REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
Años 206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000128
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Accionante: Ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.478.056, con domicilio en el Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
Abogado Asistente de la parte Accionante: Ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 853521.-
Parte Accionada: ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.985.326, con domicilio en la Avenida 5 de Julio Edificio Don Jorge, Piso 5, apartamento 9, Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
Juicio: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.016, se le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.478.056, con domicilio en el Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 853521, en contra de la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.985.326, con domicilio en la Avenida 5 de Julio Edificio Don Jorge, Piso 5, apartamento 9, Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 49, 55, 26, 27, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recibida por sorteo de Distribución de fecha 2 de Diciembre del 2016.
Por auto de fecha Seis [06] de Diciembre del 2016, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, ordenando la notificación a la presunta agraviante, NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, antes identificada, para que comparezcan por ante este Tribunal, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la Audiencia Oral y Publica, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; así como también ordenando la notificación de este procedimiento a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo señalado por el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 08 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, debidamente asistido por la abogada MARY DEL CARMEN VIEITO inscrita en el IPSA bajo el Nº 82369, mediante las cual consigna 02 juegos de copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA debidamente asistido por la abogada MARY DEL CARMEN VIEITO inscrita en el IPSA bajo el Nº 82369, mediante la cual informa nueva dirección para practicar la citación de la parte accionada.-
En fecha 14 de Diciembre del 2016 Se libró la Boleta para notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.- En esta misma fecha Se libró la Boleta para notificar a la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública; Se certificaron los fotostátos para librar las notificaciones respectivas.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 14 de diciembre de 2016, en la gobernación, piso 4, oficina de la corporación regional de abastecimiento, Barcelona, Estado Anzoátegui siendo las 2:20, PM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida al ciudadano: NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.985.326.-
Por auto de fecha 21 de Diciembre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN AMPAROS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Ahora bien Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega en resumen lo siguiente:
“… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el desalojo arbitrario y violento que fui objeto por la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ… a los fines que sean restituidos mis derechos al debido proceso, a la propiedad privada, y a la vivienda, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49, 82, 26, 27 y 115, respectivamente, la cual fueron violentados por el desalojo arbitrario y violento de la vivienda la cual ocupo como legitimo inquilino.- “
“En fecha 18 de abril del año 2008, suscribí contrato de arrendamiento de forma verbal, con la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ,… sobre una casa ubicada en la calle democracia, casco central, casa Nro. 96, Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, distribuida de la siguiente Forma: Siete [07] habitaciones, sala, cocina, comedor, dos [2] baños y cuyos linderos son los siguientes: …. Contrato verbal que se demuestra de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 06/05/2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui [SUNAVI], el cual consigno en original marcada con la letra A, casa esta que para la época perteneciente a la Sucesión de Rosa Peinado de Villarroel, quien falleció en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha siete [7] días de mes de septiembre del año 1996, propietaria del inmueble arrendado tal como se demuestra de formulario para la Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones [S.1], Expedida por el Ministerio de Hacienda [Seniat], región Nor- Oriental, el cual anexo en copia simple marcada con la letra B, y donde se estableció como única condición contractual que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [4.200,00] mensuales, no fijando tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento verbal; así fue como esta relación arrendaticia se ha mantenido por el lapso de mas de siete [7] años. Siempre existiendo entre nosotros una excelente relación. Toda vez que los finales de mes o los primeros cinco [05] días del mes siguientes la arrendadora iba personalmente a la casa a cobrar el canon vencido y yo le pagaba puntualmente el canon vencido, cabe destacar que la arrendadora … nunca me llego a entregar ningún recibo de pago alegando siempre que no hacia falta ya que éramos amigos y que existía confianza entre nosotros…“
