lo que, considera quien decide que debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la incongruencia negativa, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 771 de fecha 2 de agosto de 2016, estableció:

“el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).”

Denuncia la parte demandada apelante, que el tribunal A quo no se pronunció sobre los alegatos de la demandada que sustentaban la no aplicación de la convención colectiva petrolera.

Siendo así, corresponde verificar a este tribunal de alzada si efectivamente, el Tribunal A quo omitió algún alegato esgrimido por la demandada en su contestación de la demanda.

En la sentencia recurrida, se extrae el relato libelar de la siguiente manera:

“Señala la parte actora que en fecha 02 de Marzo de 2011, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, desempeñando sus funciones en los distintos pozos petroleros (macotas) en la población de San Diego de Cabrutica, desarrollando la actividad petrolera, trasladándose de uno a otro pozo, que sustituía al obrero que faltara.
Alega que ejercía la labor de 7 días de trabajo por 7 días, de seis (06:00 a.m) a seis de la tarde (06:00 p.m), pernoctando por la noche en un trailer en las instalaciones del campo petrolero; que tenia que comprar la cesta alimentaria y cocinar los alimentos.
Refiere que en fecha 09 de mayo del 2014, culmina la relación de trabajo, alegándole su patrono causas ajenas a la voluntad de las partes y que debía llegar a un acuerdo recíprocamente. Que la relación de trabajo duró tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días, devengando un salario de Bs. 4.085,57 mensuales, sostuvo que otros trabajadores con la misma actividad ganaban mas; que le fue calificado y simulado el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS, que se desempeñaba como obrero y recibía el pago semanalmente.
Afirma que inocentemente recibió la oferta de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento quince mil ciento noventa y nueve bolívares con 12 céntimos (Bs. 115.199,12).
Sostiene que durante la relación laboral no percibió conceptos laborales irrenunciables y amparados por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente 2013-2015, por cuanto la empresa donde labora realiza eminentemente la actividad de la industria petrolera en pozos petroleros.
Que al termino de la relación no se cumplió con el examen pre-retiro, ni conceptos de días feriados y domingos, vivienda, traslado por tiempo de viaje, horas extras.
Afirma que la empresa le pago un anticipo de prestaciones sociales en fecha 12 de mayo del 2014, cuyo anticipo fue recibidos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene que ser acogido por la Convención colectiva Petrolera.
Describe en el cuadro Nº 1 la determinación del salario base del ultimo mes de la relación laboral, salario básico diario Bs. 189,22, pago ½ hora reposo y comida Bs. 16,00; valor adicional por extensión de jornada Bs. 16,00; tiempo de viaje Bs. 9,47; tiempo de viaje después de 1 ½ por turno Bs. 36,90; indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 10,00; Hora extra diurna 43,99; hora extra nocturna Bs. 43,99; bono nocturno Bs. 138,92; descanso semanal legal Bs. 504,49; descanso semanal contractual Bs. 504,49; refiere un salario normal diario de Bs. 441,42, y un salario integral de Bs. 617,47.
Reclamando los siguientes montos y conceptos:
PREAVISO: Bs. 13.242,63
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 55.572,30
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 27.786,15
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 27.786,15
SUELDO QUINCENAL: Bs. 479.916,73
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: Bs. 182.841,00
UTILIDADES 2011: Bs. 20.128,94
UTILIDADES 2012: Bs. 30.193,41
UTILIDADES 2013: Bs. 30.193,41
UTILIDADES 2014: Bs. 7.548,35
VACACIONES 2012: Bs. 12.665,47
VACACIONES 2013: Bs. 12.665,47
VACACIONES 2014: Bs. 12.665,47
VACACIONES FRACCIONADAS al 09/04/2014: Bs. 687,61
BONO VACACIONAL 2012: Bs. 6.720,28
BONO VACACIONAL 2013: Bs. 8.064,34
BONO VACACIONAL 2014: Bs. 8.064,34
BONO VACACIONAL FRACCIONAD: Bs. 672,03
Sumando estos conceptos un monto de Bs. 937.414,09 menos el anticipo de Bs. 115.199,12; reclama una diferencia de prestaciones y demás conceptos de Bs. 822.214,97.
Además reclamó el pago de intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago y la indexación de las cantidades demandadas, más las costas y costos procesales.”

