ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Diciembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02- O-2016-000138

Jurisdicción Civil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-

Parte Demandante: Ciudadana LILIAN ZORAIDA RINCÓN DE PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.798

Abogados Asistentes de la parte demandante: Abogados CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y SANDY HERNÁNDEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.946 y 139.194, respectivamente,

Parte Demandada: Ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente, domiciliados en la casa Nro. 07; Calle Nro. 1, de la Urbanización “Pedregal Country”, Primera Etapa, situada al Margen derecho de la carretera que conduce desde la vía Alterna hacia la Población de El Rincón y San Diego, Caserío Vidoño, Parroquia El carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;
Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Mediante auto de fecha 23 de diciembre del año 2.016, se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada LILIAN ZORAIDA RINCÓN DE PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.798, debidamente asistida por los Abogados CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y SANDY HERNÁNDEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.946 y 139.194, respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente,

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:


“En fecha 28 de Junio del 2016 de Agosto del año 2016, cuando se encontraba en su vivienda, se apersonaron los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488, pidiéndole la desocupación del Inmueble ubicado en la Urbanización “Pedregal Country”, Primera Etapa, situada al Margen derecho de la carretera que conduce desde la vía Alterna hacia la Población de El Rincón y San Diego, Caserío Vidoño, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; alegando que tenían a su favor una Sentencia que indicaba que la vivienda era suya y que ella no debía estar allí . Y que los ánimos no tardaron en caldearse y más aún, cuando los referidos ciudadanos irrumpieron violentamente al interior de la vivienda donde, entre gritos y maltratos físicos y psicológicos hacia su persona por la resistencia a desalojar la vivienda, lograron someterla apoderándole inmediatamente del inmueble, tal fue el grado de violencia ejercida por supuestos agraviantes que ni siquiera le permitieron hacerse con sus enceres, vestimentas y documentos personales.

De igual manera manifestó que en fecha 04 de Julio del 2013, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana ANNY ANAHI OJEJA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.016.0429, sobre el inmueble antes identificado y que sobre ese inmueble pesaba una Hipoteca, y que a mediados del mes de Julio del 2013, la propietaria Opcionante, ciudadana ANNY ANAHI OJEJA MAITA, antes identificada, le había manifestado la imposibilidad de obtener la liberación de la Hipoteca del referido inmueble, que aún sí, le haría le entrega de la las llaves del inmueble antes descrito. Y que en fecha 15 de julio del año 2013, inició la mudanza y tomó posesión del inmueble antes señalado Que en fecha, 15 de Agosto la ciudadana ANNY ANAHI OJEDA MAITA, antes identificada , le manifestó que no había podido obtener la liberación de la referida Hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, y le solicitó, que le diera cuarenta y cinco (45) días adicionales para tal fin.

Que no fue si no hasta el 23 de agosto del 2013, que celebraron el contrato definitivo de Opción de Compra venta, por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 44, tomo Nro. 181, de los Libros llevados por esa Notaria.

Que en fecha 16 de Julio del 2016, había recibido una llamada Telefónica de una persona que se identificó como Gustavo Ramos Rosa, quien se identificó como abogado y primo de las personas que compraron la casa de la ciudadana ANNY ANAHI OJEDA MAITA, informándole, el mencionado abogado, que esa ciudadana estaba siendo demandada y que estaba siendo representada por él.

De igual manera alegó la presunta agraviada, que en virtud de tal situación, se vio en la necesidad de buscar Asesoría Legal y se hizo parte mediante una Acción de Tercería, en la causa de Cumplimiento de Contrato que interpusieron los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, antes identificados, en contra de la ciudadana ANNY ANAHI OJEJA MAITA, antes identificada, la cual se encontraba en fase de Ejecución y que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo la causa signada con el Nro. BP02-V-2013-000854.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios Judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
“En fecha 28 de Junio del 2016 de Agosto del año 2016, cuando se encontraba en su vivienda, se apersonaron los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488, pidiéndole la desocupación del Inmueble ubicado en la Urbanización “Pedregal Country”, Primera Etapa, situada al Margen derecho de la carretera que conduce desde la vía Alterna hacia la Población de El Rincón y San Diego, Caserío Vidoño, Parroquia El carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; alegando que tenían a su favor una Sentencia que indicaba que la vivienda era suya y que ella no debía estar allí . Y que los ánimos no tardaron en caldearse y más aún cuando los referidos ciudadanos irrumpieron violentamente al interior de la vivienda donde, entre gritos y maltratos físicos y sicológicos hacia su persona por la resistencia a desalojar la vivienda, lograron someterla apoderándole inmediatamente del inmueble, tal fue el grado de violencia ejercida por supuestos agraviantes que ni siquiera le permitieron hacerse con sus enceres, vestimentas y documentos personales.”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores que este Tribunal, en acatamiento a la Sentencias antes mencionadas emanadas de la Sala Constitucional, la cual este Tribuna acoge, considera que presente ACCIÓN DE AMPARO, no cumple los requisitos para ser admitida, en virtud a que se evidencia de las actas procesales, que la Presunta Agraviada, al manifestar al en su escrito libelar, que se hizo parte mediante una Acción de Tercería, en la causa de Cumplimiento de Contrato que interpusieron los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, antes identificados, en contra de la ciudadana ANNY ANAHI OJEJA MAITA, que actualmente conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo la causa signada con el Nro. BP02-V-2013-000854 y que dicha causa se encuentra en fase de Ejecución, por lo que considera esta Sentenciador que ésta ciudadana posee Recursos Ordinarios, para ejercer sus derechos. De igual manera constata este Sentenciador, que de la revisión de las actas que conforman la presente Acción, no consta que se haya agotado la vía Administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, (SUNAVI), es decir, que no consta a los autos la consignación del Procedimiento Administrativo previó, emanado de dicha Institución, razón por la cual considera este Sentenciador que no se agotó esa instancia para resolver la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; Ahora bien, siendo el procedimiento administrativo previo un requisito SINE QUA NONE, para la admisión de este tipo de demanda, conforme lo establece los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible.- y así se declara.-
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.
De igual manera considera este Sentenciador que se materializa en el presente caso uno de los supuestos de inadmisibilidad contenido en la disposición del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente lo pautado en el articulo 5| del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y Desocupación de Vivienda, que exige previamente a instaurar un procedimiento judicial, el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable también en estos casos, que vale la pena recalcar, comportarla a su vez un desalojo. Así se declara.

IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por . presentada LILIAN ZORAIDA RINCÓN DE PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.798, debidamente asistida por los Abogados CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y SANDY HERNÁNDEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.946 y 139.194, respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ NARVÁEZ Y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente, - Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la Doce y Treinta Minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino






















AP/jm.-