“… Ahora Bien ciudadano Juez, cual fue mi sorpresa que el día primero [1] del mes de mayo del 2014, habían transcurridos cinco [05] meses la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ se presenta por la caca que arriendo con mi pequeño hijo … , mi hermana … con sus dos hijos …, presentándose con su pareja el ciudadano Alejandro Millán, junto con su hermano Juan Henríquez Veliz, y un grupo de personas mas, en horas de la noche, golpeando la reja protectora bruscamente y pateando de manera brutal la puerta principal, yo en ese momento ya me encontraba acostado … en eso que estoy en la puerta me di cuenta que era la señora NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ la persona que me había arrendado la casa… . Que necesitaba que le desocupara la casa y que me daba una semana para que yo me fuera. De lo contrario ella vendría a sacarme, que sacaría todas mis cosas para la calle, que nos fuéramos que ella no quería seguir arrendando me la casa y que nos daba una semana sino aténgase a las consecuencias. …. Visto la actitud agresiva, desproporcionada y abusiva de la señora … el día cuatro [4] del mes de mayo del año 2014, acudí ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] a los fines de exponer mi problema, buscando accesoria y poder darle cumplimiento a mis obligaciones como arrendatario, fui recibido y atendido … . En consecuencia solicite en ese momento se me inscribiera en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda [ Sunavi] como de hecho hice la solicitud de inscripción, tal como se demuestra de carta dirigida a la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero … la cual anexo marcada C, otorgándome el Certificado de registro el cual consigno marcada D. .. . Ciudadano Juez, en fecha 12 de Junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] me regulo el canon de arrendamiento que debería de pagar desde esa fecha … monto este que he venido cancneladon hasta la actualidad tal como se demuestra de Providencia Administrativa de fecha 12/06/2014, Expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] el cual anexo marcada E..- “
“
… en fecha 25 de Septiembre del año 2015 me presente en las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] … la funcionaria Lic. Lilibet Cumana me manifestó que se había apersonado la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, … para notificar y consignar un documento de compra- venta de la casa que yo habito como legitimo arrendatario desde mas de siete [7] años manifestando que la casa le fue vendida a su hermana … . Tal como se demuestra en documento de compra venta, que consigno en copia simple marcada con la letra F.… Yo me dirigí de inmediato a la Fiscalía del Ministerio publico a los fines de denunciar consigno en este acto copia del oficio de remisión marcado con la letra G. … Asimismo el día 15 de noviembre del corriente año, me traslade a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] a formular la denuncia, … me tomo la denuncia ordenando que se trasladara un funcionario de esa institución a la casa, para tratar de mediar y tratar que esta señora bajara su actitud y cediera con su propósito del desalojo. Acudimos al sitio nos atendió el hermano … quien le manifestó al funcionario del Sunavi, “Si Lo Sacamos Y A La Casa No Entramas El No Tiene Nada Que Buscar Aquí“, el funcionario tomo nota levanto su acta y nos marchamos del lugar. Por lo anteriormente expuesto, la finalidad y objeto de la presente Acción de Amparo es Ornando mi incorporación a la vivienda objeto de la irrita e ilegal desalojo que fui objeto. “
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (G.O. N° 34.060 de 27-9-88); particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Pero además, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica. Por ello, ha establecido la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema que el artículo 341 del Código "es de obligatorio acata-miento en los procesos de amparo", por lo que: "en la oportunidad de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, no sólo se deben analizar, en relación con el caso concreto, las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino cualquier otra que cumpla con el requisito de tener la consagración legal a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil"
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, establece que el Tribunal podrá negar la admisión de la acción si ésta es "contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley". En particular, por ejemplo, la Corte Suprema ha considerado inadmisible la acción de amparo, si el libelo de la misma carece de "fundamentos de derecho en que se base la pretensión" como lo exige el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; refiriendo dichos fundamentos al derecho constitucional que se alega violado y su fundamentación en una norma constitucional. Debe señalarse, además, que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción”
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional el accionante en su escrito libelar expuso:
“… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el desalojo arbitrario y violento que fui objeto por la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ… a los fines que sean restituidos mis derechos al debido proceso, a la propiedad privada, y a la vivienda, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49, 82, 26, 27 y 115, respectivamente, la cual fueron violentados por el desalojo arbitrario y violento de la vivienda la cual ocupo como legitimo inquilino.- “
“En fecha 18 de abril del año 2008, suscribí contrato de arrendamiento de forma verbal, con la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ,… sobre una casa ubicada en la calle democracia, casco central, casa Nro. 96, Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, distribuida de la siguiente Forma: Siete [07] habitaciones, sala, cocina, comedor, dos [2] baños y cuyos linderos son los siguientes: …. Contrato verbal que se demuestra de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 06/05/2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui [SUNAVI], el cual consigno en original marcada con la letra A, casa esta que para la época perteneciente a la Sucesión de Rosa Peinado de Villarroel, quien falleció en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha siete [7] días de mes de septiembre del año 1996, propietaria del inmueble arrendado tal como se demuestra de formulario para la Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones [S.1], Expedida por el Ministerio de Hacienda [Seniat], región Nor- Oriental, el cual anexo en copia simple marcada con la letra B, y donde se estableció como única condición contractual que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [4.200,00] mensuales, no fijando tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento verbal; así fue como esta relación arrendaticia se ha mantenido por el lapso de mas de siete [7] años. Siempre existiendo entre nosotros una excelente relación. Toda vez que los finales de mes o los primeros cinco [05] días del mes siguientes la arrendadora iba personalmente a la casa a cobrar el canon vencido y yo le pagaba puntualmente el canon vencido, cabe destacar que la arrendadora … nunca me llego a entregar ningún recibo de pago alegando siempre que no hacia falta ya que éramos amigos y que existía confianza entre nosotros…“
