REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 01 de Diciembre de 2016
AÑOS 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BH01-X-2016-000034
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Accionante: Los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Ciudadanos LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Parte Accionado: Los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.819.584 y Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial de las Partes Accionados: Ciudadana JOSMIRE CAROLINA ZURITA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 116.073, apoderada judicial del co-demandado DANNY JOSE PASCALI ROMERO.-
Juicio: ACCION REIVINDICATORIA.-
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 01 de Agosto del 2016 Se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, domicilio en el Centro Comercial Mar Pacifico, Avenida Principal de Lechería, del Estado Anzoátegui; en la cual exponen en resumen en su escrito libelar lo siguiente:
Obtener para nuestras representadas… la restitución de la parcela de terreno de su propiedad, signada con el N° 64, y distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Ochocientos Ochenta y Cinco metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (885,37 Mts.2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, de parte del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, quien lo posee o detenta sin derecho para ello…
Con la finalidad de aportar al proceso mas precisión sobre la larga cadena traslaticia de propiedad y posesión, que ha existido sobre el inmueble propiedad de nuestras representadas… procedemos a invocar la cadena de titularidad legitima de la siguiente forma:
PRIMERO: Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No 5, folio 7 al 14 Protocolo Tercero [3°] segundo trimestre del año 1961. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA SEGUND CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se constituye una sociedad Mercantil Anónima la cual se denominara MORRO DE BARCELONA , el objeto de la Compañía es la contratación y financiamiento de los trabajos realizados con el desarrollo urbanístico de una parcela municipal de 93 has. SEGUNDO: Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Folios del 123 al 152, Protocolo Primero [01° ] Tomo 20, segundo Trimestre del año 1.999. ALFREDO LAREZ ALFONZO, MARGARITA DE MORENO y LUCIO OSWALDO OTAHOLA, en su carácter de liquidadores de activos pasivo de la Compañía Anónima C.A MORRO DE BARCELONA, vende a CRISTINA D´AUGUSTA [Reconocimiento de firmas de los vendedores a la compradora, en su carácter de liquidadores Del acto activo y pasivo de la C.A, El Morro de Barcelona, C.A. TERCERO: Conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Febrero de 2005, bajo el N° 44 folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 2005. CRISTINA D´AUGUSTINA y JULIA D´AUGUSTINA, venden a JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, parcela de terreno de una superficie de 885,37Mts. 2…
CUARTO: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, folio 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6° Primer Trimestre del año 2005 JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, vende a EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, parcela de terreno de una superficie de 885,37 Mts.2, referida ut supra. Siendo estos últimos sus actuales propietarios. Anexamos con el presente escrito marcada B Certificación de Gravamen. Igualmente consignamos marcados C y D Copias Certificadas del Documento de compra de JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO a los ciudadanos CRISTINA D´AUGUSTA y JULIAN D´AUGUSTA y del documento de adquisición de nuestras representadas…
Una vez que nuestras mandantes… adquirieron la referida parcela de terreno, conforme al documento antes citado, teniendo como finalidad la construcción de cuatro [4] Twon House, uno para cada una de ellas, a tal efecto en fecha 17 de Mayo de 2005, solicitamos permiso de construcción de obra mayor por ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal, Dirección de Urbanismo del Municipio Diego Bautista Urbaneja, siendo otorgado en fecha 19 de Mayo de 2005, y desde esa fecha han tenido la posesión del referido inmueble, construyendo la cerca perimetral, limpieza general, bote y replanteo de parcela, y habiendo construido para ese momento un galpón de estructura metálica y techo de acerolit, cuya perisología, agregamos marcado E. Pero precisamente cuando se encontraba buscando financiamiento bancario, se presento un problema sobre la titularidad de dicha parcela de terreno, en el sentido que los anteriores propietarios CHISTINA VALERIE SANEY DE D´AUGUSTA y DOMENICO D´AUGUSTA SANEY demandaron al ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO quien le habían vendido a nuestras representadas por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS por considerar las demandantes que ellos no le habían vendido al demandado, que sus firmas habían sido falsificadas. Y que por lo consiguientes la venta por JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO, a nuestras poderdantes era nula. La parte actora en su escrito de demanda, pide que se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 8 de Febrero de 2.002, anotado bajo el N° 52, Tomo 07 y posteriormente registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui, anotado dicho documento bajo el N° 44, folio 274 al 280, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005…
…. Resuelta esta causa a favor de nuestras poderdantes… revocando la nota marginal, que pesaba sobre el documento contentivo de su propiedad, lo que ratificaba y reafirmada su condición de únicas y excluyentes propietarias del referido inmueble.
