REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Diciembre de 2016
AÑOS 206º Y 157º

JURISDICCION CIVIL - FAMILIA

ASUNTO Nº BH01-X-2016-000061

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


Parte Demandante: ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641, y domiciliada en Conjunto Residencial Costa del Sol, Edificio Bitácora, TH.39, Sector Aquavilla, complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado JORGE ACOSTA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258.

Parte Demandada: contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector mercado municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669,

Juicio: Partición de la Comunidad Conyugal
Motivo: Fraude Procesal.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Octubre de 2016, fue presentado Escrito de Denuncia de Fraude Procesal, suscrito por la Abogada ARELYS AYALA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS ACOSTA, parte demandante en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en el cual manifestó:

“…manifiesta mi representada su decisión de revocar al abogado JORGE ACOSTA PEREZ (…) quien es su pariente, toda vez, que desde el día viernes 23 de Octubre del pasado año 2015, ella se encuentra radicada en los Estados Unidos de América (…) debido a la distancia, le fue imposible comunicarse directamente con su pariente quien también era su representante legal, y fue solo en el mes de septiembre del presente año 2016, cuando se entera de las decisiones que unilateralmente había asumido su abogado en su nombre (…) invoco en nombre de mi representada a los efectos de los últimos actos validados por el revocado abogado JORGE ACOSTA PEREZ, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal (…) Sentencia Nº RC.000552 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en fecha 24 de septiembre de 2013, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Nº Expediente: 13-313 (…) “Asunto: La cosa juzgada aparente como efecto de un proceso fraudulento (…) si una decisión ha quedado definitivamente firme como resultado de actos manipulados y artificiosos en beneficio propio o de terceros, capaces de producir daños a una de las partes o a terceros ajenos o no al proceso fraudulento, implica que ha quebrantado los limites del instituto de la cosa juzgada que hubiera podido adquirir, perdiendo asi sus efectos y su carácter de inmutable, pues en los procesos forjados bajo estas circunstancias, la cosa juzgada es solo aparente, por haber sido alcanzada bajo fraude, y por consiguiente afecta la validez del proceso, por violación del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se atenta contra el orden publico, las buenas costumbres y el derecho a una tutela judicial efectiva mediante un proceso idóneo, transparente y eficaz…”


Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2016, el Abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector mercado municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Expone el Solicitante su escrito, en resumen:

Ciudadano Juez con el debido respeto le indicamos que el escrito presentado por la parte accionante el 26 de octubre de 2016, no puede deducirse fraude procesal alguno, mas allá que en su ultimo aparte hace referencia a una jurisprudencia que trata de dicho tema, el escrito antes aludido es un extremo ambiguo, pues no indica cual fue el supuesto auto fraudulento (maquinaciones, artificios o simulaciones) cometido según pretende inferir por su hermano y hasta fecha reciente su apoderado Judicial en múltiples Juicios.

Los hechos que indica son que supuestamente se ausento el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 23 de Octubre de 2015, hasta el presente en virtud de haber solicitado asilo en loe Estados Unidos de América. En virtud de tal hecho supuestamente de forma poco verosímil desde esa fecha le fue imposible contactar a su hermano y ex -Apoderado Judicial (ni por vía telefónica, correo electrónico, mensajeria de texto u otro medio ahora disponible).

De una lectura del expediente podemos establecer cuales fueron los hecho relevantes al proceso que ocurrieron antes del 23 de octubre del 2015, fecha según se infiere del alegato del actor perdió supuestamente contacto con su apoderado, pues de la línea argumentativa de la propia actora se interpreta que se refiere a actos posteriores a dicha fechas. Así pues, tenemos que el accionarte en su demanda esta solicito la partición de los siguientes bienes:


1) Apartamento tipo TOWN HOUSE, distinguido con la nomenclatura TH-39, del edificio “LA BITACORA”, Lote Nº 1, Parcela M12, el cual forma parte de la Tercera Etapa del Conjunto residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; dicho inmueble posee una superficie de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS (164 m2), aproximadamente y cuyos linderos son NORTE: Fachada principal, pasillos y estacionamiento Las Anclas; SUR: Fachada posterior y muelles, ESTE: Town House Nº 37; OESTE: Town House Nº 41, consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Estar-Comedor, Cocina-Lavadero, Un (1) dormitorio, un (1) baño, una escalera de acceso a la Planta Nivel Uno y Una Terraza descubierta. Planta Nivel Uno: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) vestier y un espacio para las unidades de aire acondicionado y cuyas demás determinaciones consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 27 de mayo de 2004, quedando registrado bajo el numero cuarenta y cuatro (44) Folios 295 al 302, Tomo Noveno, Protocolo Primero; segundo Trimestre del año 2004.