En cuanto a la contestación de la demanda, el tribunal de la recurrida señala:

“En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación de trabajo y la fecha de ingreso, el 02/03/2011, la jornada de 12 horas.
Argumenta que la misma culminó en fecha 09/04/2014, y se ejecutó y terminó bajo un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, y la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al contrato de trabajo, recibos de pago y transacción laboral.
Aduce que para la contratación tomo en consideración los conocimientos especiales del actor como Supervisor de 12 horas, conforme al diseño curricular. Siendo este el cargo alegado.
Que en la notificación de riesgos se evidencia el grado de instrucción técnica y experiencia en empresas como Supervisor.
Sustenta que en el procedimiento contenido en el asunto Nº 024-2014-01-113 ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre por reenganche y pago de salarios caídos culminó por transacción, el cual le puso fin a la relación laboral. Sostiene que la transacción celebrada por las partes no fue homologada por autoridad competente, sosteniendo la existencia de la cosa juzgada sobre la materia incluida en dicha transacción aunque no haya sido homologada y solicita su homologación.
Negó y rechazó que el actor haya sido contratado para desarrollar actividad de naturaleza petrolera regida por la Convención Colectiva Petrolera; que las funciones eran de supervisar la operación del equipo que le fuera asignado, así como para supervisar la actividad ejecutada por el personal obrero asignado al equipo.
Niega el concepto de beneficio de alimentación reclamado y alega su pago conforme a la transacción.
Negó que el actor se encontrara a su disposición por 24 horas y admite la pernocta en las instalaciones de la demandada.
Negó el cargo de obrero petrolero, sin rechazar las actividades desempeñadas por el actor y referidas en el escrito de subsanación del libelo.
Negó el pago del salario en forma semanal y sostiene su pago de forma quincenal y mensual, en cuenta bancaria. Negó los conceptos de horas extras, tiempo de viaje.
Negó el concepto de examen medico pre-retiro argumentó que no se le hizo examen pre-empleo.
Negó el pago de días feriados y domingos, argumentando que es un trabajador fijo con remuneración mensual.
Finalmente niega todos los conceptos y diferencias reclamadas y el monto total demandado derivado de la Convención Colectiva Petrolera.”

De la revisión del escrito libelar observa quien decide que el trabajador alegó que pese a ser contratado para el cargo de supervisor de 12 horas, realizaba labores como el resto de los obreros, que laboraba siete (7) días a la semana por siete (7) días de descanso, pernoctando en las instalaciones del campo de trabajo, y con un sueldo que no se ajusta al cargo denominado, que además era pagado semanalmente, por lo que, alega que reclama el pago de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.

Al revisar la contestación de la demanda – folios 135 al 140 de la primera pieza del expediente, observa este tribunal de alzada, que la defensa ejercida por la demandada de autos, TRANSPORTE MILITAREK, C.A., se basó en que el trabajador de autos, era un supervisor de 12 horas y que por lo tanto es un personal de confianza que lo excluye de la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Siendo así, observa este tribunal de alzada que, contrario a lo señalado por la demandada única recurrente en apelación, la sentencia recurrida consideró el alegato de la demandada referido a la no aplicación de la convención colectiva petrolera, al punto que en la delimitación de la controversia, señaló como aspectos controvertidos, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el objeto de la controversia era la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 como régimen jurídico regulador de la relación laboral que existió entre las partes, al haber alegado la demandada que la misma se contrató y ejecutó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los conceptos bajo su vigencia.

En este sentido, no observa este tribunal de alzada que la sentencia recurrida adolezca el vicio de incongruencia negativa, pues consideró todos los alegatos de la contestación de la demanda referidos a la no aplicación de la convención colectiva peticionada por el demandante, de allí que, el thema decidendum o principal punto controvertido, lo fue la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2013-2015, precisamente por haber negado expresamente su aplicación la demandada y haber alegado hechos nuevos como el cargo de SUPERVISOR 12 HORAS señalado como de confianza por la demandada, de allí que, mal podría considerarse que existió una incongruencia negativa en la sentencia recurrida, razón por la que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Por otro lado, es preciso revisar el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, al respecto, se observa que el Tribunal A quo sostiene que la demandada no negó en forma expresa las funciones alegadas por el demandante en su escrito de subsanación, folio 22 de la primera pieza del expediente, lo cual consideró un hecho admitido, cuyas funciones eran conectar tuberías, amarrarlas y deslingar, nivelar la cabria, bombear agua salada del pozo, vestir y desvestir la cabria, realizar mudanza, hacer los cuidos necesarios en el mantenimiento de materiales, nivelar bigotes, realizar planes de contingencia, hacer limpieza con pala, hasta incluso ser ayudante de mecánica. Siendo así, resulta acertada la determinación del Tribunal A quo, quedando admitido los hechos que la demandada no niegue en forma expresa en su contestación, ello, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, la obligación de la demandada de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, que no se hubiere hecho la requerida determinación.