No obstante, paralelo a los diversos juicios, que han tenido que enfrentar nuestras mandantes, aparecía en el escenario un ciudadano de nombre DANNY JOSE PASCALI ROMERO… quien prevalido de sus influencias políticas y poder económico, tomo posesión a la fuerza e invadió la parcela de terreno, y procedió a iniciar la construcción de cuatro [4] Twon House, donde viene aceleradamente la construcción de los mismos. A tal efecto, aduce ser propietario de dichas parcela de terreno, por haber suscrito un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano DOMENICO D´AUGUSTA… actuando este ultimo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CHISTINA DE D´AUGUSTA …. y FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI…. Este contrato fue autenticado en la Notaria Publica de Barcelona, asentado bajo el N° 042, Tomo 106 de los Libros Llevados en esa Notaria de Barcelona, en fecha 18 de Noviembre de 2009, asentado bajo el N° 042, Tomo 106 de los libros llevados en esta Notaria en el mencionado año. Siendo Evidente que la citada Opción de Compra realizada por el ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, al ciudadano DOMENICO D´AUGUSTA, …; se trata por su ubicación, superficie, linderos y demás datos de la misma parcela de terreno de propiedad de nuestras representadas …, quienes conforme a los dos [2] juicios anteriores, debidamente documentados en este escrito…
En fecha 03 de Agosto del 2016 se recibió a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el No. 15475, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica solicitud de que se decreten medidas cautelar innominada en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2016 Se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medidas Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante.-
En fecha 10 de Agosto del 2016 consignaron a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el No. 15475, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna oficio N° 0790-0338, librado en fecha 05 de Agosto del 2016, al Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, recibido a fin de participarle sobre el Decreto de la Medida Innominada acordada, y solicita se oficie al sindico procurador.-
En fecha 12 de Agosto del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 24800 actuando como apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna 01 juego de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines legales consiguientes.-
En fecha 16 de Septiembre del 2016 se recibió escrito de reforma de la demanda donde se incorpora la nueva demanda la ciudadana AMARILIS CARABALLO, suscrito por los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON y AMALIA CARMEN LOPEZ inscrito en el ISPA bajo los NROS 15475 Y 24800 respectivamente con el carácter de autos, constante de 21 folios útiles y 02 anexos (i y j).-
Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2016 Se Admitió la Reforma de la demanda, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ Y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.819.584 y Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de Septiembre del 2016 consignaron a los autos diligencia suscrita por las abogadas MARGOTH CALDERON y AMALIA LOPEZ, ratificando solicitud de medidas cautelares.-
En fecha 04 de Octubre del 2016 se recibió de la abogada en ejercicio MARGOTH CALDERON inscrita en el IPSA N° 91.165, quien actúa en su carácter de autos y consigna las copias simples para la citación de los demandados en el presente juicio.-
En fecha 13 de Octubre del 2016 se recibió de las abogadas en ejercicio MARGOTH CALDERON y AMALIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 91165 y 24800 respectivamente, diligencia mediante la cual solicitan aclaratoria de medidas cautelares.-
En fecha 18 de Octubre del 2016 se recibió de la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, diligencia en la cual consigna copia simple de documento.-
Asimismo, en fecha 04 de Agosto del 2016 se apertura el cuaderno separado de medidas signado con el Nro. BH01-X-2016-000034, mediante el cual se decreto medida cautelar innominada, sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno y se ordeno oficiar al Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha Se libro oficio Nº 0790-0338, al Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre la medida decretada.-
En fecha 11 de Noviembre del 2016 se dicto Sentencia interlocutoria mediante la cual negó la Medida Innominada, solicitadas por la parte actora y se decretó Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto de la presente demanda, distinguido con el Nro. 64, urbanización Balneario el Morro III Etapa Municipio Urbaneja. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador respectivo. Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente, y Se libró oficio Nº 0790-0440 Registrador (a) Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Medida decretada.-
En fecha 24 de Noviembre del 2016 Se dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual se hace una ampliación de la sentencia dictada en fecha 11/10/2016, y se aclaran puntos dudosos, se ratifica la Medida Innominada decretada en fecha 05/08/2016 solicitadas por la parte actora y se decretó Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre un inmueble objeto de la presente demanda, distinguido con el Nro. 64, urbanización Balneario el Morro III Etapa Municipio Urbaneja, y recayendo sobre dos INMUEBLES cuyos documentos fueron protocolizados. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador respectivo, la cual texta los siguientes:
Por auto de fecha Uno [01] de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, domicilio en el Centro Comercial Mar Pacifico, Avenida Principal de Lechería, del Estado Anzoátegui.-