“… Ahora Bien ciudadano Juez, cual fue mi sorpresa que el día primero [1] del mes de mayo del 2014, habían transcurridos cinco [05] meses la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ se presenta por la caca que arriendo con mi pequeño hijo … , mi hermana … con sus dos hijos …, presentándose con su pareja el ciudadano Alejandro Millán, junto con su hermano Juan Henríquez Veliz, y un grupo de personas mas, en horas de la noche, golpeando la reja protectora bruscamente y pateando de manera brutal la puerta principal, yo en ese momento ya me encontraba acostado … en eso que estoy en la puerta me di cuenta que era la señora NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ la persona que me había arrendado la casa… . Que necesitaba que le desocupara la casa y que me daba una semana para que yo me fuera. De lo contrario ella vendría a sacarme, que sacaría todas mis cosas para la calle, que nos fuéramos que ella no quería seguir arrendando me la casa y que nos daba una semana sino aténgase a las consecuencias. …. Visto la actitud agresiva, desproporcionada y abusiva de la señora … el día cuatro [4] del mes de mayo del año 2014, acudí ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] a los fines de exponer mi problema, buscando accesoria y poder darle cumplimiento a mis obligaciones como arrendatario, fui recibido y atendido … . En consecuencia solicite en ese momento se me inscribiera en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda [ Sunavi] como de hecho hice la solicitud de inscripción, tal como se demuestra de carta dirigida a la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero … la cual anexo marcada C, otorgándome el Certificado de registro el cual consigno marcada D. .. . Ciudadano Juez, en fecha 12 de Junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] me regulo el canon de arrendamiento que debería de pagar desde esa fecha … monto este que he venido cancelado hasta la actualidad tal como se demuestra de Providencia Administrativa de fecha 12/06/2014, Expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] el cual anexo marcada E..- “
“… en fecha 25 de Septiembre del año 2015 me presente en las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] … la funcionaria Lic. Lilibet Cumana me manifestó que se había apersonado la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, … para notificar y consignar un documento de compra- venta de la casa que yo habito como legitimo arrendatario desde mas de siete [7] años manifestando que la casa le fue vendida a su hermana … . Tal como se demuestra en documento de compra venta, que consigno en copia simple marcada con la letra F.… Yo me dirigí de inmediato a la Fiscalía del Ministerio publico a los fines de denunciar consigno en este acto copia del oficio de remisión marcado con la letra G. … Asimismo el día 15 de noviembre del corriente año, me traslade a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [Sunavi] a formular la denuncia, … me tomo la denuncia ordenando que se trasladara un funcionario de esa institución a la casa, para tratar de mediar y tratar que esta señora bajara su actitud y cediera con su propósito del desalojo. Acudimos al sitio nos atendió el hermano… quien le manifestó al funcionario del Sunavi, “Si Lo Sacamos Y A La Casa No Entramas El No Tiene Nada Que Buscar Aquí“, el funcionario tomo nota levanto su acta y nos marchamos del lugar. Por lo anteriormente expuesto, la finalidad y objeto de la presente Acción de Amparo es Ornando mi incorporación a la vivienda objeto de la irrita e ilegal desalojo que fui objeto. “
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías administrativas preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Debe acudir primero a la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales. .
Dispone el Artículo 5, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda:
“Artículo 5 Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-
Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.…”
Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso la del Articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que exige el agotamiento de la vía administrativa, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que se inicio el procedimiento administrativo, pero no se culmino.-
Por lo antes expuesto y en estricto cumplimiento de las normas ut supra; debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas [SUNAVI], mediante el cual el funcionario adscrito al dicho órgano actuar de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en dictar una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, y habilitando la vía judicial para el solicitante; siendo un requisito SINE QUA NON, para iniciar e interponer el ejercicio de cualquier procedimientos judiciales, incluyendo la Acción de esta naturaleza [ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL], conforme lo establecido en los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible; debiendo el Juez Constitucional desechar por inadmisible una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y Así Se Declara.-
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.478.056, con domicilio en el Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 853521, en contra de la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.985.326, con domicilio en la Avenida 5 de Julio Edificio Don Jorge, Piso 5, apartamento 9, Sector Casco Central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Yelitza María Hernández
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza María Hernández
/Stefhany M.-
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