REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BP02-V-2016-000151
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMMA YELIZA VELASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO Y MARIA EUGENIA CAMPOS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.181.972 y V- 16.854.488, respectivamente.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de Febrero del año 2016; este Tribunal admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMMA YELIZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056; en contra de los ciudadanos ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO Y MARIA EUGENIA CAMPOS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.181.972 y V- 16.854.488, domiciliados en la Urbanización los Vídriales, Manzana 1, Casa Nº 20, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. y acuerda la citación de los demandados de autos, asimismo se ordeno emplazar mediante Edicto publicado en el Diario EL Norte a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado.
Expone la parte demandante, en su escrito libelar, en resumen:
Que inicio desde el mes de enero de año 2002, una Unión Concubinaria con el ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, de estado Civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.868.130, signada por la permanencia de la vida en común, la armonía, sin ningún tipo de presión, por mas de 14 años, trabajando y socorriéndonos mutuamente, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta el día su fallecimiento que se produjo en fecha Ocho (08) de Enero de 2016. Según consta en Partida de Defunción, que acompaña marcada con la letra “A”. Que el ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, (fallecido), tenia dos hijos que llevan por nombre ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO Y MARIA EUGENIA CAMPOS HURTADO. Que cuando se apersono al Registro a realizar el acto de defunción ya su hija, antes identificada, la había solicitado con anterioridad excluyéndola.
Que el objeto de la presente Solicitud es, Primero: que se declare oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho; entre el de cujus EUGENIO ALBERTO CAMPOS y su persona. Segundo: que se corrija el acta de defunción y se coloque su nombre, y datos del conyugue o pareja estable de hecho.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO, asistida por la Abogada EMMA VELASQUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, a la mencionada Abogada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EMMA VELASQUEZ, en la cual solicita se libren compulsas.
En fecha de 05 de Mayo de 2016, se recibió diligencia de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual consigna Copias simples, a los fines de que sean libradas las compulsas y recibo de la constancia de los emolumentos.
En fecha 31 de Mayo de 2016, este Tribunal libró las compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada; ciudadanos ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO y MARIA EUGENIA CAMPOS HURTADO.
En fecha 15 de Junio de 2016, Compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de compulsas, debidamente firmadas por los ciudadanos MARIA EUGENIA CAMPOS HURTADO, y ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EMMA VELASQUEZ, solicita se declare la confesión ficta.
En fecha 14 de Octubre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EMMA VELASQUEZ, EMMA VELASQUEZ, presento diligencia mediante el cual ratifica solicitud de que se declare la confesión ficta.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción mero declarativa,a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…”
En el caso de marras observa este sentenciador que la parte demandante, ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318 alega que:
“…inicio desde el mes de enero de año 2002, una Unión Concubinaria con el ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, de estado Civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.868.130, signada por la permanencia de la vida en común, la armonía, sin ningún tipo de presión, por mas de 14 años, trabajando y socorriéndonos mutuamente, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta el día su fallecimiento que se produjo en fecha Ocho (08) de Enero de 2016…”
Asimismo adjunto a su escrito libelar, la actora consigno copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, acaecida en fecha 08 de enero de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; copia de la cedula de identidad del fallecido ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS y de la demandante ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318; copia simple de Constancia de Convivencia expedida en fecha 07 de marzo de 2007 por la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Constancia de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 28 de Enero por Consejo Comunal Boyarecue del Sector 2ª de Boyacá II, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Copia de Solicitud de Seguro Colectivo del Ministerio de Educación con Seguros Horizonte, C.A., con sello de acuse de recibo de fecha 15 de abril de 2009 en la cual los beneficiarios son Luz Quiero (concubina) y Eduardo M. Quiero; y copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANQUELVIS CAMPOS, OMAIRA ACUÑA y JOSE CORREA QUIARO.
En fecha 12 de febrero de 2016 se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los ciudadanos MARIA CAMPOS HURTADO y ANQUELVIS CAMPOS HURTADO, la cual se llevo a cabo en fechas 13 de junio de 2016 y 14 de junio de 2016, respectivamente, que fueron consignadas en autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016.
Observa este Tribunal que los referidos demandados, ciudadanos MARIA CAMPOS HURTADO y ANQUELVIS CAMPOS HURTADO, no comparecieron a este Tribunal a contestar dicha demanda, por lo tanto no contradijeron lo expresado en la misma por la demandante y tampoco presentaron pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora. Asi se declara.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, y escritos de fecha 14 de octubre de 2016y 25 de noviembre de 2016, solicito la declaratoria de Confesión Ficta, en tal sentido, quiere dejar sentado este sentenciador que ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
En el caso de marras considera este juzgador que las parte demandante en el inter procedimental logro demostrar su afirmación en cuanto a que:
“…inicio desde el mes de enero de año 2002, una Unión Concubinaria con el ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, de estado Civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.868.130, signada por la permanencia de la vida en común, la armonía, sin ningún tipo de presión, por mas de 14 años, trabajando y socorriéndonos mutuamente, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta el día su fallecimiento que se produjo en fecha Ocho (08) de Enero de 2016…”
Y que para demostrar su pretensión consigno documentales: como lo son la copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, acaecida en fecha 08 de enero de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; copia de la cedula de identidad del fallecido ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS y de la demandante ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318; copia simple de Constancia de Convivencia expedida en fecha 07 de marzo de 2007 por la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Constancia de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 28 de Enero por Consejo Comunal Boyarecue del Sector 2ª de Boyacá II, Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Copia de Solicitud de Seguro Colectivo del Ministerio de Educación con Seguros Horizonte, C.A., con sello de acuse de recibo de fecha 15 de abril de 2009 en la cual los beneficiarios son Luz Quiero (concubina) y Eduardo M. Quiero; y copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos; que son demostrativos que entre ella y el fallecido ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, existió una unión estable de hecho desde el mes de enero del año 2002, hasta el día su fallecimiento que se produjo en fecha Ocho (08) de Enero de 2016. Asi se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318; contra los ciudadanos ANQUELVIS EUGENIO CAMPOS HURTADO Y MARIA EUGENIA CAMPOS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.181.972 y V- 16.854.488, respectivamente, hijos del fallecido ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, de estado Civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.868.130. Asi se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió¬ una Relación Concubinaria entre la ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.227.318 y el fallecido ciudadano EUGENIO ALBERTO CAMPOS, de estado Civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.868.130, por catorce (14) años, desde el mes de enero del año 2.002 hasta el Ocho (08) de Enero de 2016. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Metropolitano” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes Diciembre de de 2016, Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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