En fecha tres [03] de Agosto de 2016, el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15475, en su condición de autos, ratifica la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete la decrete medidas cautelar innominada, sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad de la parte demandante.-
En fecha Dieciséis [16] de Septiembre del 2016 se recibió escrito de reforma de la demanda donde se incorpora a la nueva demanda la ciudadana AMARILIS CARABALLO, parte demandada, suscrito por los abogados: LUIS BELTRAN CALDERON Y AMALIA CARMEN LOPEZ inscrito en el ISPA bajo los Nros 15475 Y 24800 respectivamente con el carácter de autos.-,
En fecha Veintiséis [26] de septiembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIÓ la Reforma de la demanda, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadanas EMMA MARCANO, ADRIANA MARCANO, ROSSANA MARCANO, ANDREINA MARCANO, parte demandante antes identificadas, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.819.584 y Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.-
En fecha Veintisiete [27] de Septiembre del 2016, las abogadas en ejercicio MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEL CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.165 y 24.800, respectivamente, consignan a las actas procesales que conforman el presente expediente escrito mediante la cual solicitan y alegan las Apoderadas Judiciales de la parte demandante en el precitado Escrito:
”…Solicito que en ejercicio de la Tutela Preventiva, se nos conceda providencia cautelar, en anuencia a lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del Articulo 588 eiusdem; en virtud de ello se ordene la PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION, de los cuatro [04] Town House, que en forma acelerara vienen realizando los demandado DAVID JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, en la parcela de terreno, signada con el Nro. 64, y distinguida con el Nro. Catastral 03-21-01UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2], comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, propiedad de nuestras representadas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, conforme al justo titulo, que poseen, en contra de los poseedores carentes de un justo titulo, aun cuando poseen documentos protocolizados, los mismos no son oponibles a nuestras representadas, puestos que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente Nro. BP02-V-2014-000161, de fecha Treinta [30] de Enero del Dos mil Quince [2015]; esta dirigida a unos ejecutados, que desde hace muchos años habían dejado de ser propietarios de dicha parcela de terreno. A tal efecto se oficie a la Dirección de Planeamiento Urbano [antigua Dirección de Urbanismo] de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui, sobre la medida cautelar innominada, dictada a este efecto y a los mismos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN; al primer organismo para que se paralice dicha obra, a segundo conforme a la Ley del Poder Publico Municipal y a los tercero, según su orden, como demandados, para que se abstengan de continuar dicha construcción hasta que se decida el fondo del asunto debatido. La presente solicitud… se fundamenta en el hecho, que reúne los requisitos de procedibilidad de la misma, como consecuencia jurídica de la estricta acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad, contenidos en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, a saber: FUMUS BONI IURIS: … en el presente caso esta demostrado por nuestras mandantes, mediante el titulo de propiedad, que consta según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2005. Propiedad esta que fue ratificada, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio del 2006, se pronuncio en su fallo así: ”En el caso de autos, los efectos de la nulidad de los documentos de compraventa, decretada en el presente fallo, no afecta a los terceros, adquirientes de buena fe; porque así lo preceptúa las normas a que se contraen los artículos 1.922 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión procesal de la actora, en cuanto a la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron, a partir de la venta viciada de nulidad absoluta”. Y así se decir. [Negrita de los solicitantes]. Por lo tanto, la verosimilitud del buen derecho esta soportada por instrumento publico o autentico, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ”
”PERICULUM IN MORA: … existe el peligro de la infructuosidad del fallo en el sentido que una de las partes pueda sustraerse del fallo judicial. En el caso que nos ocupa, el retardo de este proceso, va a dar lugar que los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, quienes vienen poseyendo la parcela de terreno objeto de este litigio, sin un justo titulo oponible al de nuestras poderdantes, terminen su construcción causándole daños patrimoniales o disminución en el ámbito patrimonial, a sus legitimas propietarias. Originando como consecuencia, que la majestad del Poder Judicial quede burlada. ”
”PERICULUM IN DAMNI:… En este caso que nos ocupa, es de prever que los demandado DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, quienes vienen poseyendo la parcela de terreno objeto de este litigio, sin un justo titulo, ha venido acelerando la construcción de los Cuatro [04] Town House, siendo este es un hecho invariable e inminente que sucederá muy pronto. Como medio de prueba del estado avanzado de la construcción acompañamos fotos signada K, las cuales son elocuentes. Este temor de daño inminente y acreditado con hechos objetivos. De ahí la necesidad impostergable,… decrete la medidas cautelar solicitada….”