2) Unas bienechurías consistentes en una casa construida con bloques de cemento, piso de cemento y techos de palos, caña brava y concreto, en una extensión de terrenos nacionales, aproximadamente de diecinueve (19) metros de frente por setenta y dos (72) metros de fondo, ubicadas en el sitio denominado Chupulum, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y sus enseres según consta en documento autenticado el 15 de abril de 1996 en la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, dejándolo anotado bajo el Nº 48, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.


3) Un Vehiculo MARCA: TOYOTA, PLACA: BBG67T, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO; COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.

4) Una camioneta 4Runer 4x2, MARCA: TOYOTA, PLACA: RAK49A, AÑO: 2003 COLOR: BEIGE METALIZADO.

5) Una lancha MARCASANTOS, CLASE: CRUCERO, MODELO: 28 pies, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO Y AZUL, TIPO: DEPORTIVO, NOMBRE: CIELITO IV.

6) Una lancha deportiva a motor MARCA: PROFIT, MODELO. P-24, llamada “LA POLLA”

7) Un vehiculo, PLACA: 75GRAD, MODELO: DYNA, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.

8) Las acciones, activos y gananciales de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A.

9) Las acciones, activos y gananciales de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A.

10) Las acciones, activos y gananciales de la empresa, SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A.

11) Las acciones, activos y gananciales de la empresa Distribuidora MPC, C.A.

12) Las acciones, activos y gananciales de la empresa, GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P, C.A.

13) Un vehiculo, PLACA 54XMBD, AÑO 2007, MARCA: IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.

14) Una camioneta, TIPO: PICK UP, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD, PLACA: 57E-BAR, COLOR: GRIS.

SEGUNDO: Respecto a los bienes enumerados del 1 al 6, en el particular primero, las partes suscribieron una transacción en fecha 09 de marzo de 2015, homologada el 30 de marzo de 2015 y posteriormente el 8 de julio de 2015, ambas partes de conformidad con lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil realizaron una serie de estipulaciones sobre la ejecución de la referida transacción.

En virtud de la transacción homologada y el posterior acuerdo sobre su ejecución suscrita por las partes se acordó que:

15) a) Se pondría a la venta el apartamento tipo TOWN HOUSE, distinguido con la nomenclatura TH-39, del edificio “LA BITACORA”, Lote Nº 1, Parcela M12, el cual forma parte de la Tercera Etapa del Conjunto residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; dicho inmueble posee una superficie de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METRO CUADRADOS (164 m2), aproximadamente y cuyos linderos son NORTE: Fachada principal, pasillos y estacionamiento Las Anclas; SUR: Fachada posterior y muelles, ESTE: Town House Nº 37; OESTE: Town House Nº 41, consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Estar-Comedor, Cocina-Lavadero, Un (1) dormitorio, un (1) baño, una escalera de acceso a la Planta Nivel Uno y Una Terraza descubierta. Planta Nivel Uno: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) vestier y un espacio para las unidades de aire acondicionado y cuyas demás determinaciones consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 27 de mayo de 2004, quedando registrado bajo el numero cuarenta y cuatro (44) Folios 295 al 302, Tomo Noveno, Protocolo Primero; segundo Trimestre del año 2004 y que el precio base de la venta del referido inmueble no seria inferior a SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (63.000.000,00). Se acordó que la venta del referido inmueble debía partir de la suscripción del acuerdo sobre la ejecución de la transacción de fecha 8 de julio de 2015, prorrogable por un periodo igual de ciento veinte (120) días continuos venciendo dicha prorroga el 04 de marzo de 2016.

b) Se haría inscribir el documento de liberación de hipoteca del inmueble descrito en el particular anterior.

c) Que a la ciudadana Milagros Judith Acosta se le adjudico en exclusiva propiedad el Vehiculo MARCA: TOYOTA, PLACA: BBG67T, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN.