En cuanto a los medios de prueba, este tribunal de alzada las valora de de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invocó el merito favorable de los autos, en este aspecto, este Tribunal deja establecido que es obligación del sentenciador apreciar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES.
• Marcado “A”, cursante en autos al folio 75 al 78 del expediente, escrito transaccional suscrito por la parte actora, de fecha 12 de mayo del 2014, de su contenido se evidencia las bases salariales básico diario de Bs. 136,19 y normal diario de Bs. 156,19, el monto recibido por el actor de Bs. 115.199,12 como finiquito por prestaciones sociales y demás conceptos allí comprendidos conforme a la convención colectiva petrolera, dicha documental fue impugnada por la parte contraria con el alegato de no estar suscrita por la demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-
• Marcados “B, C y D” constancia de registro y egreso del trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-100), rielan a los folios 79 al 81, de la primera pieza del expediente, de estos instrumentales se aprecia el cumplimiento por parte de la demandada de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al no ser objetados por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcados “M y N”, cursante en autos a los folios 82 y 83 respectivamente, constancia de liquidación de vacaciones y fotocopias de cheque de Banco Caroní, de estos documentales se aprecia el pago de vacaciones hechos por la demandada conforme a la tarifa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a 15 días, de salario normal de Bs. 156,19, deducciones de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política habitacional, correspondiente al año 2013; al no ser objetada por la parte contraria se le otorga valor probatorio.
• Marcado “Z” “1” al “15”, cursante en autos a los folios 84 al 100, de la primera pieza del expediente, anticipo de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios. Estos instrumentales fueron impugnados por la parte contraria tanto por ser promovidos en copias simples y no estar suscritas por la demandada; este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio.


TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial del ciudadano Freddy Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.471.272; ante el llamado hecho por el alguacil en la audiencia de juicio no se hizo presente, el cual fue declarado Desierto, en consecuencia nada tiene que apreciarse ni valorarse.-
• Del mismo modo fue evacuada la testimonial del ciudadano: Norgen Centeno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.285, este testigo declaró conocer al actor y refirió hechos relacionados al cargo desempeñado por el actor, fue conteste en sus deposiciones al no haber tenido contradicción en sus dichos, motivo por el cual este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Se ordena a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos:

