REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001601
I
Parte Demandante: Sociedad Mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A.
Abogado Asistente: Ciudadana TOMAS ANTONIO CASTELLANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PREGONEROS C.A.
Juicio COBRO DE BOLIVARES
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 8, tomo A-7, en fecha 02 de Agosto de 1978, representada por el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, en contra de la empresa SERVICIOS DE PREGONEROS C.A., Persona Jurídica de carácter Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Febrero de Dos Mil Cinco, bajo el Nº 23, tomo A-11, primer Trimestre del 2005, domiciliada en la Calle Independencia del Barrio La Ponderosa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Persona de su Presidente ciudadano IVAN JOSE FARIAS CASTILO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº8.278.575, y se insto a la parte actora a que consignara los documentos originales, para lo cual este Tribunal le concedio un lapso perentorio de (03) días de despacho.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado TOMAS CASTELLANO, actuando en representación de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., mediante el cual consigna original de facturas, original de poder que acredita su representación.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otras, lo siguiente:
“…desde el mes de Mayo hasta el mes Octubre de Dos Mil Dieciséis, inclusive, mi representada La empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., vendió una cantidad de mercancía, en este caso Periódicos y Revistas, a la empresa SERVICIOS DE PREGONEROS C.A., por un monto Bs. Nueve Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (9.153.049,50)… hasta la presente fecha, la hoy demandada jamás hizo pago de las facturas vencidas.
Por lo antes expresado es por lo que en nombre de su representada, demanda al deudor para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades
1.- La Cantidad de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.153.049,50), por concepto de capital adeudado, equivalente a 51.712,14 Unidades Tributarias.
2.- La Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares, con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 253.391, 93) por concepto de interese de mora, calculados al 12% anual. Equivalente a 1.414,64 Unidades Tributarias.
3.- Los intereses que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda.-
4.- Las costas y costos del Juicio, prudencialmente estimados por la Cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiún Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 2.821.032,43), por concepto de Honorarios del Abogado demandante, correspondiente al Treinta por ciento (30%) del Monto adeudado. Equivalente a 15.938,04 Unidades Tributarias.
De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago del capital adeudado y los intereses de mora, demanda el pago de las costas y costos del proceso y además los honorarios profesionales del Abogado demandante; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el cobro de Bolívares, además se demanda el pago de las costas y costos del proceso y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos Cobro De Bolívares, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas al pago de las costas y costos del proceso y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A, representada por el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, en contra de la empresa SERVICIOS DE PREGONEROS C.A., representada por su Presidente ciudadano IVAN JOSE FARIAS CASTILO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº8.278.575,, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciseis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12.10 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh
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