d) Que al ciudadano Prisciliano Ciro García, se le adjudico en exclusiva propiedad Unas bienechurias consistentes en una casa construida con bloques de cemento, piso de cemento y techos de palos, caña brava y concreto, en una extensión de terrenos nacionales, aproximadamente de diecinueve (19) metros de frente por setenta y dos (72) metros de fondo, ubicadas en el sitio denominado Chupulum, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y sus enseres según consta en documento autenticado el 15 de abril de 1996 en la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, dejándolo anotado bajo el Nº 48, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; Un vehiculo MARCA: TOYOTA, PLACA: BBG67T, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN; Una camioneta 4Runer MARCA: TOYOTA, PLACA: RAK49A, AÑO: 2003, COLOR BEIGE METALIZADO; Una lancha Marca Santos, Clase Crucero, Modelo 28 Pies, Año 1993, Color Blanco y Azul, Tipo Deportivo, Nombre CIELITO IV y una lancha deportiva a motor Marca Profit Modelo P-24 llamada “LA POLLA”.


TERCERO: Respecto de los bienes enumerados del 7 al 14, en el particular primero, este Tribunal el 13 de julio de 2015, dicto sentencia decidiendo sobre el fondo de la contradicción respecto de los ocho (8) bienes supra descritos.

…”PRIMERO: CON LUGAR la CONTRADICCION A LA PARTICION, que hubiere planteado el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la Avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector Mercado Municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.028.641 y domiciliada en Conjunto residencial Cosata del Sol, Edificio Bitácora, TH.39, Sector Aquavilla, complejo Turistico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, en su contra. Así se decide SEGUNDO: Como consecuencia de lo plasmado en el numeral anterior, queda excluidos de la partición, por haberse demostrado que no forman parte de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MILAGROS YUDITH ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.028.641 y PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.108.588, entre el mes de diciembre de 1989 y el mes de marzo de 2007…”

La sentencia antes mencionada fue notificada al apoderado judicial de la demandante quien ejerció contra el mismo recurso ordinario de apelación el cual no fue oído por este Tribunal en razón de haberse propuesto extemporáneamente. Contra la negativa de este Tribunal a escuchar el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose a este Juzgado copia certificada de dicha decisión luego de que la misma quedara definitivamente firme.

NOS VOLVEMOS A PREGUNTAR CIUDADANO JUEZ A CUAL FRAUDE PROCESAL SE REFIERE LA ACTORA?

Para que exista un fraude procesal deben concurrir tres elementos fundamentales:

1) Dolo o mala fe de alguna de las partes para perjudicar a la otra parte o a un tercero en beneficio propio o de un tercero. En modo alguno la parte actora describió (aunque bajo el supuesto negado fuese cierto lo alegado por ella) que represente dolo o mala fe por parte de su ex apoderado al supuestamente haber tomado decisiones unilaterales (no señalando cuales fueron supuestamente tales decisiones).

2) Artificios, maquinaciones o simulaciones realizadas dentro de un proceso con apariencia de legítimas. Como ya se menciono la actora no describe cuales son los supuestos actos fraudulentos que habría supuestamente cometido su hermano en su contra, no alega colusión del mismo con la contraparte o el Tribunal para perjudicarla. Lo que simplemente alega de forma genérica es que el ex apoderado tomo algunas decisiones que no fueron de su agrado y sin previa consulta sin determinar cuales fueron.

3) Un daño o perjuicio sufrido por una de las partes en el proceso o por un tercero de forma ilegitima. Tampoco describe en su escrito la parte actora cual o cuales fueron los perjuicios que supuestamente habría sufrido o potencialmente sufriría por las decisiones “unilaterales” de su apoderado. Ciudadano Juez, el ex apoderado de la actora al momento de transigir no pacto nada en detrimento de los derechos o intereses de su mandante. La exclusión de algunos bienes cuya partición solicito en el libelo de la demanda no se produjo por efecto de la transacción parcial o partición amistosa celebrada entre las partes sino por efecto de una decisión expresa de este Tribunal, mediante sentencia del 13 de julio de 2015.

