REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001595
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: ciudadano PEDRO LUIS VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: 8.246.212 domiciliado en la Ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abogada en ejercicio DEISY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.572.291, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.614.
Juicio: Acción Mero Declarativa.-
Motivo: Inadmisible.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.016, este Tribunal le dió entrada a la anterior Acción Mero Declarativa, incoado por el ciudadano PEDRO LUIS VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: 8.246.212 domiciliado en la Ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEISY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.572.291, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.614.- Alega la parte actora lo siguientes:
En el año 1993, junto con DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-8.302.178, quien falleció Ab- Intestado en fecha Treinta [30] de Octubre del año Dos Mil Doce [2012], tal como se evidencia de original de Acta de Defunción N° 987, expedida por el Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha Doce [12] de Noviembre del 2012 marcada con la distintiva A. Inicie una relación concubinario, Unión estable de Hecho, estableciendo nuestra residencia concubinario en la calle San Carlos Casa N° J-71-1 La Aduana Barcelona Estado Anzoátegui. … tal es el caso señora juez y como puede evidenciarse en la constancia de Comunidad Concubinaria de la Difunta, expedida por el Registro Civil del Municipio Simn Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual anexo marcada con la letra B…
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el capitulo IV del Artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica De Registro Civil disponen que:
“Capítulo VI
De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción. Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora consigno en copia simple conjuntamente con el escrito libelar la certificación del acta de la Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Simn Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 093, de fecha 21 de Octubre del 2012 cursante en los folios 3 y 4, en la cual quedó reconocida la Unión Concubinaria entre los ciudadanos PEDRO LUIS VILLAZANA, y DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.302 y 8.246.212, tal como lo establece el articulo 118 de la Ley Orgánica De Registro Civil.- Es por tal razón que es forzoso para este Tribunal negar la Admisión de la presente demanda por no llenar los requisitos del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana ARMINIA PEREIRA CRISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.121.799 y domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADELAIDA CRISTINA HEREDIA CANELONES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.787. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del Mes de Abril del 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Doce con Trece minutos de la mañana (12:13 A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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