”Por otra parte, pedimos a este Juzgado se sirva decretar providencia cautelar, conforme a lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° DEL Articulo 588 eiusdem; en virtud de lo se ordene la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, correspondiente a la parcela de terreno suficientemente descrita y que la misma recaiga sobre los documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que continuación señalamos: 1°.- Documento que riela inserto bajo el N° 2015-387, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha seis [06] de octubre del dos mil quince [2015]. 2°.- Documento inscripto bajo el Numero el N° 2015.387, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al libro del folio Real del año 2015, de fecha veintiuno [21] de diciembre del dos mil quince [2015]. Donde aparece como propietaria AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y la división de parcela que realizo esta. ”
”La ultima medida solicitada tiene como finalidad evitar que se produzca una nueva venta habida cuenta del modus operandi de los demandados, quienes realizan cotidianamente este tipo de fraudes, nos reservamos consignar ciertas pruebas demostrativas de los mismo.”
En fecha Trece [13] de Octubre del 2016 se recibió de las abogadas MARGOTH CALDERON Y AMALIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el los Nros 91165 y 24800 respectivamente, diligencia mediante la cual solicitan aclaratoria de medidas cautelares.-En la cual exponen lo siguiente:
“En virtud de lo establecido en el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a este Tribunal, a solicitud de partes: […]“aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las Solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. ”.
“Por decisión de fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal acordó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, correspondiente a la parcela de terreno suficientemente descrita, y la misma solo recayó sobre el documento que riela inserto bajo el Nro que riela inserto bajo el N° 2015-387, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha seis [06] de octubre del dos mil quince [2015], donde aparece como propietaria AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN. No así sobre el documento de DIVISION DE PARCELA, hecho por ella misma, y que solicitamos en su momento al Tribunal, decrete providencia cautelar y que recayera a su vez sobre este documento, ya que de no ser así, le permite a la citada ciudadana hacer un eventual gravamen o enajenación sobre las parcelas ya divididas según documento inscrito bajo el Numero el N° 2015.387, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al libro del folio Real del año 2015, de fecha veintiuno [21] de diciembre del dos mil quince [2015]. Por lo que Solicitamos al respecto, en tiempo hábil y oportuno que este Tribunal se sirva salvar las omisiones a que hubiere lugar y/o dictar la ampliación de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y que a su vez recaiga sobre este último documento. ”.
“Ahora Bien, con respecto a la solicitud de RATIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION de los cuatro [4] Town House, que vienen realizando los demandados….Debemos Pedirle al Tribunal que aclare este punto, porque la solicitud NO ES DE DECRETO, sino de RATIFICACION DE LA MEDIDA YA ACORDADA,”.
“Es menester tráele a colación al Tribunal, que por decisión de fecha 04 de Agosto de Dos Mil Dieciséis [2016], cursante a los folios Dos [02] al Cinco [05], esta misma instancia, ya decreto la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE OBRA. … ”.
“Por lo que solicitamos a esta digna instancia que aclare lo concerniente a este particular, ya que la Medida Innominada de PARALIZACION DE OBRA ya esta decretada; solo que fue suspendida temporalmente por los efectos de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARACBALLO MARIN.”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la MEDIDA INNOMINADA REFERENTE A LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION, Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus Boni iuris.