Lo anterior me lleva a concluir que no nos encontramos como hemos venido argumentando ante un fraude procesal sino ante el abuso de esta figura jurídica por parte de la accionante para tratar de forma temeraria retardar la ejecución de la transacción en los términos acordados en el acto conciliatorio pretendiendo confundir o hacer incurrir en un error al Tribunal. Es claro que aunque fuese cierto que el ex apoderado hubiera tomado alguna decisión unilateralmente (que no implica sean fraudulentos o maliciosos) dentro del proceso, tales decisiones deben ser respetadas y mantienen plena vigencia legal al haber sido adoptadas dentro de los limites del poder que le fue otorgado tal y como lo prevé el articulo 1.698 del Código Civil.


En fecha 23 de Noviembre de 2016, se ha recibió escrito de contestación a la solicitud de declaratoria del proceso fraudulento, suscrito por el abogado JORGE ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, actuando en su carácter de demandado. Expone su escrito de contestación, en resumen:

Ciudadano Juez según consta en las pruebas aportadas en el Juicio principal de partición de la comunidad Concubinaria, todos los procesos ventilados con el único fin de lograr esta, de hecho mi relación de Apoderado Judicial se inicia en el año 2011, tras un acción penal contra el ciudadano Ciro García, sobreseído por la falta de pruebas, en la cuales tras hechos de violencia domestica ocurrido entre la pareja la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, me solicito los servicios de accesoria legal con el objeto de demandar la partición de la comunidad concubinaria. Tras el análisis de los hechos y la pruebas con las que contaba mi entonces patrocinada, recomendé y encamine las acciones pertinentes para lograr la declaratoria Judicial de la relación Concubinaria, prueba fundamental para poder solicitar la partición, al mismo tiempo se asistió judicialmente por demanda interpuesta por la contraparte por daños morales, motivado a los argumentos expuestos por mi cliente en la demanda penal, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Asunto: BP02-V-2011-814, una vez resuelto estos asuntos y logrado la mero Declarativa de la relación concubinario por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Asunto: BP02-V-2011-566, se procedió a la redacción del libelo de asistencia para la introducción de la demanda de partición de la comunidad concubinario, que riela por ante este Tribunal con la Nomenclatura BP02-F-2014-000073, consta en auto que la partición Amistosa homologado por ante esta Sala, Sentencia y la oportunidad que fueron renovado este mismo acuerdo, aunque constaba con un poder amplio de representación, algunas de las decisiones, acciones y transacciones durante el proceso que se encuentra en la fase ejecutoría, han sido efectuada sin consenso previo por la parte actora, así como la comunicación se mantuvo con limitaciones de los medios, de hechos, a finales de febrero me comisiono para que solicitara por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, resolviera corrección nombre en sentencia emanada de este tribunal en la causa BH01-F-1989-000014, lo cual necesitaba para arreglar documentación en estados Unidos, de tal forma nos mantenían en contacto muy frecuente, por su insistencia en obtener esta documentación a la brevedad posible…”