• Registro de libros de horas extras y vacaciones que le corresponde llevar con sus trabajadores. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien consigna los instrumentos solicitados. Inmediatamente, se puso a la vista de la representación judicial de la parte actora, Ante la exhibición este juzgador observó que desde enero del 2012 a diciembre del 2014, periodo de la relación de trabajo, no se lleva ningún asiento de registro de horas extras, lo que conduce a considerar que no se ejecutó jornada en tiempo extraordinario, al igual que al exhibirse el libro de vacaciones no se registro periodos de disfrute del mismo; en consecuencia este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORME.
• En relación a la prueba de informes requeridas a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, constata este juzgador que las resultas de esta prueba consta a los folios 171 al 186 de la primera pieza, referidas a copias certificadas remitidas por el ente administrativo en relación a las actuaciones llevadas en sede cuasi jurisdiccional sobre la reclamación que instaurara el actor contra la entidad demandada por reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia escrito de transacción suscrito y reconocido por las partes en la audiencia de juicio el cual comprende el pago de Bs. 115.199,12 por los conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones artículo 108 LOT, vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados, horas extras, utilidades, tiempo de viaje, bono nocturno, indemnización por despido, vivienda, días feriados, días de descanso, antigüedad legal y contractual, preaviso, pago de diferencia de salario con la convención colectiva petrolera; presentado en fecha 15 de mayo del 2014. Esta documental da certeza a quien juzga que la intención de las partes fue la de dar por terminada la relación laboral la cual culmina en fecha 15 de mayo del 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la demandada hizo la determinación de los conceptos y montos en él comprendidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tanto por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, Indemnización, con deducciones; adicional el pago de salarios dejados de percibir; bono de alimentación, un bono por transacción y bono adicional; del mismo modo se constata que no fue homologada por el funcionario administrativo; este instrumento no fue objetado por las partes, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.
• Marcado 1, recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 108 al 115, del expediente. Al apreciar esto recibos se puede constatar los datos del trabajador, cargo, salarios y conceptos devengados por el trabajador en el periodo 2011 y 2013 conceptos tales como salario básico y bono nocturno; al ser reconocido por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• En relación al reporte de empleo, y contrato de trabajo que riela al folio 116 al 119, en su orden; Este juzgador al apreciar estos instrumentos evidencia datos personales del trabajador, fecha de ingreso y cargo, el equipo o área de labores TM-11, orden del examen medico pre-empleo; el contrato de prueba por la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo de supervisor de 12 horas; esta documental al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental, se evidencia un contrato de prueba por 80 días, señalando el cargo de SUPERVISOR 12 HORAS actividades conexas y complementarias, se establece que el trabajador laborará 14 días continuos y 7 días continuos de descanso; que el régimen aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo y se Reglamento, no se especifican las funciones.
• En relación al documental que riela al folio 120 relacionado con descripción del cargo por puesto de trabajo, se aprecia que en el cargo de supervisor de 12 horas a requerimiento de la demandada, es exigido al trabajador dentro de las responsabilidades inherentes al mismo, entre las de supervisión las siguientes: Responsable de asegurar el orden y limpieza del taladro; Responsable de asegurar el mantenimiento de las herramientas; Supervisar la correcta carga del equipamiento del taladro y los productos de preparación de lodo durante la mudanza y Participar activamente en las actividades de control de pozo; las responsabilidades del supervisor de 12 horas, Con esta documental y las circunstancias expuestas, tal como acertadamente lo consideró la recurrida, se establece que las actividades desempeñadas por el actor son de naturaleza petrolera al ser ejecutadas en taladros de perforación de pozos petroleros, así mismo aunado a las funciones de supervisión le atañe mantenimiento de herramientas, el orden y limpieza en el taladro y la participación activa en el desarrollo de las operaciones; lo que demuestra el hecho alegado en el escrito de subsanación del libelo referente a las funciones desempeñadas por el trabajador; Esta documental no fue objetada por la parte contraria, motivo por el cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
• En relación a los documentales identificados como notificación de riesgos contenidos en los folios 121 y 122, de la 1era pza, se observa que no acreditan los hechos controvertidos, al no estar reclamados indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedad de trabajo, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
• Marcado 2.1 diseño curricular, riela a los folios 123 y 124, 1era pza del expediente, se aprecia datos personales, nivel de instrucción y experiencia laboral del trabajador en el cargo de supervisor de 8 y 12 horas, del mismo modo se evidencia que las distintas sociedades mercantiles para la cual el actor refirió haber prestado servicios están relacionadas con actividades de naturaleza petrolera, lo cual permite valorar a este juzgador por las máximas de experiencia, al no ser objetada por la parte contraía se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Al instrumento relacionado con copia de certificado médico y licencia de conducir que riela al folio 125 y 126 al no guardar relación con los hechos controvertidos no se le atribuye valor probatorio.-
• Marcado 3 expediente actuaciones del expediente administrativo 024-2014-01-00113 de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre del Estado Anzoátegui, riela a los folios 127 al 134, Se aprecia de estos instrumentos que están referidos al procedimiento administrativo que interpuso el trabajador por reenganche y pago de salarios caídos, de esta solicitud se evidencia el cargo descrito por el actor y salario devengado de Bs. 4.085,00, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de documento publico administrativo.



TESTIMONIALES:
• Quedaron desiertos los testimoniales de los ciudadanos: Moisés Guerra Benzales, y Alexis Gonzalo Coa Sánchez, ante el llamado en la audiencia de juicio no se hicieron presentes, y al ser declarados desierto, nada tiene que valorarse.-
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana Patricia Josefina Olivo Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N º 13.835.847. Esta testigo manifestó laborar para la demandada en el departamento de Recursos humanos, declaró tener conocimiento sobre la relación laboral que existió entre las partes, que el trabajador prestó servicios para la demandada en el cargo de supervisor de 12 horas, sin conocer concretamente las funciones desempeñadas por el actor, este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la Sana Crítica.