En el presente caso, las partes accionante ratifican la MEDIDA INNOMINADA REFERENTE A LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION, solicitada en el escrito libelar de fecha 27 de Julio del 2016 y en su escrito de reforma a la demanda de fecha 16 de Septiembre del 2016, este Tribunal en cumplimiento al Oficio, Nro. 2016-674, de fecha 22 de agosto del 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÒNAL NOR- ORIENTAL, en la cual ordenan la Suspensión Temporal, de la Medida innominada decretada por este Tribunal en el presente cuaderno de Medida, en fecha 05 de Agosto del 2016, en virtud haberse decretado la medida innominada en fecha 22 de Agosto del 2016, en la Acción de Amparo Constitucional, en la causa signada con la nomenclatura interna llevado por el referido Juzgado bajo el Nro. BP02-O-2016-000077, incoada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARÌN, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.330.591, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.643, contra la Medida Innominada de Paralización de Obra, en virtud de lo antes expuesto, se ratifica el decreto de la misma y así se declara.-
En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda considera este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 eiusdem evidenciándose que se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION solicitadas por las partes demandantes en su escrito de reforma de la demanda en fecha Dieciséis [16] de septiembre del 2016 y ratificada en el escrito de fecha Veintisiete [27] de septiembre del 2016, y en cumplimiento al Oficio, Nro. 2016-674, de fecha 22 de agosto del 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÒNAL NOR- ORIENTAL, en la cual ordenan la Suspensión Temporal, de la Medida innominada decretada por este Tribunal en el presente cuaderno de Medida, en fecha 05 de Agosto del 2016, en virtud haberse decretado la medida innominada en fecha 22 de Agosto del 2016, en la Acción de Amparo Constitucional, en la causa signada con la nomenclatura interna llevado por el referido Juzgado bajo el Nro. BP02-O-2016-000077, incoada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARÌN, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.330.591, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.643, contra la Medida Innominada de Paralización de Obra.-
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nro. 64, y distinguida con el Nro. Catastral 03-21-01UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2], comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2005; y recayendo sobre los siguientes documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui: 1°.- Documento que riela inserto bajo el N° 2015-387, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha seis [06] de octubre del dos mil quince [2015], y 2°.- Documento inscrito bajo el Numero el N° 2015.387, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al libro del folio Real del año 2015, de fecha veintiuno [21] de diciembre del dos mil quince [2015], en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentado por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.819.584 y Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide
En fecha 24 de Noviembre del 2016 Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente, y se libró oficio Nº 0790-0470 Registrador (a) Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Medida decretada.-
En fecha 02 de Noviembre del 2016 se recibió escrito de oposición, suscrito por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.591, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA CASTRO inscrita en el IPSA bajo el Nº 113690, mediante el cual exponen en resumen lo siguiente:
… ocurro ante usted, a los fines de hacer formal OPOSICION al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del 2016, y confirmada en fecha 24 de Octubre del 2016, y la ratificación de la Medida Innominada de la Paralización de la Obra de Construcción, decretada en esa misma fecha [24/10/2016], la cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano Juez por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, este Juzgado decreto Medida Innominada solicitada por las demandantes, …; sin que del auto antes citado se evidencie en base a que argumentos, elementos probatorios y razones de hecho y de derecho el tribunal llego a esa conclusión, cuando efectivamente, el mismo Juzgado cita una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22/05/2003, en la cual sustenta que el solicitante de la medida tiene la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta su procedencia, encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de suplir falta de la parte que no explano o acredito; y siendo que el Tribunal tiene la carga obligatoria de motivar su decreto de Medida, a los fines de que la parte contra quien verse la medida puede tener el control de las vías ordinarias y así poder ejercer su derecho a la defensa, sin que del auto objeto de oposición se evidencie que el Tribunal haya motivado su decreto, es por lo que formalmente me OPONGO y en consecuencia solicito se suspenda la Medida Innominada referida a la Paralización de la Obra de Construcción sobre el inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, por cuanto la misma viola mi derecho a la defensa al carecer de fundamentación y medios probatorios, y así solicito sea declarado por este Tribunal; y, si bien es cierto, que en fecha 04/08/2016 dicha medida innominada fue decretada en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, no es menos cierto, que por auto de fecha 24/10/2016, este Juzgado ratifico dicho auto y Medida Innominada.
A mayor abundamiento, cito el criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2013, Expediente N° AA20-C-2012-000656, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual señalo la obligación del Juez de motivar el decreto de la medida: …
SEGUNDO: Por auto de fecha 11/10/2016, este Juzgado se pronuncio nuevamente sobre las medidas solicitadas, por cuanto la parte actora reformo el libelo de demanda, en cuya oportunidad se me incluye como co-demandada y se solicita nuevamente Medida Innominada referida a la Paralización de la Obra de Construcción sobre el inmueble objeto del presente litigio, ahora en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO y mi persona…
Ahora bien, en base a este particular es de señalar que las argumentaciones de la parte solicitantes siempre fueron las mismas, tal y como se evidencian de los escritos de solicitudes [libelo de demanda, reforma de demanda y escrito de ratificación de medidas] resultando totalmente contradictorio que en el primer auto [de fecha 04/08/2016] resultaran medios probatorios los alegatos de la solicitantes, y en el segundo auto [ de fecha 11/10/2016] el Tribunal considerara que no aportaron medios probatorios, razón por la cual solicito se aplique el mismo criterio del Juzgador, en relación que la parte solicitante efectivamente no aporto medios probatorios que sustente su pretensión, y en consecuencia se Niegue la medida innominada.