III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL

Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se denuncie actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros.
En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en el sentido amplio, que buscan sorprender a los Jueces por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición o defensa del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, estimamos, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio, las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
El fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, determinando si en el juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes.
Dice el Dr. René Molina Galicia, en su obra “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial”, lo siguiente:
“Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar medidas para prevenir y sancionar la mala fe procesal, han dado al juez como director del proceso, la oportunidad de entran en contacto directo con las partes controlando sus actuaciones, para así generar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad del engaño, la chicana, la trapisonda, el dolo o el fraude. El objetivo perseguido es que los litigantes adviertan que la astucia y las argucias no sólo no servirán para ganar los juicios, sino que hasta podría servir para hacérselos perder, de allí que el comportamiento veraz, leal y de buena fe, será asumido no sólo por convicción ética para estar en correspondencia con la conciencia moral y profesional, de quienes son miembros del Sistema de Administración de Justicia, sino que lo será además en aras de un interés práctico, que surge al comprender que a fin de cuentas la conducta dolosa no es un buen negocio, ni aún en el proceso”.
Este mismo autor en su citada obra nos enseña que la conducta procesal de las partes y/o sus apoderados puede constituir un elemento de pruebas, que en el proceso de formación de la sentencia judicial puede ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia de un fraude procesal. Y que si eso fuere así, y es lo que piensa, estaríamos asumiendo el criterio del gran maestro colombiano Hernando Devis Echandía, quien decía:
“…La doctrina contemporánea reclama la facultad del juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas más importantes del moderno proceso civil…”
Ya Calamandrei había señalado que:
“…el proceso no es solamente ciencia del derecho procesal, no es solamente técnica de su aplicación práctica, sino que es también leal observancia de las reglas del juego, es decir, fidelidad a los cánones no escritos de corrección profesional que señalan el límite entre la alegante maestría del esgrimista perfecto y las torpes marrullerías del fullero…”
Así, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. En efecto, dicho dispositivo legal establece que:
“(omissis)…
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Igualmente nuestra Ley adjetiva en su artículo 17, impone al Juez, la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“(omissis)…
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Tenemos entonces, que entre las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro.
En consecuencia, la actitud fraudulenta de las partes haría nugatoria la realización de la justicia, en virtud que la decisión proferida, incluso ejecutoriada, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada o de un tercero, configuraría igualmente, la cosa juzgada fraudulenta.
Ante la presencia recurrente de prácticas fraudulentas en toda clase de procedimientos ventilados por ante los tribunales de la República, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, que en cumplimiento de la función tuitiva del orden público que compete al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, inclusive por la vía extraordinaria de amparo constitucional, ha declarado inexistentes dichos procedimientos, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, resaltando que el fraude procesal puede ser propuesto y resuelto tanto por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como por el proceso ordinario autónomo contemplado en el artículo 338 eiusdem.
En el caso que nos ocupa la parte denunciante manifiesta de manera ambigua un posible fraude procesal por parte de su apoderado judicial, Abogado JORGE ACOSTA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, al cual dice REVOCARLE EL PODER, deja sin efecto, ni valor alguno el poder que le confirió, y expresa que cualquier actuación posterior a la revocatoria queda sin ningún efecto. Igualmente narra que dicha revocatoria de poder obedece a que ella desde el 23 de Octubre de 2015 se encuentra radicada en los Estado Unidos de América y que debido a la distancia, le fue imposible comunicarse directamente con dicho abogado, siendo solo en el mes de septiembre de 2016 cuando se entera de las decisiones que unilateralmente había asumido su abogado en su nombre. Invoco el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal (…) Sentencia Nº RC.000552 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en fecha 24 de septiembre de 2013, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Nº Expediente: 13-313 (…) “Asunto: La cosa juzgada aparente como efecto de un proceso fraudulento”, pero realmente no fundamento dicha denuncia de manera efectiva.
Observa este sentenciador que la denunciante del “Fraude Procesal” no fundamento la referida denuncia, solo se limito a exponer que estaba radicada en Estados Unidos y que no estaba enterada de las decisiones tomadas de manera unilateral por su apoderado judicial, las cuales ni siquiera enumero, ni explico cuales eran los elementos que hacían presumir el Dolo o mala fe con que había actuado su apoderado para perjudicarla en beneficio propio o de un tercero, al supuestamente haber tomado decisiones unilaterales, pero sin señalar cuales fueron supuestamente tales decisiones. Tampoco indico los Artificios, maquinaciones o simulaciones realizadas dentro del presente proceso con apariencia de legítimas, no alega colusión de su apoderado judicial con la contraparte o el Tribunal para perjudicarla. Lo que simplemente alega de forma genérica es que el ex apoderado tomo algunas decisiones que no fueron de su agrado y sin previa consulta sin determinar cuales fueron. No hay referencia a los daños o perjuicios sufridos en el proceso por ella de forma ilegitima. Tampoco describe en su escrito la parte actora cual o cuales fueron los perjuicios que supuestamente habría sufrido o potencialmente sufriría por las decisiones “unilaterales” de su apoderado.
Lo anterior hace concluir a este sentenciador que no existe elementos para presumir que las decisiones tomadas por el Apoderado Judicial de la demandante constituyen fraude procesal por cuanto las mismas fueron adoptadas dentro de los limites del poder que le fue otorgado tal y como lo prevé el articulo 1.698 del Código Civil. Asi se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, , en contra del Abogado JORGE ACOSTA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en perjuicio de la demandada – denunciante, en la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641, contra del ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector mercado municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Asi se decide.
Se condena en costas al denunciante, ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. Asi se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica dentro de la prorroga del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente a la finalización del lapso de la prorroga para dictar sentencia. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-

La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.



En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.