PRUEBA DE INFORME.
• Oficina del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para que informe: 1.- Si el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE , titular de la cédula de identidad Nº 1.504.061, aparece registrado en la plataforma tecnológica para la asignación de puestos de empleo temporales en la Industria petrolera y petroquímica, según la convención colectiva petrolera vigente para el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2011 al 12 de mayo del 2014 y si aparece registrado para Transporte MIlitarek, C.A (J-30734918-2). Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas a los folio 5 de la 2da pza. De esta prueba se puede apreciar según la información suministrada por dicha oficina y suscrita por la Gerente de Asuntos Jurídicos División E & P Junín Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías” en la que señala que en el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2011 al 17 de diciembre del 2013 el actor se encuentra en condición de rechazado y desde la fecha inicial al 12 de mayo del 2014 que aparece inscrito en la plataforma tecnológicas para la asignación de puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica según lo previsto en la convención colectiva vigente, que no se encuentra postulado ni preseleccionado por el sisdem para la ejecución de obra o actividad inherente vinculada para la demandada. Cabe desatracar que el SISDEM, selecciona personal para la ejecución de obras ejecutadas por orden de PDVSA, en relación a cargos temporales, pero al haberse valorado otros medios de pruebas, quedó demostrado que la relación laboral suscitada entre las partes fue indeterminada, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio a las resultas de este informe, tal como lo valoró la sentencia recurrida. Y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de apelación, este Tribunal de alzada, estando presente el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO, procedió a realizar las preguntas al demandante, quien señaló entre otras cosas, que ellos (la empresa) lo contrataron como supervisor de doce horas, pero que trabajaba de todo, trabajaba como cuñero, limpiaba los brazos, hacía todo el trabajo de obrero, hasta hacía de limpiador de aires, a veces, que tenía a cargo otras personas, como un cuñero y un perforador; que trabajaba en la guardia de día, de seis de la mañana a seis de la tarde, tenía un día libre, y después trabajaba de seis de la tarde a seis de la mañana. 12 horas” “que utilizaba varias herramientas para hacer el trabajo y que a veces realizaba él mismo las actividades.

Con respecto a alegato de la parte demandada, en cuanto a la calificación del trabajador reclamante como Supervisor, la sentencia recurrida citó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.172 de fecha 9 de diciembre de 2015, que estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar la calificación de un trabajador de confianza, ha sostenido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada, que ello depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –por disposición del artículo 89.1 constitucional– el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, (sentencias N° 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y N° 1185 de 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras), tal como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, el administrador de justicia no debe sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, en los recibos de pago o al hecho invocado por la parte demandada, la cual en el presente asunto expuso que el cargo de “Supervisor de Patio” debe ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por ser desarrollado por un trabajador de confianza, sino que por el contrario, debe aquél que detente la cualidad de sentenciador, inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, con el propósito de cumplir con la consecución de una justicia idónea, donde prive la realidad de las formas sobre lo aparente, y se determine con exactitud la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada por un trabajador a los fines de comprobar si se puede excluir o no del rango de aplicación de un cuerpo normativo –convención colectiva–.”

De las actas procesales observa esta alzada que, para sustentar su dicho y desvirtuar lo alegado por el actor, la demandada promovió recibos de pago (f. 108 al 115; p. 1) de los que se aprecia que el cargo del trabajador reclamante era de SUPERVISOR 12 HORAS (CARGO:SUPV 12 HRS TM-117), así también, promovió contrato de trabajo (f. 117 al 119; p. 1), del que se aprecia que el trabajador PORFIRIO MONTRAÑO YANCE, ocuparía el cargo de SUPERVISOR 12 HORAS, lo que en principio, excluiría al demandante de los beneficios de la convención, al ser catalogado como un personal de confianza conforme a la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2013-2015.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en su contestación no negó la relación de trabajo, pero alegó en su defensa que la Convención Colectiva Petrolera no le era aplicable al demandante de autos por tratarse de un trabajador de confianza, con lo cual asume la carga de probar esta afirmación y así poder desvirtuar el dicho de aquél de que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, conforme a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que establece:

“CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Cabe destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, dispone:

“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.”