Así las cosas, es de señalar que de igual manera en atención a esta medida la parte solicitante no logro sustentar ni aportar medios probatorios que llevara al Juez a la presunción de los requisitos de procedencia a los fines de poder decretar la medida, sin que de igual forma el Juez lograra motivar su decreto en base a las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal conclusión, siendo evidente la violación de mi derecho a la defensa en base la sentencia antes citada.-
Por otra parte, es importante destacar que la parte solicitante alega un supuesto derecho de propiedad, que si bien es cierto consigna Certificación de Gravámenes del año 2005, Tradición Legal del año 2007, copia de la sentencia de Nulidad de Asiento Registral de fecha 16/07/2014 a su favor; no es menos cierto, que tal sentencia no se encuentra registrada y por ende no existe nota marginal en el registro Subalterno correspondiente, lo cual se puede evidenciar de la copia certificada la cual anexo marcada con la letra A, razón por la cual siendo que tal decisión no cuenta con la debida nota marginal del Registro correspondiente a los fines de tener la legalidad.
La inscripción consiste en la constatación formal en el registro de los actos de contenido jurídico- real relativo a bienes inmuebles. A diferencia de los demás asientos, la inscripción atribuye al derecho inscrito los efectos propios del sistema registral: a] Presunción de Legitimidad y Fe Publica Registral o inacatabilidad de la titularidad del transferente por causas no publicas en el Registro [Ley de Registro Publico y del Notariado en su articulo 13] y B] inoponibilidad de lo no inscripto frente al que inscribe [1.924 Código Civil]…. Así las cosas, debe tenerse mi propiedad como cierta y valida y no la de las actoras tal y como pretenden hacer incurrir en error al Tribunal, que si bien es cierto, el presente punto es objeto de materia de fondo, no es menos cierto, que el derecho de presunción me asiste, y así solicitó sea declarado por este Tribunal, en consecuencia se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha 11/101/2016 y por ende declarada con lugar la presente oposición.
TERCERO: En relación a la aclaratoria solicitada por la actora en fecha 27/09/2016, es de señalar que dispone el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, …
Ahora bien, de la norma antes citada si bien es cierto, le otorga la potestad al tribunal de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones a solicitud de parte, no es menos cierto que los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción initenligibles, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo [Dr. Emilio Calvo Barca, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 98]
Ahora bien, partiendo de la norma antes citada y los criterios señaladazos, se hace necesario indicar que efectivamente la norma en comento, si bien es cierto otorga la potestad al Tribunal de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones a solicitud de parte, no es menos cierto, que de ninguna puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues con ella violaría el principio general, el cual es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una interlocutoria no sujeta a apelación; y siendo que con tal solicitud de aclaratoria el Tribunal, dicto nuevo auto en donde se pronuncia con una nueva dispositiva… aunado a que ratifica la medida innominada primogenita por auto de fecha 04/08/2016, la cual solo iba dirigida contra el ciudadano DANNY PASCALI, lo que debe entenderse que efectivamente no se encuentra dirigida hacia mi persona, y siendo que la actual propietaria soy yo, es por lo que en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho que me asisten, y las violaciones cometidas, es por lo que me OPONGO a la medida Innominada ratificada por este Juzgado en fecha 24/10/2016 y en consecuencia solicito que sea suspendida la misma.-
En fecha 10 de Noviembre del 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por la ciudadana AMARILIS CARABALLO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ANGELA CASTRO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.690, a los fines de promover PRUEBAS en la presente oposición de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada decretada por este Juzgado, lo cual hizo de la siguiente manera:
Capitulo I, Promuevo y hago valer el merito favorable de los autos, que no es otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba … lo cual hago acogiendo tal principio lo hago de la siguiente manera: Ratifico, promuevo y hago valer el escrito de oposición presentado en fecha 02 de Noviembre del 2016, relativo a los particulares Primero, Segundo y Tercero, particulares estos donde se evidencia la violación de la falta de fundamentación por parte del Tribunal, a los fines del decreto de las medidas decretadas violando con ello la sentencia citada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 22/05/2003, en la que sustenta que el solicitante de la medida tiene la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de suplir faltas de la parte que no explano o acredito; evidenciándose a tal efecto que en atención al ultimo auto dictado por este Juzgado 24/10/2016, el Tribunal suplió elementos probatorios por la parte solicitante, ya que en el auto de fecha 11/10/2016, dicto medida en la cual en su particular Primero, Niega la Medida Innominada de Paralización de la Obra por no aportar a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para dictar la referida medida, y posteriormente la decretada ratificando una medida que solo fue decretada en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, y que con la admisión de reforma de demanda la misma carecía de validez, es decir, ratifico lo INEXISTENTE ciudadano Juez. Por otra parte, con la ampliación de sentencia solicitada y dictada en fecha 24/10/2016, violo y contravino el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, al reformar su sentencia con tal pronunciamiento. De igual manera es de señalar que la propiedad alegada por las actores no cuenta con la debida nota marginal del Registro correspondiente lo que le otorgas presunción de: a] Legitimación y Fe Publica Registral o inacatabilidad [Ley de Registro Publico y del Notariado en su articulo 13] y b] inoponibilidad de lo no inscrito frente al que inscribe [1.924 Código Civil].
