REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001231

JURISDICCION- CIVIL BIENES
-I-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.368.098.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 062.609,

PARTE DEMANDADA: LEIDE IRENE MEJIAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.892.342 , domiciliada en la esquina de las calles Unidad con calle Libertad del Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DESALOJO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.368.098, debidamente asistida por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 062.609, en contra de la ciudadana LEIDE IRENE MEJIAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.892.342 , domiciliada en la esquina de las calles Unidad con calle Libertad del Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y se acordó librar compulsa para la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la Demanda. Con la advertencia de que el presente juicio se sustanciará por el procedimiento oral.


En fecha 03 de Octubre de 2.016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, asistida por el Abogado LUIS GOUBAT inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.609, mediante el cual confiere Poder Apud Acta al prenombrado Abogado, previa certificación ante la Secretaria de este Tribunal,

En fecha 31 de Octubre de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado LUIS GOUBAT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente y la devolución de los originales consignados al libelo de la demanda.


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, siendo su última actuación en fecha 31 de Octubre de 2.016, hasta la presente fecha, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su
Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. …”
(subrayado de este Tribunal).


Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante no cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.


IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del la presente Demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.368.098, debidamente asistida por el Abogado LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 062.609, en contra de la ciudadana LEIDE IRENE MEJIAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.892.342 , domiciliada en la esquina de las calles Unidad con calle Libertad del Barrio La Caraqueña de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino


AP/yh.-