Ahora bien, quien decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la misma Ley, que dispone:

“Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

Mientras que el artículo 47 de la misma Ley dispone:

“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

Así las cosas, el legislador dejó establecido cuándo debe considerarse a un trabajador como de inspección o vigilancia; o como de dirección, siendo que para poder determinar cuál es la verdadera calificación del trabajador se debe establecer cuáles eran realmente las labores realizadas.

Atendiendo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, al analizar las actividades desarrolladas por el demandante, a pesar de catalogarse como SUPERVISOR DE 12 HORAS, nos encontramos, por un lado, que las actividades que realizaba eran conectar tuberías, amarrarlas y deslingar, nivelar la cabria, bombear agua salada del pozo, vestir y desvestir la cabria, realizar mudanza, hacer los cuidos necesarios en el mantenimiento de materiales, nivelar bigotes, realizar planes de contingencia, hacer limpieza con pala, hasta incluso ser ayudante de mecánica, conforme se desprende del alegato libelar señalado en la subsanación, folio 22 de la primera pieza del expediente, no negado expresamente por la demandada, y otro lado, en la Descripción del Cargo de SUPERVISOR 12 HORAS (f. 120; p.1), cuyo documento quedó reconocido por ambas partes, se señala que las responsabilidades del SUPERVISOR 12 HORAS, se circunscriben a asegurar el orden y limpieza en el taladro; asegurar el mantenimiento de las herramientas; supervisar a los miembros de las cuadrillas durante la preparación del equipamiento antes de una operación; supervisar la correcta carga del equipamiento del taladro y los productos de preparación de lodo durante la mudanza; actualizar las horas de rotación del equipamiento de perforación; planificar en conjunto con el jefe del equipo, las inspecciones del equipamiento; participar activamente en las actividades de control de pozo; de allí que, coincide este Tribunal de alzada con lo establecido por el A quo en su sentencia cuando dijo que “Con esta documental y las circunstancias expuestas le da certeza a este juzgador que las actividades desempeñadas por el actor son de naturaleza petrolera al ser ejecutadas en taladros de perforación de pozos petroleros, así mismo aunado a las funciones de supervisión le atañe mantenimiento de herramientas, el orden y limpieza en el taladro y la participación activa en el desarrollo de las operaciones; lo que demuestra el hecho alegado en el escrito de subsanación del libelo referente a las funciones desempeñadas por el trabajador”.

En el caso de autos, si bien es cierto el demandante tenía a su cargo varios trabajadores, tal como lo aseveró en la audiencia de apelación ante las preguntas realizadas, a juicio de quien decide, ello no denota un cargo de confianza, por cuanto, lejos de la denominación del cargo, la labor desempeñada por éste no implicaba organizar, dirigir, disciplinar toda la etapa del proceso productivo o intervenir de manera decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, tal como quedó asentado en el criterio citado por la recurrida en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N ° 1170 de fecha 23 de noviembre de 2013, pues, sencillamente, se refiere a una verificación de resultados de un grupo de personas, además de haber quedado demostrado en autos que el trabajador reclamante realizaba labores inherentes a las de un obrero, lo cual desvirtúa por completo el alegato de la demandada que pretendía la exclusión del trabajador de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera bajo la aparente figura de un trabajador de confianza.

Observa quien decide, que en la sentencia recurrida el Juez del Tribunal A quo abordó correctamente el punto controvertido principal que era la aplicación de la convención colectiva petrolera, quien luego de analizar de manera pormenorizada cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en el proceso concluyó aceradamente que el trabajador reclamante le resultaba aplicable los beneficios contractuales de la Convención Colectiva Petrolera, y ello es así, ya que de autos quedó demostrada la verdadera naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador, indistintamente del calificativo que se le haya dado en el contrato de trabajo y en los recibos de pago, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedando entonces establecido en autos que el demandante a pesar de la denominación de SUPERVISOR 12 HORAS, realizaba labores inherentes a las de un obrero, resultando aplicable la convención colectiva petrolera solicitada, de manera que, este Tribunal de alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2016. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LUÍS BIAGGI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.504.061, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/HM