Capitulo II Promuevo, ratifico y hago valer la documental anexada y marcada con la letra A al escrito de oposición de fecha 02/11/2016, relativa a la copia certificada de la venta que me hiciera el ciudadano DANNY JOSE PASCALI, a mi favor, a los fines de demostrar mi titularidad, propiedad y la no constancia de la nota marginal de la sentencia dictada a favor de las actoras mediante la cual sustenta su pretensión.
En fecha 24 de Noviembre del 2016, se dicto Auto mediante el cual se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas suscrito por la ciudadana AMARILIS CARABALLO, antes identificada.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana AMARILIS CARABALLO, antes identificada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Definitiva –
Mediante Diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2016 la parte demandante solicito la expedición de copias certificadas del Escrito de Oposición y del Escrito de Pruebas de la Oposición presentados por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, la parte demandada, ciudadana AMARILIS CARABALLO, antes identificada, presento un segundo escrito de promoción de pruebas.
Promovió pruebas suscrito por la
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En cuanto al procedimiento de Oposición a las medidas cautelares, los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, disponen que dentro del tercer (3) día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte estuviere citada, o dentro del tercer (3) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos pertinentes, y haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días y dentro de los dos (2) días a mas tardar, de haber expirado dicha articulación, el Tribunal sentenciara sobre la oposición.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, este sentenciador debe analizar si el decreto de las medidas adolece del vicio de inmotivación, pues la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas cautelares decretada señala que:
“…Planteada a solicitud de Medida Innominada y Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, asi como a la ampliación de la misma (…) me OPONGO formalmente (…) este Juzgado decreto Medida Innominada (…) alegando a su decir que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de esta medida, por cuanto existe el temor que una de las partes `pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión (…) sin que del auto antes citado se evidencie en base a que argumentos, elementos probatorios y razones de hecho y de derecho el Tribunal llego a esa conclusión (…)
El Tribunal tiene la carga obligatoria de motivar su decreto de medida, a los fines de que la parte contra quien verse la medida pueda tener el control de las vías ordinarias…”
En el Decreto de Medidas Cautelares de fecha 24 de Octubre de 2016, que corre inserto a los folios del 14 al 21 del Cuaderno de Medidas (BH01-X-2016-000034) este Tribunal expreso:
“…En el presente caso, las partes accionante(s) ratifican la MEDIDA INNOMINADA REFERENTE A LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION, solicitada en el escrito libelar de fecha 27 de Julio del 2016 y en su escrito de reforma a la demanda de fecha 16 de septiembre del 2016, este Tribunal en cumplimiento al Oficio, Nro. 2016-674, de fecha 22 de agosto del 2016, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR ORIENTAL, en la cual ordenan la Suspensión Temporal de la Medida Innominada decretada por este Tribunal en el presente cuaderno de medidas en fecha 05 de agosto de 2016, en virtud de haber se decretado la medida innominada en fecha 22 de Agosto de 2016, en la acción de Amparo Constitucional, en la causa signada con la nomenclatura interna llevado por el referido Juzgado bajo el Nro. BP02-O-2016-000077, incoado por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN (…) contra la Medida Innominada de paralización de Obra, en virtud de lo antes expuesto, se ratifica el decreto de la misma y asi se declara…”
Y en el Decreto original de la medida, de fecha 04 de agosto de 2016 este Tribunal expreso:
“…Observa este Tribunal que en el caso de especie el demandante solicita se decrete medida innominada Observa este Tribunal, que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de esta medida, por cuanto existe el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y hacer cesar la continuidad de la lesión, de conformidad con el Parágrafo Primero contenido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 588 ejusdem: se decreta Medida Innominada sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno…”
Asimismo en relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal en el Decreto de fecha 24 de octubre de 2016, explano:
“…considera este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 588 ejusdem, evidenciándose que se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, asi como el fomus boni iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y asi se declara…”
En su ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, la parte demandada fundamento dicha oposición de la siguiente manera:
