REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º Y 157º


ASUNTO: BP02-V-2016-001489

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.366.-

Abogadas Asistente de la Parte Demandante: Las Abogadas en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ Y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.118 y 9.917, respectivamente.-

Parte Demandada: ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842

Juicio: ACCIÓN DE AMPARO POSESORIO,
Motivo: Reposición de la causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016; este Tribunal le da entrada y Admitió la presente demanda Demanda de ACCIÓN DE AMPARO POSESORIO, hubiere incoado la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.366, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ Y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.118 y 9.917, respectivamente, en contra de el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842-La parte actora alega en su escrito en resumen lo siguiente:
Por Todo lo expuesto, ocurro ante Usted, en solicitud de AMPARO DE LA POSESION en que he sido perturbada, fundamentando mi petición en el Articulo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:

Por Todo lo expuesto, ocurro ante Usted, en solicitud de AMPARO DE LA POSESION en que he sido perturbada, fundamentando mi petición en el Articulo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, en fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, por Acción de Amparo Posesorio ha incoado la ciudadana Yesenia Lezama, en contra del ciudadano Pablo Perdomo, antes identificados. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 15 de Noviembre de 2.016, mediante el cual se admite la presente demanda. Así se declara.-

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 15 de Noviembre del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente Causa Demanda de ACCIÓN DE AMPARO POSESORIO, hubiere incoado la ciudadana YESENIA MARGARITA LEZAMA GUAREMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.366, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ Y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.118 y 9.917, respectivamente, en contra de el ciudadano PABLO SAUL PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.842; al estado de que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, a través del procediendo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 15 de Noviembre de 2.016. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, (10:30 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


/Stefhany M.-