REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
Años 206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000136
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Accionante: Ciudadana NORMA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.589.589, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte Accionante: Ciudadano JORGE JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.326.820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.206
Parte Accionada: CONDOMINIO URIMARE II, con domicilio en la Avenida Santa Cruz, Edificio Urimare II, Piso PB, sector Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
Juicio: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha Veintiuno [21] de Diciembre de 2.016, se le dio entrada a la presente Solicitud ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana NORMA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.589.589, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JORGE JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.326.820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.206, en contra del CONDOMINIO URIMARE II, con domicilio en la Avenida Santa Cruz, Edificio Urimare II, Piso PB, sector Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Recibida por sorteo de Distribución de fecha Veinte [20] de Diciembre del 2016, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 27, 49, 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; désele entrada y el curso legal correspondiente.-
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega la accionante lo siguiente:
“…ante usted, muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante el recurso de Amparo constitucional en contra de la acción de desalojo incursa en la Providencia Administrativa N° 229-16 emanada de la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Sotillos, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui de fecha 13 de Septiembre del 2016 donde autorizan al condominio Urimare II para despedir Justificativamente a mi Representada violándose allí todos sus derechos fundamentales como trabajadora y como ciudadana.”
“Mi mandante ingreso a Laborar en el Condominio URIMARE II ubicado en la Avenida Universidad con Avenida Santa Cruz, edificio Urimare II, Piso PB Sector Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 06 de Febrero del 2007, y fue despedida según la providencia Nro. 050-2016-01-00156 de fecha 13 de Septiembre del año 2016; por estar incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales “c“ e “i“ del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y, desde el momento de su notificación la relación laboral termino; en vista a esto, la Junta de Condominio en mención ha realizado una serie de hechos inhumanos discriminatorios en contra de mi Representada, acosándola, hostigándola y vejándola de tal manera que no le permiten su total desenvolvimiento como persona ni como miembro de la comunidad de residentes a la cual pertenece. Es el hecho que han llegado a cortarles sus derechos al agua y la luz, todo esto con la mala intención de que mi representada abandone el inmueble que ocupa como vivienda principal; medios estos que han venido utilizando para perjudicar y dañarla moral, psicológica y verbalmente. Estamos concientes de que la relación laboral se ha interrumpido y hasta tanto no se haga efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, además del procedimiento que existe para la desocupación; no puede ejercerse ningún desalojo voluntario ni forzoso. De acuerdo a la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores residenciales en su articulo Nro. 40 el cual contempla lo siguientes: … , por tal motivo y en base a las Leyes antes mencionadas acudimos ante su Digna Autoridad para que dicte medida de protección a favor de esta humilde familia que no dispone de la capacidad económica para adquirir otra vivienda para guarecerse, sabiendo de antemano que la permanencia en ese inmueble por parte de mi representada es temporal hasta que el Tribunal de Primero de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicte sentencia en el caso de un recurso de Nulidad incoado contra la providencia antes mencionada el día 19 de Octubre del año en curso. Es ese hacer notar Señor Juez que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de una Vivienda, en su exposición de motivos hace referencia a lo siguientes: … . Es por ello el motivo de este Recurso de Amparo Constitucional.….”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Como señaló la parte accionante en su escrito libelar ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la acción de desalojo incursa en la Providencia Administrativa N° 229-16 emanada de la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Sotillos, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui de fecha 13 de Septiembre del 2016. Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, al respecto Dispone el Artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. “
Con fundamento en la norma ut supra, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete a los tribunales contencioso-administrativos.-
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, y en aplicación del las reiteradas, pacificas jurisprudencias, así como en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se decide.-.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana NORMA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.589.589, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JORGE JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.326.820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.206, en contra del CONDOMINIO URIMARE II, con domicilio en la Avenida Santa Cruz, Edificio Urimare II, Piso PB, sector Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en virtud del estricto cumplimiento artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede En Barcelona, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Yelitza María Hernández
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Nueve de la mañana (09:49 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza María Hernández
/Stefhany M.-
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