… ocurro ante usted, a los fines de hacer formal OPOSICION al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del 2016, y confirmada en fecha 24 de Octubre del 2016, y la ratificación de la Medida Innominada de la Paralización de la Obra de Construcción, decretada en esa misma fecha [24/10/2016], la cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano Juez por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, este Juzgado decreto Medida Innominada solicitada por las demandantes, …; sin que del auto antes citado se evidencie en base a que argumentos, elementos probatorios y razones de hecho y de derecho el tribunal llego a esa conclusión, cuando efectivamente, el mismo Juzgado cita una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22/05/2003, en la cual sustenta que el solicitante de la medida tiene la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta su procedencia, encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de suplir falta de la parte que no explano o acredito; y siendo que el Tribunal tiene la carga obligatoria de motivar su decreto de Medida, a los fines de que la parte contra quien verse la medida puede tener el control de las vías ordinarias y así poder ejercer su derecho a la defensa, sin que del auto objeto de oposición se evidencie que el Tribunal haya motivado su decreto, es por lo que formalmente me OPONGO y en consecuencia solicito se suspenda la Medida Innominada referida a la Paralización de la Obra de Construcción sobre el inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, por cuanto la misma viola mi derecho a la defensa al carecer de fundamentación y medios probatorios, y así solicito sea declarado por este Tribunal; y, si bien es cierto, que en fecha 04/08/2016 dicha medida innominada fue decretada en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, no es menos cierto, que por auto de fecha 24/10/2016, este Juzgado ratifico dicho auto y Medida Innominada.
En los Escritos de Promoción de Pruebas de la incidencia de Oposición a las Medidas Cautelares, presentados por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, respectivamente, Promovió el Merito Favorable de los Autos, en relación a lo planteado en su Escrito de Oposición de fecha 02 de noviembre de 2016. Lo cual no es considerado como una prueba admitida en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, asi se declara.
Asimismo promovió, ratifico e hizo valer la Documental relativa a la copia certificada de la venta que le hiciera el ciudadano Danny José Pascali a la ciudadana Amarilis Caraballo, , lo cual demuestra su titularidad de la propiedad y la no constancia de la Nota Marginal de la sentencia dictada a favor de las actoras. Prueba Documental que es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asi se declara.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás hacer mención lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.
Coincidimos con Eduardo Couture, en cuanto a que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Sentenciador; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.
Es preciso ser reiterativo en cuanto a que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que nos llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a nuestra consideración, pero es necesario que lo decidido esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes
Así las cosas, este sentenciador, analizando en detalle los referidos decretos de medidas cautelares, considera que efectivamente en su fallo pudo indicar mas ampliamente las razones de hecho y de derecho del por que consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procedieran las medidas cautelares solicitadas, a fin de que su decisión resultara explicita en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, se debió ampliar a actividad de justificación de la decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y a juicio de este juzgador, se debió señalar mas ampliamente aquellos fundamentos fácticos y jurídicos. Por tal motivo, al no expresarse más extensamente cuáles fueron las razones que llevaron a establecer dicha conclusión y por los razonamientos antes expuestos, es necesario concluir e indicar que la oposición formulada contra el decreto de las medidas cautelares dictadas el espíritu del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente Incidencia de Oposición a las Medidas Preventivas, opuesta por la parte demandada, en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, domicilio en el Centro Comercial Mar Pacifico, Avenida Principal de Lechería, del Estado Anzoátegui y la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.- Así se decide.
SEGÚNDO: Se revoca el Decreto de Medidas Cautelares dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, en el cual SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION que se realiza sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nro. 64, y distinguida con el Nro. Catastral 03-21-01UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2], comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2005, decretada inicialmente por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016. Y en el cual también se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nro. 64, y distinguida con el Nro. Catastral 03-21-01UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2], comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2005; y recayendo sobre los siguientes documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui: 1°.- Documento que riela inserto bajo el N° 2015-387, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha seis [06] de octubre del dos mil quince [2015], y 2°.- Documento inscrito bajo el Numero el N° 2015.387, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al libro del folio Real del año 2015, de fecha veintiuno [21] de diciembre del dos mil quince [2015], en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentado por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.819.584 y Nº 8.330.591, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui. Asi se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, participándole la revocatoria de la que fueron objeto las referidas medidas cautelares. Asi se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Nueve Minutos de la mañana (09:09, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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