REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2016-000135
I
Solicitante de Adopción: ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Personas a Adoptar: ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 21.387.510 y 21.387.509, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte Solicitante: Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631.
Pretensión: ADOPCIÓN
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Adopción Plena que ha presentado el ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial CECILIA VILLARROEL CASTRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 21.387.510 y 21.387.509, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.
Alega el solicitante en su Escrito de Solicitud de Adopción lo siguiente:
Que su mandante tiene el propósito de solicitar la Adopción Plena de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, ambos nacidos en fecha 18 de Diciembre de 1.992, según consta de Actas de Nacimiento consignadas marcadas como “B” y “C”. Que desde su infancia se encuentran totalmente integrados a su hogar, con quienes además tiene vínculos de afinidad, por cuanto los mismos son hijos de su esposa ROSA VIRGINIA GUERRA GUZMÁN, con quien contrajo matrimonio civil, legalizando la unión concubinaria que existía desde el año 1.997.
Que desde que los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, tenían la edad de cinco años han sido criados, formados y educados por el Solicitante, quien durante todo ese tiempo los ha cuidado como si fueran sus propios hijos, y ese es el trato que existen entre ellos desde que eran unos niños, el de padre e hijos, tanto RUBÉN como FLORANGELA lo llaman papá, ya que lo reconocen y respetan como su padre, pues ha sido él quien siempre se ha encargado de darles el amor y cuidado de padre, se ha encargado de cubrirles todas sus necesidades básicas de manutención y educación desde que eran muy pequeños hasta el presente, por lo que se encuentran integrados al hogar, existiendo entre ellos una relación y trato de padre e hijos, delante de familiares y amigos.
Que el ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR manifiesta al tribunal lo siguiente:
1) Que los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA se encuentran integrados al hogar del Solicitante desde que tenían cinco (5) años de edad.
2) Que dichos ciudadanos no han sido previamente adoptados.
3) Que dicha adopción no corresponde a ninguna de las exclusiones o limitaciones e impedimentos de la Ley de Adopción.
4) Que el Solicitante no ha ejercido en ninguna oportunidad la tutela de los ciudadanos que pretende adoptar.
5) Que durante todos los años que lleva conviviendo el Solicitante con los ciudadanos a adoptar la convivencia siempre ha sido armoniosa, ya que son personas sanas, y siempre les ha prodigado afecto y cariño de padre.
6) Que el Solicitante es una persona solvente que posee medios económicos, por lo que la adopción plena que solicita es muy ventajosa para los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA.
7) Que el Solicitante es una persona honesta, trabajadora, honrada y cumplidora de todas sus obligaciones.
8) Que el Solicitante tiene más de dieciocho (18) años que las personas que va adoptar.
9) Que el Solicitante es cónyuge de la madre de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA.
Acompañó a su Escrito de Solicitud el actor, los siguientes recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 518, de los ciudadanos ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ROSA VIRGINIA GUERRA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.988 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “B”; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.396 del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.510 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “C”; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.397 de la ciudadana FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.387.509 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “D”.
Admitida como lo fue la presente solicitud de Adopción Plena, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulare lo que considerase conveniente con respecto a la presente Solicitud.
En fecha 21 de Octubre del 2.016, los ciudadanos RUBEN CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA CONTRERAS GUERRA, ya identificados en autos, consignaron Escrito mediante el cual manifiestan su aceptación a la solicitud de adopción plena, alegando para ello lo siguiente:
Que los ciudadanos RUBÉN CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA CONTRERAS GUERRA aceptan la adopción plena que solicita el ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, por cuanto han sido criados por él como sus hijos desde que eran niños; se encuentran perfectamente integrados al hogar que conforma su madre con el solicitante; lo reconocen, respetan y aman como su padre, pues desde niños ese es el trato que siempre han tenido.
En fecha 25 de Octubre del 2.016, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Planteadas así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente Solicitud, conforme a los hechos planteados supra, y en base al contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se expresan en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Adopción Plena, y en tal sentido observa que el Artículo 22 de la Ley Especial de Adopción, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de la Adopción de los mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar”.
De lo anterior se desprende con total claridad, que este Tribunal es competente para conocer de la Solicitud de Adopción de unas personas mayores de edad, por ser un Juzgado Civil con competencia en materia de Familia, y, territorialmente, en el domicilio de las personas que se pretenden adoptar.
Pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto al fondo de la presente solicitud, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Adopción lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Con respecto al tema de la Adopción, ha sido criterio del Autor Venezolano, Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano”, 2da edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, Pág. 284 al 285:
“…De acuerdo a la doctrina mas reconocida, la Adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio del cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco Civil…”
Igualmente, el procesalísta venezolano Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, conceptualiza a la Adopción de la manera siguiente:
“…El acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y la Autoridad Judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor De Casso “Ficción Legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”…(omissis) El Fundamento de esta Institución estriba en la protección del adoptado como lo establece el Artículo 1 de la Ley de Adopción el cual reza: “La Adopción es una Institución establecida fundamentalmente en interés del Adoptado…”
De las Actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que la presente Solicitud se contrae a la pretensión de Adopción Plena sobre personas mayores de edad, solicitada por el ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 21.387.510 y 21.387.509, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, con base en los Artículos 246 y siguientes del Código Civil, y los Artículos 4 y 7 de la Ley Especial de Adopción, el cual dispone:
“Sólo se permitirá la Adopción Plena del mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”
Por su parte los Artículos 4 y 5 de la citada Ley de Adopción, establecen:
Artículo 4:
“La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años”.
Artículo 5:
“En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos”.
En este sentido y orden de ideas, observa este Juzgador que las personas a quienes se desean adoptar, ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, tal como se evidencia tanto de sus Actas de Nacimiento, como de sus cédulas de identidad acompañadas al efecto, poseen en la actualidad 24 años de edad y no han sido adoptados anteriormente; igualmente observa este Sentenciador que el Solicitante de la Adopción, ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, es más de dieciocho (18) años mayor que las personas a adoptar, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad anexa a su Escrito de Solicitud, cumpliendo así con respecto al requisito de capacidad para adoptar; así mismo, tanto el solicitante en adopción, como las personas a ser adoptadas, expresamente manifiestan en sus respectivos escritos sus voluntades y consentimientos, tanto para adoptar, como para ser adoptadas; igualmente se observa que el Solicitante de la Adopción, ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, manifiesta en su Escrito de Solicitud que las personas a adoptar, ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, han sido integrados desde su minoridad al hogar, que conforma con la madre de estos, ciudadana ROSA VIRGINIA GUERRA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.988 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien es su cónyuge, como hijos de ambos, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades de Padres sobre los precitados ciudadanos, ya que manifiesta que desde que tenían la edad de cinco años han sido criados, formados y educados por él, quien durante todo ese tiempo los ha cuidado como si fueran sus propios hijos, y ese es el trato que existen entre ellos desde que eran unos niños, el de padre e hijos, tanto RUBÉN como FLORANGELA lo llaman papá, ya que lo reconocen y respetan como su padre, pues ha sido él quien siempre se ha encargado de darles el amor y cuidado de padre, se ha encargado de cubrirles todas sus necesidades básicas de manutención y educación desde que eran muy pequeños hasta el presente, por lo que se encuentran integrados al hogar, existiendo entre ellos una relación y trato de padre e hijos, delante de familiares y amigos; cumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley Especial que rige la materia para adoptar. Así se declara.
De lo anterior se concluye que la intención del Solicitante, es que los ciudadanos a adoptar posean su apellido y por consecuencia tenerlos como hijos, a los efectos de cumplir con respecto a dichos ciudadanos, con todas las cargas y obligaciones que como padre le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República.
En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que notificada como lo fue la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2011, al no haber objeción por su parte sobre la presente solicitud, y en virtud de que tanto el Solicitante en adopción, ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, como las personas a adoptar, ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, han expresado formalmente sus voluntades con respecto a la presente Solicitud, cumpliendo con los requisitos dispuestos en los Artículos supra señalados, y cumplidas como lo han sido las formalidades solemnes a que se contrae el presente procedimiento, este Tribunal procede en consecuencia a declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, como en efecto así lo hace, con Lugar la presente solicitud de Adopción, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Solicitud de Adopción Plena que ha presentado el ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial CECILIA VILLARROEL CASTRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 21.387.510 y 21.387.509, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Segundo: Se decreta la Adopción Plena, propuesta por el ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.486 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de los adultos a adoptar, ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 21.387.510 y 21.387.509, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui. En consecuencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Adopción, ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, adquieren la condición de hijos del adoptante, con los efectos indicados en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem. En virtud de lo anterior, y en lo sucesivo, los prenombrados ciudadanos llevarán el apellido del Adoptante, por lo cual se les conocerán como RUBÉN ALEJANDRO FERNÁNDEZ GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GUERRA, a tenor del artículo 51 de la aludida Ley, y gozarán de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley sobre Adopción.
Tercero: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia, expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, Copias Certificadas del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA, a objeto de que se estampen en las Actas de Nacimiento Nros. 1.396, que corresponde al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA, y la 1.397, que corresponde a la ciudadana FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, las Notas Marginales únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley sobre Adopción, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia, se ordena remitir, con oficio, Copia Certificada del presente Decreto de Adopción Plena de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS GUERRA y FLORANGELA DEL CARMEN CONTRERAS GUERRA, al Registro Civil del domicilio de los adoptados, es decir, al Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirvan levantar sendas nuevas Actas de Nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de los adoptados con su madre consanguínea.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordena librar un Edicto en el Diario “El Tiempo” de esta localidad, mediante el cual se publique un extracto de la Sentencia, una vez quede Definitivamente Firme la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino
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